Fundamento destacados: Quinto.- Respecto al agravio contenido en el ítem C) del numeral 3 de la presente resolución, la parte recurrente alega infracción normativa al artículo 139 inciso 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. Al respecto, reconocer derechos sucesorios a los integrantes de las uniones de hecho formadas y concluidas antes de la entrada en vigencia de la Ley número 30007, significaría una aplicación retroactiva de la misma, referidas a que antes de la entrada en vigencia de la Ley número 30007, fecha diecisiete de abril de dos mil trece, nuestro ordenamiento jurídico no reconocía derechos sucesorios a las uniones de hecho, como la unión de hecho mantenida entre la demandante y el causante, fue desde el ocho de marzo de dos mil ocho hasta el catorce de abril de dos mil diez, fecha en que falleció el causante, por lo expuesto esta sería la norma aplicada y no propiamente la teoría de los hechos cumplidos, más aún si no se ha dado una debida motivación por parte del Ad quem de cómo esta norma se aplicaría al caso concreto, tres años después de fenecida el periodo de reconocimiento de unión de hecho; sin vulnerar la ultra actividad de la legislación anterior comprendida en el citado artículo 2120 del Código Civil del año 1984.
Sexto.- A mayor abundamiento, se cita la Casación número 6-2019-Lima, sobre Petición de herencia, de fecha dos de setiembre de dos mil veintiuno, que señala: “resultan inaplicables al caso de autos, pretendiendo la parte recurrente una aplicación retroactiva de Ley 30007, lo cual no solo vulneraría, como se tiene anotado líneas arriba, normas y principios constitucionales, sino que crearía inseguridad jurídica e inestabilidad en las situaciones patrimoniales con afectación de derechos de terceros”; de lo cual se desprende que aplicar retroactivamente la Ley número 30007 para el caso concreto, afectaría los derechos ya adquiridos no solo de los demandados, sino también afectaría los derechos ya adquiridos del hijo menor de la demandante con el causante. Que, en consecuencia, este Supremo Tribunal estima que el presente recurso de casación debe ser estimado, al apreciarse que se ha infringido las normas de derecho procesal denunciadas.
Sumilla: Petición de herencia:
En el caso de autos trata del periodo reconocido judicialmente como unión de hecho, fue anterior a la vigencia de le Ley 30007-Ley que reconoce el derecho sucesorio entre los miembros de uniones de hecho, la cual no puede aplicar sus efectos retroactivamente.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente Sentencia
Casación N° 5175-2019, Lima
Petición de Herencia
Lima, doce de julio de dos mil veintidós
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número 5175-2019, en audiencia pública virtual de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por los demandados José Luis Flor Toro y Carlos Andrés Flor Toro, obrante a fojas doscientos ochenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecinueve obrante a fojas doscientos cincuenta y siete, que REVOCA la sentencia expedida mediante la resolución número doce, de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, que declaró infundada la demanda, sin costas ni costos; y REFORMÁNDOLA, declararon FUNDADA la demanda; en consecuencia, se declara que la demandante conjuntamente con José Luis Flor Toro y Carlos Andrés Flor Toro, además de Alessandro Diego Flor Henostroza, son herederos de don José Enrique Flor Marca y, por ende, Rosa Beatriz Henostroza Olivos, José Luis Flor Toro y Carlos Andrés Flor Toro, además del menor Alessandro Diego Flor Henostroza, deben concurrir en la proporción que les corresponda, respecto a los bienes inmuebles ubicados en el Jirón Víctor Pantoja Castillo número 452, Departamento 102, Block 4, urbanización Parque San Martín, distrito de Pueblo Libre y el Estacionamiento número 02 ubicado en el Parque San Martín número 233, urbanización Parque San Martín, distrito de Pueblo Libre, ambos inscritos en las Partidas número 11865098 y número 11864930 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, respectivamente; con costas y costos procesales.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda El catorce de abril de dos mil quince, mediante escrito obrante a fojas cuarenta, Rosa Beatriz Henostroza Olivos, interpuso demanda de petición de herencia, contra José Luis Flor Toro y Carlos Andrés Flor Toro, a fin de concurrir con los demandados en los Derechos Sucesorios de quien en vida fuera su conviviente don JOSE ENRIQUE FLOR MARCA.
Funda su pretensión en lo siguiente:
1) Con fecha catorce de abril de dos mil diez falleció intestado su conviviente José Enrique Flor Marca; siendo que por motivos de no tener sentencia de declaración judicial de unión de hecho (convivencia), la cual empezó a tramitarse ante el Décimo Cuarto Juzgado de Familia de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima bajo el Expediente número 315-2010.
2) Los emplazados se presentaron ante el Notario Freddy Cruzado Ríos, así como el hijo de la demandante, el niño Alessandro Diego Flor Henostroza de seis años, quienes en su calidad de hijos del causante, solicitaron ser declarados sus herederos.
3) Tramitada la sucesión intestada, no se le reconoció heredera de quien en vida fuera su conviviente José Enrique Flor Marca, con lo que se ha preterido sus derechos sucesorios; no obstante que con fecha diez de mayo de dos mil doce obtuvo sentencia judicial favorable por ante el citado juzgado de Familia, que declaró la existencia de la unión de hecho peticionada, la misma que fue confirmada por la Segunda Sala Especializada de Familia de Lima, mediante sentencia de Vista de fecha cuatro de marzo de dos mil trece, reconociendo la unión de hecho con el causante por el periodo del ocho de marzo de dos mil ocho hasta el catorce de abril de dos mil diez.
4) Las propiedades inmuebles están ubicadas en: 1) Jirón Víctor Pantoja Castillo número 452, Departamento 102, Block 4, urbanización Parque San Martín, distrito de Pueblo Libre; y el 2) Estacionamiento número 02 ubicado en el Parque San Martín número 233, urbanización Parque San Martín, distrito de Pueblo Libre, en las aparecen como propietarios los demandados, en su calidad de herederos de la sucesión intestada, por motivos que a la muerte del causante, quién tenía el grado de Teniente Coronel del ejército peruano, el Organismo Especial del Fondo de Vivienda Militar del Ejercitó, efectúo la transferencia a favor de ellos con fecha trece de enero de dos mil once.
5) Los demandados a través de su madre estuvieron percibiendo el alquiler mensual de Doscientos ochenta dólares americanos, por concepto de arriendo del departamento sub litis, porque el inquilino efectuaba el depósito directamente en la cuenta de ahorros en moneda extranjera a nombre de DANISE TORO RIVERA, quien es la madre de los emplazados.
[Continúa…]


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