Integrantes de núcleos ejecutores que celebraron convenio con el Foncodes, sus inspectores y supervisores tienen la calidad de «funcionarios públicos» [RN 4630-2008, Ica]

362

Fundamento destacado: Cuarto: Análisis y concusión. De la revisión y análisis de lo actuado, se advierte que el Colegiado Superior no efectuó un adecuado juicio de interpretación de los tipos penales imputado y de subsunción de los hechos materia de investigación, pues en reiterada jurisprudencia de determino que los integrantes de los núcleos ejecutores que celebraron convenio con el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social, así como los inspectores y supervisores de esta ultima institución, tienen la calidad de funcionarios públicos por el merito de lo dispuesto por el inciso tres del articulo cuatrocientos veinticinco del Código Penal, que dispone considerar esta condición al agente que independientemente de su régimen laboral, mantiene vinculo contractual o laboral de cualquier naturaleza con entidades u organismos del Estado; por cuyo motivo, debe entenderse a aquellas personas que prestan sus servicios técnicos y profesionales al interior o fuera de las instituciones estatales (en sentido amplio) y cuyas contribuciones con el aparato estatal llegan a constituir función publica; a lo que debemos agregar que la doctrina consolidada señala que estos no obstante que “(…) no se hallan comprendidos en la administración estatal ni hacen carrera administrativa, manteniendo con ella tan solo vínculos laborales o contractuales, temporales y/o a plazo fijo cuya naturaleza jurídica de Derecho privado o publico se torna irrelevante -para excluirlo o considerarlos dentro del alcance de las conminaciones penales-, pero que dada la importancia y gravitación de la actividad que desarrollan han sido considerados normativamente sujetos públicos para el Derecho Penal” (Rojas Vargas, Fidel. Delitos contra la administración publica. Grijley, dos mil dos, pagina cuarenta y nueve). Ademas, la Convención Interamericana contra la Corrupción suscrita en Caracas, el veintinueve de marzo de dos mil novecientos noventa y seis, ratificado por Decreto Supremo numero cero doce – noventa y siete – RE, en su articulo uno, entiende que cuenta con esta calidad (funcionario o servidor publico) “(..) cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos (…)”, convención que por la jerarquía de las normas y tratándose de una legislación específica, estimamos resulta aplicable, especialmente porque forma parte de nuestra legislación nacional al ser suscrita por el Perú, en tal virtud, es apreciable este instrumento jurídico para resolver cualquier hecho relacionado con el concepto de funcionario o servidor público. Por otro lado, cabe mencionar que los dineros administrados por el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social y que fueron entregados al Núcleo Ejecutor del Proyecto “Canal Carnasapampa – Mucha”, sin interesar que sean provenientes del Estado o de particulares con motivo de donaciones, resultan tutelables por el tipo penal de peculado, en rigor porque pasaron a la esfera de dominio de esta institución estatal, o porque en su defecto, esta tiene o mantiene un legítimo derecho expectante sobre los mismos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 

SALA PENAL PERMANENTE

R. N. N° 4630-2008, ICA

Lima, veintiuno de octubre de dos mil nueve

VISTOS; de conformidad en parte con lo opinado por la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal; interviene como ponente el señor Juez Supremo Robinson Octavio Gonzales Campos; y CONSIDERANDO: Primero: Marco de impugnación. Está constituido por el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Superior y el Procurador Público de Asuntos Judiciales del Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social contra la sentencia del dos de octubre de dos mil ocho de folios mil cuatrocientos noventa y siete, que absolvió de la acusación fiscal a Miguel Ángel Delgado Meléndez, Julio López Salcedo, Casimiro Melitón Alata Huachaca, y en ausencia a Sonia Chávez Sandoval, por el delito contra la Administración Pública – peculado, en agravio del Estado, y al procesado ausente Diómedes Aquilino Soto Morales por el delito contra el patrimonio – apropiación ilícita, en agravio del Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social y de la Comunidad Campesina de Muchapampa. Segundo: Hecho histórico imputado. Se atribuye a los procesados López Salcedo y Alata Huachaca, que en su condición de presidente y tesorero del Núcleo Ejecutor del Proyecto “Canal Carnasapampa – Mucha” – Ica, respectivamente, habrían permitido que utilizaran los recursos otorgados por el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social mediante convenio número cuatro mil trescientos veintisiete guión noventa y seis por la suma de ciento noventa y tres mil cuatrocientos treinta nuevos soles, en forma irregular y no acorde con el expediente técnico, lo que originó perjuicio a la citada Comunidad Campesina, imputación que se extiende a los encausados Chávez Sandoval (inspectora) y Delgado Meléndez (supervisor externo) por no haber efectuado el adecuado control técnico de la ejecución del proyecto mencionado. En tanto, se atribuye a Soto Morales que en su condición de contratista para la ejecución del proyecto, no cumplió con entregar la obra completa no obstante haber recabado el íntegro del dinero.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: