¿Intangibilidad absoluta de los contratos? Un análisis jurídico de la fundamentación de los proyectos de ley que buscan suspender los pagos de arrendamiento

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Sumario: 1. Introducción, 2. El contenido de los proyectos de ley, 3. El derecho a la configuración interna de los contratos y sus limitaciones, 4. Conclusiones.


1. Introducción

Actualmente están tramitándose dos proyectos de ley que tienen el objetivo de suspender el pago de la renta de los contratos de arrendamiento vigentes: (i) Proyecto de Ley 4894/2020-CR; y, (ii) Proyecto de Ley 5004/2020-CR. Tales propuestas buscarían imitar las disposiciones de suspensión de renta ya dictadas en Francia y Venezuela; y que se encuentran en discusión en España y Colombia.

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Si bien cada proyecto es distinto en su formulación, ambos carecen de fundamento jurídico para limitar el art. 62 de la Constitución Política del Perú, el cual dispone la intangibilidad de las cláusulas contractuales pactadas entre privados. Carencia que hace que la constitucionalidad de los referidos proyectos de ley sea cuestionada, al punto de generar la apariencia de una intervención injustificada en los contratos de arrendamiento.

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De allí que creemos necesario que se realice un test de razonabilidad y proporcionalidad que justifique constitucionalmente la intervención en los contratos de arrendamiento vigentes durante el Estado de Emergencia y, con ello, la limitación a lo establecido en el art. 62 de la Constitución Política del Perú. Y es que, si bien nos encontramos de acuerdo con el espíritu de los referidos proyectos legislativos (tutelar a la población económicamente afectada por el estado de emergencia), la falta de este test de razonabilidad hace que las propuestas legislativas no se encuentren constitucionalmente fundamentadas.

Este fundamento constitucional se hace aún más necesario si tenemos en cuenta que la modificación de los términos de los contratos de arrendamiento afectarían también a los arrendadores, quienes, al igual que los arrendatarios, merecen tutela por parte del Estado en ésta época de emergencia.

Los argumentos jurídicos de lo anterior serán explicados en las siguientes líneas.

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2. El contenido de los proyectos de ley

A continuación, se describirán las principales disposiciones de los proyectos de ley antes mencionados:

2.1. El proyecto de ley 4894/2020-CR

Esta propuesta legislativa consta de tres artículos y, en líneas generales, ofrece la prórroga automática, por el plazo de dos meses, del cobro de servicios de energía eléctrica, gas, servicios de telefonía fija, celular, internet, cable, pagos de alquileres y préstamos de entidades del Sistema Financiero. Asimismo, conforme el art. 2 del proyecto, los beneficiarios sólo deberán solicitar la referida prórroga de los pagos para que ello sea aceptado automáticamente.

Como vemos, el alcance de esta norma es general y abarca una serie de pagos a suspenderse, dentro de los cuales se incluye el pago de alquileres. Para fundamentar tal suspensión, se ha alegado que existe una gran cantidad de trabajadores informales (12.2. millones según estadísticas del Banco Central de Reserva del Perú) que vive de su trabajo diario, el cual ya no puede realizarse debido a las restricciones de tránsito impuestas a razón del estado de emergencia. En virtud de tal realidad, se hace necesario que se suspendan los pagos mensuales de los servicios públicos en general, incluido los alquileres de los contratos de arrendamiento[1].

2.2. El proyecto de ley 5004/2020-CR

Esta propuesta, a diferencia de la anterior, es a título único y establece la suspensión del pago de la renta, los intereses legales y pactados, así como las moras y penalidades previstas, de aquellos contratos de arrendamiento cuyos arrendatarios se encuentren en situación de vulnerabilidad económica.

En cuanto al requisito de la vulnerabilidad económica, éste se acreditaría de la siguiente forma:

  1. El arrendatario, por ocasión del estado de emergencia, se encuentra desempleado.
  2. El arrendatario, por ocasión del estado de emergencia, ha sufrido una reducción de jornadas laborales y, con ello, una reducción de su sueldo, reduciendo sustancialmente sus ingresos.
  3. El arrendatario es un trabajador independiente y, por ocasión del estado de emergencia, sufre una pérdida sustancial de sus ingresos o una caída de sus ventas superiores al 40%.

Según la exposición de motivos, la iniciativa legislativa estaría orientada a salvaguardar el derecho a la vivienda[2] y trabajo[3] de los arrendatarios en situación de vulnerabilidad económica –derechos constitucionales que forman parte del bloque constitucional del Perú–, compuesto en su mayoría por personas desempleadas, trabajadores informales e independientes con grave afectación en sus ingresos a raíz del estado de emergencia[4].

En suma, se busca tutelar a los arrendatarios afectados por el Estado de Emergencia, cuya situación económica les impediría cumplir con el pago de la renta en cuestión, llevando consigo la posibilidad que se vean perjudicados por eventuales desalojos que afecten su calidad de vida y/o representen un peligro para la continuidad de sus negocios.

Como vemos, este proyecto y el precitado tienen el efecto común de intervenir los términos contractuales de los contratos de arrendamiento vigentes. Ello, no obstante, colisiona directamente con la libertad contractual de las partes y la intangibilidad de los contratos, ambos reconocidos en el art. 2 inc. 14 y 62 de la Constitución Política del Perú. De esta manera, conviene analizar el derecho constitucional en cuestión y cómo éste podría limitarse a través del test de razonabilidad y proporcionalidad.

