Sumilla. Existe especial interés casacional en determinar si, en lo concerniente a la comparecencia restrictiva, la restricción consistente en la obligación de no ausentarse de la localidad de residencia impuesta al imputado (cfr. artículo doscientos ochenta y ocho punto dos del Código Procesal Penal) y/o la respectiva orden de no salir del país salvo conocimiento y/o anuencia judicial –lo cual sería una consecuencia razonable en virtud de lo establecido en parte del numeral dos del artículo doscientos ochenta y siete del referido cuerpo normativo– debe sujetarse a un plazo que no pueda sobrepasar el previsto legalmente para el impedimento de salida regulado autónomamente; para lo cual es de establecer, en lo pertinente, ciertas precisiones respecto a la naturaleza jurídica de las referidas medidas, definir sus alcances y delimitar sus contornos. Todo ello amerita definición jurisprudencial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 1412-2017, LIMA
Lima, primero de agosto de dos mil dieciocho.-
AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por las defensa técnica de Marcelo Cicconi –ciudadano brasileño– (fojas ciento cincuenta y uno a ciento setenta del cuaderno de apelación) contra la resolución del treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas ciento treinta y cuatro a ciento cuarenta y nueve del cuaderno de apelación), que confirmó la resolución del veintisiete de junio de dos mil diecisiete dictada por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la misma Corte (fojas noventa y seis a ciento dos del cuaderno de apelación), que declaró: i) infundada la solicitud de cese de medida restrictiva consistente en “no ausentarse de la localidad o del país sin autorización del juez”, por caducidad, formulada por la defensa del mencionado encausado; ii) infundada la solicitud referida a que se tenga por cumplida la medida restrictiva consistente en “no ausentarse de la localidad o del país sin autorización del juez”; y iii) requerir al indicado procesado el estricto cumplimiento de la medida restrictiva consistente en “no ausentarse de la localidad o del país sin autorización del juez” impuesta por el juzgado, bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto en el numeral tres del artículo doscientos ochenta y siete del Código Procesal Penal (la Sala Penal Superior confirmó, por unanimidad, el antedicho punto resolutivo uno del auto de primer grado y, por mayoría, los mencionados puntos resolutivos dos y tres), en el proceso seguido contra el referido encausado por la presunta comisión del delito contra la administración pública colusión, en agravio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
CONSIDERANDO
PRIMERO. FUNDAMENTOS GENERALES SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN EN SEDE SUPREMA
1.1. La institución de la casación penal, en un sistema procesal como el que aparece con el Código Procesal Penal de dos mil cuatro, no es el recurso que satisface el derecho de recurrir un fallo condenatorio o el doble grado jurisdiccional (función reservada para el recurso de apelación), en tanto que no opera como recurso ordinario, sino más bien como un recurso de carácter extraordinario, “cuya finalidad primordial o básica en un Estado de derecho consiste en fijar y unificar la interpretación jurisprudencial de las leyes, y a la par, asegurar el sometimiento del juez a la ley como garantía de su independencia”[1] [2]. La consideración de que se trate de un recurso de naturaleza extraordinaria importa también que sobre el casacionista recaen exigencias reforzadamente especiales para su admisión, las cuales se encuentran previstas legalmente, como sucede, entre otras, con el sustento de la concurrencia de causal casacional y/o, de ser el caso, la justificación de la necesidad de un determinado desarrollo de doctrina jurisprudencial a establecerse por la Alta Corte.
1.2. De conformidad con lo dispuesto en el numeral seis del artículo cuatrocientos treinta del Código Procesal Penal, una vez que la Sala Superior concede el recurso de casación y cumplido el trámite dispuesto en los numerales cuatro y cinco del mismo precepto normativo, corresponde decidir, en Sede Suprema, si el recurso de casación fue bien concedido. Para tal efecto, de la norma se desprende que será suficiente la verificación de la concurrencia de, cuando menos, alguno de los supuestos de inadmisibilidad comprendidos en el artículo cuatrocientos veintiocho del Código Procesal Penal para que el medio impugnatorio sea declarado inadmisible por la Corte Suprema. Caso contrario, debería ser admitido.
