Fundamentos destacados: 3.4. En tal sentido, en cuanto a la pretensión de restitución de dinero por pago indebido, debe tenerse en cuenta que nuestro Código Civil en su artículo 1267° establece dicho supuesto normativo en los siguientes términos: «El que por error de hecho o de derecho entrega a otro algún bien o cantidad en pago, puede exigir la restitución de quien la recibió».
3.5. Entonces, se puede definir al pago indebido como aquella prestación ejecutada en favor de una persona que no tenía el derecho a recibirla porque: 1) La prestación recibida le fue entregada por quien realmente no era el deudor; o, 2) La persona que recibe la prestación no es la verdadera acreedora, generándose un enriquecimiento indebido de quien recibe la prestación y un empobrecimiento indebido de quien la ejecuta.
3.6. En el caso bajo análisis, conforme a los hechos expuestos en la demanda y teniendo en cuenta además el caudal probatorio aportado, se hace evidente que no nos encontramos ante un supuesto de pago indebido desde que el requisito esencial para la configuración de tal supuesto normativo es haber cumplido una supuesta prestación y efectuado un pago a quien no tenía la condición de acreedor, lo que no se presenta en el caso bajo análisis; por lo que la sentencia en el extremo que desestima dicha pretensión debe ser confirmada.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
TERCERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL
EXPEDIENTE : 03342-2010-0-1601-JR-CI-02
DEMANDANTE : JORGE ANTONIO VARGAS PÉREZ
DEMANDADOS : LINA HILDEBRANDT SAAVEDRA Y OTRO
MATERIA : PAGO INDEBIDO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO CUARENTA Y TRES
En Trujillo, a los dos días del mes de noviembre
del año dos mil veintidós.
VISTOS; dado cuenta con los autos expeditos para resolver, producida la votación correspondiente, los Jueces Superiores de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, Magistrados: Rolando Augusto Acosta Sánchez (Presidente), Carlos Alberto Anticona Luján; y, Hugo Francisco Escalante Peralta, expiden la presente resolución; y,
CONSIDERANDO:
I. RECURSO DE APELACIÓN
La presente Sentencia de Vista tiene por objeto resolver el recurso de apelación formulado por el abogado del Banco demandado, mediante escrito de fecha 15 de Noviembre del 2021; y por el demandante, mediante escrito de fecha 15 de Noviembre de 2021; contra la Sentencia contenida en la Resolución número Treinta y Seis, de fecha 20 de Septiembre de 2021, que resuelve declarar fundada en parte la demanda interpuesta por Jorge Antonio Vargas Pérez contra Banco Interbank y Lina Hildebrandt Saavedra, respecto la pretensión de indemnización por daños y perjuicios e infundada la pretensión de pago indebido.
El abogado del banco demandado atribuye a la Sentencia materia de grado los siguientes vicios: 1°) La A-quo no tuvo en cuenta lo expuesto en la contestación de demanda referido a que, si bien recepcionó una sola Carta antes del pago de fecha 12 de agosto de 2003, en la misma solo adjuntaba copia simple de la Partida de Defunción y Constancia de Depósito, sin acreditar el entroncamiento con el causante, ni menos una orden judicial de bloqueo de cuenta, por lo que no es cierto que con dicha carta pudieron deducir que había otros herederos, por lo que dicha misiva no puede causar efecto alguno; 2°) a la fecha de pago el actor no se encontraba declarado como heredero y lo hizo posteriormente vía proceso de petición de herencia, por lo que el Banco tomo conocimiento del entroncamiento con posterioridad al desembolso; y, 3°) la A-quo no puede exigir al Banco que en el futuro el actor acreditaría su entroncamiento; ya que al momento de evaluar la solicitud de cobro del dinero se valoró que la solicitante había sido reconocida legítimamente como heredera, por lo que el Banco accedió a su pedido.
El demandante atribuye a la Sentencia materia de grado los siguientes vicios: 1°) Se efectuó una aplicación indebida del artículo 1267° del Código Civil, pues conforme al punto controvertido, el actor peticionó determinar si correspondía ordenar la devolución del dinero a favor del demandante; en tal sentido no estamos ante una acción de repetición, desde que nunca ha sustentado que él o la sucesión ha efectuado algún pago indebido, pero si le asiste el derecho a solicitar se le devuelva el dinero que corresponde a la sucesión y en aras de amparar su pretensión la Juez debe aplicar la norma pertinente; 2°) como punto controvertido también se fijó determinar si los demandados debían resarcir en forma solidaria con la suma de $ 16,000.00 dólares; sin embargo, en la Sentencia no se emitió decisión sobre tal pretensión dejando incontestada su pretensión; 3°) se inaplicó el articulo 65° Código Procesal Civil, referido al patrimonio autónomo; y, 4°) si no existe división y partición la A-quo tampoco puede adjudicar una parte proporcional sino que se pretende la entrega de la integridad de lo que conforme la masa hereditaria.
[Continúa…]