Interdictos protegen la posesión como hecho, debiendo comprobarse posesión del demandante antes del despojo [Casación 4261-2017, Cusco]

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Fundamento destacado: Quinto.- Dicho lo anterior, este Supremo Tribunal concluye que los extremos de la sentencia de vista y la valoración probatoria, efectuada en ella, guardan correspondencia con la pruebas incorporadas al interior del proceso y las diligencias efectuadas, no apreciándose en su contenido que se haya producido la infracción normativa alegada, siendo así, resulta necesario reforzar la premisa inicial, en el sentido que en los procesos de interdicto se protege a la posesión como hecho, y en el caso en concreto, se pudo comprobar a partir de la prueba actuada que el demandante estuvo en posesión del bien antes del despojo y que fue despojado por la parte demandada, de la posesión del bien inmueble; por lo que la decisión del Ad quem, al revocar la decisión inicial y amparar la pretensión interdictal, deviene en una decisión que concuerda con la premisa normativa contenida en el artículo 921 del Código Civil y el artículo 600 del Código Procesal Civil y con la prueba actuada, consideraciones por las cuales esta Sala Suprema inclina su decisión en el sentido que la casación interpuesta debe ser declarada infundada.


Sumilla: La demanda de interdicto de recobrar debe ser amparada, si se logra determinar del análisis conjunto y razonado de las pruebas documentales y diligencias actuadas en el proceso, que el demandante se encontraba en posesión del bien sub litis en el momento del despojo.


CASACIÓN 4261-2017 CUSCO

INTERDICTO DE RECOBRAR

Lima, cuatro de octubre de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

I.- ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por los demandados Hernán Umeres Serrano y Luz Marina Palomino Chávez, en contra de la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y dos de fecha nueve de agosto de dos mil diecisiete que revoca la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda; y reformándola, declara fundada la demanda sobre interdicto de recobrar y ordena que debe reponerse al demandante el derecho de posesión del bien ubicado en el lote de terreno F-8, manzana F, de la calle Naranjal de la Asociación Pro Vivienda Mandor – Maranura, de la provincia de Convención.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- DE LA DEMANDA:

Máximo Jaime Valle Acuña dentro de los argumentos de la demanda, hace referencia que es posesionario del lote de terreno signado con el N° 08, manzana F, calle Naranjal, de la Asociación Pro Vivienda de Mandor, donde realizó una construcción en todo el área de 250m2, a base de maderamen, tijerales de fierro y calaminas, por lo que, en el año dos mil once ha construido galpones para la crianza de pollos, añade, que el referido bien cuenta con luz y agua a su nombre.

Además, indica que accedió a la posesión del bien sub litis por intermedio de los demandados, quienes adquirieron dichos lotes de los esposos German Sinchi Challco y Zenobia Juárez de Sinchi, el cinco de octubre de dos mil cinco, con el dinero que el demandante le proporcionó a los demandados, en vista que son parientes espirituales, por haber bautizado a su hijo Wilson Umeres Palomino, por ello, desde dicha fecha ha venido poseyendo el lote materia de autos, que por falta del servicio de agua no se pudo realizar construcción alguna, habiéndose realizado la misma después que la Municipalidad Distrital de Maranura realizó la obra de Saneamiento Básico General en el año dos mil once.

Así también, señala que cuando se ha constituido a su lote de terreno se dio con la sorpresa que los demandados los días veintisiete y veintinueve de junio de dos mil trece, habían desarmado todo el techo, botando las calaminas a la calle, y que los parantes o vigas lo han extraído utilizando combo para la cimentación de material noble.

Finalmente, precisa que los demandados le han privado su derecho de posesión, uso y disfrute del lote de terreno antes indicado, además que han derrumbado toda su construcción, causándole daños y perjuicios que estima en la suma de S/ 20,000.00, o en su defecto solicita la intervención de dos peritos para la valorización de la construcción destruida por los demandados.

2.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECORRIDO DEL EXPEDIENTE

Se aprecia de los extremos de la contestación de la demanda que los emplazados hacen referencia a que todos los pobladores del sector de Mandor en forma organizativa decidieron formar la Asociación Pro Vivienda Mandor, en el año mil novecientos ochenta y siete, aproximadamente hace treinta y siete años; y que hace más de veinte años, tienen cuatro lotes de terreno con las siguientes designaciones lote F-4, F-5, F-8 y F-9, que a la fecha se encuentran en posesión del recurrente, por tanto, les sorprende las afirmaciones realizadas por el demandante cuando alega que es posesionario del lote N° F-8 hace más de siete años.

Además, señala que es completamente falso los hechos alegados por el demandante, ya que inicialmente pensó en vender uno de los lotes de terreno, y que es mentira que el demandante haya estado en posesión de alguno de los lotes, agrega, que es falso que se haya realizado mejoras y que se le esté impidiendo el disfrute de una inversión que haya podido realizar, ya que nunca fue posesionario.

Por otro lado, precisa que el demandante inicio un proceso de usurpación en contra de los poseedores logrando que estos reconozcan su derecho a una compensación económica y logrando que el Juzgado le restituya el inmueble, proceso tramitado ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de Maranura.

[Continúa…]

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