1.3. Si corresponde como vía única de la casación su acceso excepcional (cfr. artículo cuatrocientos veintisiete punto cuatro del Código Procesal Penal, en concordancia con su artículo cuatrocientos treinta punto tres), a nivel de admisibilidad la verificación de la inconcurrencia de algún supuesto de inadmisibilidad comprendido en el artículo cuatrocientos veintiocho del Código Procesal Penal –como sucede, entre otros, con la constatación de que se cumpla, cuando menos, alguna causal casacional (cfr. artículo cuatrocientos veintinueve, primer párrafo, literal a, del Código Procesal Penal, en concordancia con el artículo cuatrocientos treinta punto uno del mismo cuerpo normativo)– incluye también corroborar si el impugnante cumplió con invocar el acceso excepcional del recurso; si propuso un determinado desarrollo de doctrina jurisprudencial indicando, adicional y puntualmente, las respectivas razones justificativas; y, asimismo, la Corte Suprema, discrecionalmente, debe considerar necesario el desarrollo de la doctrina jurisprudencial por la existencia de especial o verdadero interés casacional (cfr. Auto de Recurso de Queja número sesenta y seis-dos mil nueve-La Libertad, del doce de febrero de dos mil diez, fundamento jurídico sexto; Auto de calificación del Recurso de Casación número cincuenta y seis-dos mil diez-Moquegua, del veintiséis de octubre de dos mil diez, fundamentos jurídicos séptimo y octavo; entre otros).
1.4. Conviene precisar que la indicada discrecionalidad no es absoluta en la medida en que –de conformidad con el numeral tres del artículo cuatrocientos treinta del Código Procesal Penal– el recurrente en vía de casación excepcional se encuentra obligado a “consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende”. Si bien el mismo precepto normativo señala que corresponde a la Sala Superior verificar que el casacionista excepcional ha cumplido con dicho deber, también le incumbe a la Sala Suprema constatar tal cumplimiento e inadmitir el recurso, de ser el caso; ello en tanto que el recurso de casación aún se encuentra en fase de calificación. Tales razones “deben estar dirigidas a un ámbito de carácter general vinculado a una infracción normativa –que trascienda el caso concreto y se proyecte a la generalidad (ius constitutionis)– y, asimismo […], deben guardar coherencia con los motivos de casación planteados”[3].
SEGUNDO. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO
2.1. El impugnante plantea como causales casacionales el cumplimiento de las correspondientes a los numerales uno, dos y tres del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal y, asimismo, invoca la casación en su modalidad excepcional.
2.2. En cuanto a la primera causal (auto expedido con inobservancia de algunas garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías), afirma, centralmente, que la exigencia del Ad quem consistente en que el procesado se encontraba obligado a obtener un permiso de salida del país durante la realización de una huelga judicial para poder asistir a las celebraciones navideñas con su familia es una medida enteramente desproporcionada e irrazonable. Tal exigencia era imposible de cumplir por motivos ajenos a su voluntad; asimismo, se desmerece la razón por la que realizó el viaje a Brasil (pasar fiestas navideñas con sus familiares), considerándola –la Sala de Apelaciones– como carente de fuerza mayor, sin que ello se encuentre justificado, tanto más si en la Constitución Política del Estado se regula expresamente la protección de la familia.
2.3. Respecto a la segunda causal (auto incurrido o derivado de una inobservancia de normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad), el casacionista alega, en lo medular, que el órgano jurisdiccional emitió una resolución que lesiona de modo manifiesto el principio de legalidad procesal, en tanto que, como parte de la medida coercitiva de comparecencia con restricciones dictada, se le impuso un mandato de conducta no establecido expresamente en la normatividad del Código Procesal Penal, equiparable al impedimento de salida del país. La exigencia de “solicitar autorización judicial para salir del país” no debió tener una duración indeterminada, pues ello contraría los principios de favorabilidad y pro homine.
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2.4. Por otro lado, sostiene también que lo indicado en el auto de vista impugnado y referido a la “ausencia prolongada” y a que el incumplimiento de la regla de conducta se sustenta en que el imputado viajó fuera del país sin contar con autorización judicial constituye una construcción artificiosa y paralela a lo previsto en la normativa procesal penal.
2.5. En lo atinente a la tercera causal invocada (auto expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, con vicio en su propio tenor), el impugnante cuestiona determinados supuestos defectos en la motivación externa del auto de vista recurrido.
2.6. Sustancialmente, en primer lugar, en lo relativo a la solicitud de cese de la regla de comparecencia por caducidad, reclama que el Ad quem no motivó adecuadamente su decisión, en tanto que consideró que el imputado no solicitó la variación de las reglas de conducta impuestas, sin atender a la duración irrazonable de la medida y a que lo solicitado mediante escrito del tres de enero de dos mil diecisiete fue el cese de la regla de conducta en cuestión en atención a determinados principios y, fundamentalmente, al criterio de caducidad. Hasta la fecha de la mencionada solicitud de cese por caducidad habían transcurrido dos años con cuatro meses en promedio.
