La condición de fugado o no habido abona la tesis de peligro de fuga ante un eventual cese de la prisión preventiva [Apelación 92-2024, Corte Suprema]

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Fundamento destacado. Décimo. En consecuencia, los elementos propuestos como “nuevos” no constituyen datos novedosos que enerven la fundabilidad de la causa probable ni el peligro de fuga, tanto más si el recurrente se encuentra fugado de la justicia y, por lo tanto, inubicable hasta este momento. Se impone la realidad de los hechos frente a los elementos materiales de investigación propuestos, tanto más si contra el encausado no se efectivizó la prisión preventiva, con lo cual se afectó plenamente el curso regular del proceso penal. Asimismo, no hubo sujeción a las disposiciones judiciales y la fuga se materializó con nitidez. Es un hecho patente que consolida el periculum in libertatem. Como lo ha establecido la jurisprudencia suprema, “no resulta admisible el cese de la prisión que no fue ejecutada”[13], en particular cuando la condición de fugado es precedente al dictado de la prisión preventiva. Subyacen motivos objetivos y razonables que justifican la vigencia de la detención cautelar.


Sumilla. Apelación infundada sobre cesación de prisión preventiva. Los elementos propuestos como “nuevos” no constituyen datos novedosos que enerven la fundabilidad de la causa probable ni el peligro de fuga, tanto más si el recurrente se encuentra fugado de la justicia y, por lo tanto, inubicable hasta este momento. Se impone la realidad de los hechos frente a los elementos materiales de investigación propuestos, tanto más si contra el encausado no se efectivizó la prisión preventiva, con lo cual se afectó plenamente el curso regular del proceso penal.

Asimismo, no hubo sujeción a las disposiciones judiciales y la fuga se materializó con nitidez. Subyacen motivos objetivos y razonables que justifican la vigencia de la detención cautelar.

No consta que en la evaluación del nuevo material probatorio se hayan transgredido la lógica, la ciencia o las máximas de experiencia, según el artículo 158 del Código Procesal Penal.

De este modo, el recurso de apelación se declarará infundado y el auto de primera instancia será confirmado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 92-2024, CORTE SUPREMA

AUTO DE APELACIÓN

Lima, diecinueve de abril de dos mil veinticuatro

AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado WALTER MÁXIMO MENDOZA PÉREZ contra el Auto n.o 2 (de primera instancia), del ocho de marzo de dos mil veinticuatro (foja 328), emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la solicitud de cesación de prisión preventiva requerida por el referido encausado en el proceso seguido en su contra por el presunto delito de tráfico de influencias, en agravio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO

§ I. Del procedimiento en primera instancia

Primero. Mediante escrito del veinte de febrero de dos mil veinticuatro (foja 3), el abogado defensor del procesado WALTER MÁXIMO MENDOZA PÉREZ solicitó la cesación de la prisión preventiva.

∗ Luego, a través del auto del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro (foja 309), se admitió a trámite el aludido requerimiento y se convocó a las partes procesales a la sesión correspondiente.

Segundo. En la audiencia respectiva, conforme al acta concerniente (foja 322), se expusieron las alegaciones de los sujetos procesales intervinientes y se realizaron las réplicas y dúplicas pertinentes.

∗ Después, mediante el auto de primera instancia del ocho de marzo de dos mil veinticuatro (foja 328), se declaró infundada la solicitud de cesación de prisión preventiva.

∗ En ese orden, se estableció lo siguiente:

2.1. La prisión preventiva dictada contra el procesado se justificó en los elementos de convicción consistentes en la sindicación de Hilario Manuel Rosales Sánchez, que fue reforzada con las declaraciones de Percy Kuromoto Matos Sandoval, Larry Fernando Castillo y Héctor Pacheco Córdova (internos del Establecimiento Penal de Ancón I por el delito de organización criminal relacionado con el narcotráfico en el Colegiado E de la Sala Penal Nacional), quienes coincidían en que el procesado y otra letrada acudían al establecimiento penitenciario para ofrecerles la libertad a cambio de sumas dinerarias (dólares), que aceptaron, por lo que obtuvieron su libertad. Dichas versiones fueron ratificadas en sus ampliaciones por Hilario Rosales y Héctor Pacheco. La información fue corroborada con el registro de visitas al Establecimiento Penitenciario de Ancón I que hacían el procesado y otra abogada, pese a que no se desempeñaban como defensores de aquellos.

También se contó con la declaración del aspirante a colaborador eficaz n.o 2-2019-2FSTEDCFP (respecto a Walter Mendoza Pérez) y con el Informe n.o 50-2020-DIRNIC PNP/DIVIAC-DEPINESP N° 1, que corroboraría lo dicho por el colaborador eficaz n.o 2 en cuanto al dinero entregado a Gómez Herrera en la calle Alcanfores 247, Miraflores, Lima. El mencionado domicilio fue consignado en la resolución del doce de enero de dos mil quince, que otorgó la variación de prisión preventiva por comparecencia restringida a favor de Gómez Herrera.

2.2. Los nuevos elementos de convicción en que se basa la defensa de MENDOZA PÉREZ para solicitar la cesación de prisión preventiva son los siguientes: (i) la Resolución n.o 358-2014-CE-PJ, del veintidós de octubre de dos mil catorce, con la que se designó al magistrado Rafael Martínez Vargas como juez especializado, quien ostentando dicho cargo tramitó el Expediente n.o 640-2012, donde habría solicitado una ventaja para liberar a Gómez Herrera; sin embargo, la entrevista entre MENDOZA PÉREZ y Gómez Herrera (beneficiado) en el establecimiento penal fue en septiembre de dos mil catorce, es decir, antes de la designación del referido juez. (ii) El Informe n.o 17-2021-DIRNIC-PNP/DIVIAC-SECANA, que acreditó que no existió comunicación entre abogados e internos ni entre abogados y jueces. (iii) El requerimiento mixto, que en uno de sus extremos solicitó el sobreseimiento de la causa respecto a los delitos de organización criminal y cohecho pasivo y activo contra los jueces y la secretaria. (iv) La recalificación de los hechos a tráfico de influencias simuladas y no en el marco de una organización criminal. (v) La Resolución n.o 16, del veintidós de enero de dos mil veinticuatro, que señaló que existe insuficiencia para acusar. No existen elementos de convicción de cohecho ni de organización criminal, que fueron el sustento de la prisión preventiva.

2.3. El Juzgado, en respuesta, señaló que la Resolución n.o 358-2014-CE-PJ formó parte del requerimiento de prisión preventiva que se dictó contra MENDOZA PÉREZ por el plazo de dieciocho meses, cuya decisión fue confirmada. De modo que no se trata de un documento novedoso, no conocido o aparecido recientemente, por lo que no puede servir de sustento para justificar la cesación de prisión preventiva. Sin perjuicio de ello, es claro que Rafael Martínez Vargas se desempeñó como magistrado y que en el Expediente n.o 640-2012 dictó libertad a favor de Gómez Herrera. También es verdad que existe controversia respecto a que su emisión es posterior a las reuniones de MENDOZA PÉREZ y los reos, pero ello será materia de valoración en el juzgamiento.

2.4. Sobre el Informe n.o 17-2021-DIRNIC-PNP/DIVIAC-SECANA, no fue consignado para justificar el requerimiento de prisión preventiva; sin embargo, a pesar de que no menciona la existencia de comunicaciones entre abogados e internos, ni la vinculación entre abogados y jueces, sí concluye que Gómez Herrera estuvo en la zona geográfica que cubre las inmediaciones del edificio La Masía, ubicado en calle Alcanfores 250, Miraflores, Lima, lo cual acredita lo alegado por el colaborador eficaz n.o 2-2019-2FSTEDCFP respecto a que el dinero otorgado para favorecer al procesado Gómez Herrera fue entregado en el domicilio ubicado en calle Alcanfores 247, Miraflores, Lima, declaración que sirvió para imponer prisión preventiva.

2.5. Sobre el requerimiento mixto, este fue declarado infundado y se dispuso una investigación suplementaria (respecto a los hechos 1 y 2) y una elevación en consulta (en relación con el hecho 3), por existir elementos plausibles con contenido incriminatorio. Además, el requerimiento o la disposición fiscal no son idóneos para acreditar un hecho, toda vez que es una contextualización de la postura del Ministerio Público (unilateral) que no tuvo mayor trascendencia en el caso concreto, dado que fue desaprobada debido a la existencia de datos relevantes que ameritaban una mayor indagación. Por otro lado, respecto a la Resolución n.° 16, del veintidós de enero de dos mil veinticuatro, señala que “los elementos presentados por la fiscalía para justificar el sobreseimiento, no fueron suficientes para acusar, pero tampoco para archivar, pues los mismos brindan datos incriminatorios que justificaron una investigación adicional, siendo estos elementos fuertes no propios para un sobreseimiento, siendo iguales, o de mayor fuerza que los que determinaron la imposición de la medida” [sic]. Sin perjuicio de ello, la referida resolución no brinda datos objetivos que permitan advertir que no concurren o no subsisten los motivos que determinaron la imposición de la medida de prisión preventiva.

Tercero. Contra el auto de primera instancia, WALTER MÁXIMO MENDOZA PÉREZ interpuso el recurso de apelación del veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro (foja 358).