2.7. Asimismo, alega que no se tuvo en cuenta que la obligación de no ausentarse del país y el impedimento de salida de este son medidas de coerción procesal (finalidad cautelar), por lo que se sujetan a los mismos principios, características y presupuestos.
2.8. En segundo lugar, en lo referido a la solicitud de que se tenga por cumplida la regla de comparecencia cuestionada, el defecto de motivación radicaría en que el Ad quem no habría considerado que la solicitud de permiso no pudo hacerse efectiva por causas ajenas a la voluntad del investigado (huelga judicial) y, asimismo, que el procesado no puso en peligro la finalidad de la medida.
2.9. En cuanto al desarrollo de doctrina jurisprudencial, el impugnante expresa los temas y razones detallados a continuación.
2.10. Primer tema: la diferencia entre el impedimento de salida del país y la regla de comparecencia consistente en la obligación de no ausentarse de la localidad. Al respecto, precisa, entre otros fundamentos, que tales medidas, pese a estar reguladas en diferentes disposiciones, están teniendo los mismos efectos. Pide que la Corte Suprema defina los alcances de la regla “de no ausentarse de la localidad”. Ambas medidas son de coerción personal, tienen la misma naturaleza jurídica en atención a la ubicación normativa que les corresponde. Tienen las mismas finalidades y se sujetan a iguales principios. La Primera Sala Penal de Apelaciones tuvo una consideración distinta al respecto. La Corte Suprema debe pronunciarse sobre la diferencia entre ambas medidas de coerción, así como la delimitación de sus contornos. Se debe establecer que, por imperio del principio de legalidad, no corresponde que un órgano jurisdiccional imponga una obligación que la norma no regula. El impedimento de salida del país sí es una medida de coerción procesal y su aplicación no está en función únicamente de la realización de determinados actos, sino también debe existir peligro procesal.
2.11. Segundo tema: la duración de la comparecencia con restricciones, concretamente de la obligación de ausentarse de la localidad. Sobre el particular precisa, entre otros fundamentos, que una de las características de las medidas de coerción es su temporalidad, lo cual se encuentra vinculado con el derecho al plazo razonable. La Corte Suprema debe pronunciarse respecto a si la medida de comparecencia con restricciones (prohibición de ausentarse de la localidad) es atemporal en función del tiempo que dure el proceso. Debe establecerse que dicha medida sí tiene un plazo, el cual, en tanto que no se efectúe la respectiva modificación legislativa, no debe superar el establecido para el impedimento de salida del país.
2.12. Tercer tema: la exigencia de cumplir una regla impuesta que es de imposible cumplimiento por voluntad ajena al justiciable. Al respecto, aduce, entre otros fundamentos, que se debe establecer que la imposibilidad material para cumplir un mandato por causas que no resultan imputables al justiciable no pueden generar consecuencias negativas o aflictivas en su contra. El Estado tiene el deber de garantizar –brindar las condiciones adecuadas– para que el imputado cumpla con la regla impuesta y solo en tal supuesto se puede hablar legítimamente de incumplimiento. Asimismo, la Corte Suprema debe establecer y señalar los criterios que se deben tener en cuenta para definir en qué situación se está en un caso de fuerza mayor.
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TERCERO. CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPREMA EN TORNO A LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO
3.1. En atención a que la Sala Superior admitió o concedió el recurso de casación interpuesto (fojas ochocientos quince a ochocientos diecisiete) y se cumplió el trámite dispuesto en los numerales cuatro y cinco del artículo cuatrocientos treinta del Código Procesal Penal, el estado de la causa es –de conformidad con el numeral seis del mismo precepto normativo– determinar si el recurso se encuentra bien concedido y resulta admisible en Sede Suprema.
3.2. En primer lugar, debe señalarse que, en el presente caso, la resolución impugnada no se trata de un auto que importe el final del proceso o procedimiento, sino de uno que resuelve una controversia relativa al cumplimiento de la medida coercitiva de comparecencia restrictiva impuesta previamente al imputado. Asimismo, el delito que se atribuye al procesado-recurrente es el de colusión, previsto en el artículo trescientos ochenta y cuatro del Código Penal y, conforme a la modificatoria efectuada por la Ley número veintinueve mil setecientos cincuenta y ocho, publicada en el diario oficial El Peruano el veintiuno de julio de dos mil once –cfr. requerimiento de prisión preventiva (fojas uno a trece del cuaderno de apelación)–, el delito es sancionado con una pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años en su modalidad simple, y con una pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años en su modalidad agravada. Por ello, la única vía posible de acceso de la casación es la excepcional. El impugnante cumplió con invocar dicha modalidad de casación.
3.3. Respecto al tercer tema de desarrollo de doctrina jurisprudencial propuesto (cfr. considerando dos punto doce de esta ejecutoria), el cual guarda relación con la supuesta y alegada inobservancia de garantías constitucionales (cfr. Considerando dos punto dos y dos punto ocho del presente auto), no se advierte un especial interés casacional para el ius constituionis (trascendencia general). No se trata de un problema jurídico en torno al cual resulte gravitante que la Corte Suprema desarrolle y establezca doctrina jurisprudencial de cumplimiento obligatorio y alcance general. La implicancia es sustancialmente para el caso concreto.
3.4. Sobre el cuestionamiento implicado en la referida propuesta, es de señalar que la regla de comparecencia restrictiva, consistente en “no ausentarse de la localidad ni del país sin contar con autorización del juez de investigación preparatoria en los casos de salidas al exterior y sin poner en conocimiento del despacho fiscal en los casos de salidas a localidades internas […]”, dictada al casacionista por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria mediante resolución del veintiocho de agosto de dos mil catorce –que él no apeló–, era pasible de ser cumplida absteniéndose el imputado de salir del país en diciembre de dos mil dieciséis ante las dificultades surgidas para la respectiva autorización judicial en virtud de la huelga judicial realizada.
3.5. La Sala Penal Superior precisó, de modo suficiente, las razones por las cuales el motivo de viaje alegado por el procesado (pasar fiestas navideñas en compañía de sus familiares en Brasil) no constituía uno de fuerza mayor (cfr. considerando seis punto dieciséis de la resolución impugnada), desprendiéndose claramente de lo expresado que tal consideración obedecía a que no existía justificación de un viaje urgente, imprescindible o ineludible. Al encontrarse el imputado sujeto a un proceso penal con medida coercitiva de comparecencia restrictiva, consentida por él en todos sus extremos –tal medida le fue impuesta mediante la resolución del veintiocho de agosto de dos mil catorce (fojas catorce a veintidós), la cual solo fue apelada por el representante del Ministerio Público, quien pidió que fuera revocada y se dicte prisión preventiva (fojas cuarenta a cuarenta y cuatro); sin embargo, la Sala Penal Superior, mediante resolución del tres de octubre de dos mil catorce (fojas cincuenta a cincuenta y uno), confirmó la indicada resolución de primer grado, con lo cual esta se tuvo por ejecutoriada (foja cincuenta y dos)–, no podía soslayar las obligaciones y restricciones que le fueron dictadas a manera de reglas de conducta, una de las cuales fue contar con autorización judicial para salir del país. Su situación jurídica es distinta a la de un ciudadano sin un proceso penal en su contra o sometido a uno sin restricción alguna a su normal actividad cotidiana.
[Continúa…]
[1] Cfr. sentencia del Tribunal Constitucional español recaída en la Sentencia número doscientos treinta/mil novecientos noventa y tres, del doce de julio de mil novecientos noventa y tres, fundamento jurídico dos en romano punto dos. Si bien en dicha sentencia se sostiene que es la casación civil la que tiene un carácter extraordinario y no la casación penal, ello obedece al particular diseño del sistema de recursos penales existente en el ordenamiento jurídico español, en el cual –conforme se indica en la referida sentencia– la casación penal tiene un carácter necesario en tanto que permite el cumplimiento del derecho a la doble instancia. En otras palabras, España no cuenta con un recurso de apelación generalizado, como sí sucede en el caso peruano con el Código Procesal Penal de dos mil cuatro. De ahí que, en nuestro sistema de recursos penales, al satisfacerse la garantía de la doble instancia con el recurso necesario u ordinario de apelación, el recurso de casación penal tenga carácter extraordinario y, consecuentemente, se afirme, como su finalidad primordial, la uniformidad de la jurisprudencia en la aplicación de las leyes.
[2] Cfr. sentencia de casación penal recaída en el Recurso de Casación número trecientos cuarenta y cuatro-dos mil diecisiete-Cajamarca, del cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, considerando dos punto cinco.
[3] Auto de calificación recaído en el Recurso de Casación número quinientos noventa y nueve-dos mil dieciocho-Nacional, del veinte de julio de dos mil dieciocho, fundamento jurídico cuarto.