Expresó como agravios los siguientes:

3.1. Existe una errónea valoración de la Resolución n.o 358-2014-CE-PJ, pues cobra nueva y distinta relevancia probatoria no tanto por acreditar la condición de juez de Rafael Martínez Vargas, sino por acreditar indudablemente que su designación se dio con posterioridad a la visita que hizo MENDOZA PÉREZ al interno Gómez Herrera. En efecto, según el registro de visitas, MENDOZA PÉREZ visitó al interno en el mes de septiembre de dos mil catorce, mientras que la designación recién se efectuó el veintidós de octubre de dos mil catorce; entonces, se desvanece que MENDOZA PÉREZ haya visitado al referido interno por orden o a pedido del juez Rafael Martínez Vargas o que haya sido el intermediario entre el juez y el interno, dado que, a la fecha de dicha visita, el referido juez aún no había sido designado como tal. Por otro lado, lo expuesto no implica una doble valoración, puesto que cuando se dictó prisión preventiva solo se valoró para acreditar la condición de juez de Rafael Martínez Vargas, mas no para acreditar las circunstancias contextuales de haber enviado o coordinado con el abogado MENDOZA PÉREZ la visita del interno para ofrecer la libertad a cambio de dinero. Incluso el requerimiento de sobreseimiento destaca la relevancia probatoria de dicho elemento de convicción en el sentido expuesto.

3.2. También se valoró erróneamente el Informe n.o 17-2021-DIRNICPNP/DIVIAC-SECANA, cuyo argumento además es diminuto, sesgado y arbitrario, pues la pertinencia de dicho documento es que se puede determinar la inexistencia de vinculación entre jueces y abogados, lo cual desvanece la figura de intermediario, y decae la existencia de una asociación ilícita dedicada a otorgar libertades a cambio de pagos ilícitos. Lo propio ocurre con relación al delito de cohecho. El cruce de comunicaciones solo vincula al investigado MENDOZA PÉREZ, pero no indica que haya entregado dinero a los jueces. Además, erró respecto a que el informe corrobora lo señalado por el colaborador eficaz n.° 2-2019, desconociendo que dicha declaración ya no existe, pues la Disposición n.° 35 informó que fue denegado el acuerdo de colaboración eficaz mediante Disposición n.° 9; esa declaración es jurídicamente inexistente. Además, sobre el inmueble ubicado en Calle Alcanfores 247, Miraflores, se desconoce nuevamente que dicha información, que además se basaba en el Informe n.o 50-2020-DIRNIC, se desvaneció con el acta de corroboración de inmueble del dieciséis de marzo de dos mil veintidós, realizada por el fiscal a cargo del caso, que constató que ese inmueble no existe.

3.3. Sobre el requerimiento mixto y la Resolución n.o 16, se desconoce la naturaleza del sobreseimiento a pesar de que sea postulatoria; es fruto de un análisis integral de todos los elementos probatorios de cargo y descargo, cuyos fundamentos no han sido denegados por el juez, dado que ordenó realizar una investigación suplementaria para realizar otros actos de investigación. Por otro lado, respecto a la Resolución n.° 16, transgrede los fundamentos de su propia resolución que desaprueba el requerimiento de sobreseimiento. Se afirma que no existen suficientes elementos para acusar. Si no hay elementos para acusar, menos aún para sostener una prisión.

∗ En ese sentido, solicitó que se revoque el auto recurrido y se declare fundada la solicitud de cese de prisión preventiva.

∗ Por ello, a través del auto del veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro (foja 365), la impugnación fue concedida y se dispuso elevar los actuados al superior en grado.

§ II. Del procedimiento en la instancia suprema

Cuarto. En esta sede suprema se emitió el decreto del ocho de abril de dos mil veinticuatro (foja 367 del cuaderno supremo), que señaló el diecinueve de abril del mismo año como fecha para la vista de la apelación.

∞ Se emplazó a los sujetos procesales, conforme a la notificación de autos (fojas 368 y 369 del cuaderno supremo).

Quinto. Llevada a cabo la audiencia de apelación, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación, y por unanimidad, corresponde dictar el presente auto de vista.

§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Sexto. La censura de apelación estriba en establecer si, conforme a la impugnación formulada, concierne estimar la cesación de prisión preventiva y decretar la libertad procesal del recurrente.

Séptimo. Aquella se encuentra regulada en el artículo 283, numeral 4, del Código Procesal Penal, que estipula lo siguiente:

La cesación de la medida procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulta necesario sustituirla por la medida de comparecencia. Para la determinación de la medida sustitutiva el Juez tendrá en consideración las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y el estado de la causa.

∞ Los alcances del aludido precepto procesal han sido interpretados por la jurisprudencia penal en la Casación n.o 391-2011/Piura, en el sentido siguiente:

La cesación de la prisión preventiva requiere una nueva evaluación, pero en base a la presencia de nuevos elementos que deberán ser legítimamente aportados por la parte solicitante, elementos que deben incidir en la modificación de la situación preexistente y con ello posibilitar su aplicación.

Por tanto, si no se actúan nuevos elementos o los que se actuaron no fueron de fuerza suficiente para aquel propósito no podrá cesar la prisión preventiva.

Ello lógicamente implica que la evaluación se deberá efectuar teniendo en cuenta los requisitos generales para la procedencia de esta medida de coerción personal, temporal y mutable (fundamento 2.9).

[Continúa…]

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