3. El derecho a la configuración interna de los contratos y sus limitaciones

En líneas generales, los contratos son negocios jurídicos que nacen por el acuerdo libre entre dos o más partes. De allí que el contrato, en palabras de Vincenzo Roppo, vendría a ser una expresión de libertad. En palabras del profesor italiano:

En cuanto fundado en la voluntad, el contrato es también expresión de libertad. En una primera aproximación, decir que las esferas jurídicas de las partes están afectadas solo si, y en el modo en el cual, las mismas partes desean que sean afectadas, significa decir que las partes son libres de decidir si, y en qué modo, sus esferas jurídicas serán afectadas por el contrato: significa evocar el principio de libertad (autonomía) contractual.[5]

Esta libertad contractual no sólo se encuentra garantizada por las normas del Código Civil (art. 1351 y demás), sino que también es un derecho constitucionalmente reconocido en nuestra carta magna.

En efecto, al tratarse de uno de los pilares de la economía social de mercado del Perú, la libertad contractual se encuentra recogida en el art. 2 inc. 14) y 62 de la Constitución Política del Perú, garantizando su goce pleno en las transacciones comerciales. Este derecho tiene un doble contenido: (i) libertad de contratar en sentido estricto; y, (ii) libertad de establecer las cláusulas internas de los contratos. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:

Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de destacar que el derecho a la libre contratación, (…) se fundamenta en el principio de autonomía de la voluntad, el que, a su vez, tiene un doble contenido: “a. Libertad de contratar, también llamada libertad de conclusión, que es la facultad de decidir cómo, cuándo y con quién se contrata; y b. Libertad contractual –que forma parte de las  denominadas libertades económicas que integran el régimen económico de la constitución (…)– también conocida como libertad de configuración interna, que es la facultad para decidir, de común acuerdo, el contenido del contrato (…).[6]

En efecto, los ciudadanos tenemos el derecho de elegir con quién contratamos (libertad contractual) y qué contratamos (libertad de configuración interna), siendo que los acuerdos adoptados no podrán ser modificados sino por la voluntad de las partes. Esto último es importante en la medida que se encuentra constitucionalmente reconocido que los contratos no pueden ser modificados por disposiciones generales ni ajenas a la voluntad de las contratantes.

Lo anterior se encuentra en el art. 62 de nuestra carta magna:

Artículo 62.- Libertad de contratar

La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. (…) (el énfasis es nuestro)

Como vemos, la norma constitucional es que los contratos no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones normativas, configurándose la llamada santidad o intangibilidad de los contratos. Bajo ésta premisa, ninguna norma podría afectar los contratos ya celebrados, en la medida que ello otorga seguridad jurídica al tráfico de bienes y servicios, a la par que es una forma adicional de tutelar la libertad de configuración interna del contrato.

Existen diversas posturas respecto a la existencia, o no, de una santidad de los contratos en el Perú. Por un lado, están aquellos que promueven la santidad íntegra de los contratos, en la medida que impide que las normas imperativas afecten las cláusulas contractuales[7]. Por otro lado, hay quienes precisan que ésta santidad no es tal y que los contratos sí podrían ser afectados por disposiciones legislativas generales, en la medida que el único supuesto de ultractividad normativa son los Contratos-Ley[8].

Como fuese, es claro que el literal del art. 62 de la Carta Magna va dirigido a evitar el intervencionismo del Estado en las cláusulas contractuales, lo cual garantiza que las relaciones comerciales tengan la seguridad que sus acuerdos no cambien por imposiciones normativas posteriores. Esta ha sido la voluntad del legislador constituyente al momento de aprobar el referido artículo[9].

No obstante, consideramos que la intangibilidad contractual, derivada de la libertad de configuración interna contractual reconocida en el art. 62 de la Constitución Política del Perú, forma parte de un derecho constitucional, por lo que no es absoluto y admite su ponderación para efectos de salvaguardar otros derechos y/o principios constitucionales de igual rango. En ésta línea argumentativa, César Landa, señala lo siguiente:

Así, desde una interpretación clásica –literal o gramatical, histórica, teleológica y sistemática–, frente a la regla general de aplicación inmediata de la norma mediante la teoría de los hechos cumplidos, el artículo 62 se constituye como una excepción para los contratos, pues lo que éstos prevean no podría ser modificado por normas posteriores. Sin embargo, desde las reglas de la argumentación constitucional, se podría señalar que la Constitución tiene “normas principio” (…) y “normas regla”, que son prescriptivas como lo dispuesto en el artículo 62 mencionado.

(…) De allí que, en todo caso, si la modificación supone que el objeto del contrato o determinadas disposiciones son o se convierten en contrarias al orden público constitucional, sería posible objetarlas a través de una nueva norma legal, siempre y cuando ella responda a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad en la aplicación de la doctrina de los hechos cumplidos.[10]

De esta manera, una limitación a éste derecho constitucional –derecho de configuración interna contractual e intangibilidad de los contratos– debería ser sometido al famoso test de razonabilidad y proporcionalidad[11] para efectos de determinar si tal limitación es constitucionalmente satisfactoria. Sin la realización del referido test, la limitación de cualquier principio y/o derecho constitucional deviene en, valga la redundancia, inconstitucional.

Es por tal razón que cualquier intento legislativo que tenga la finalidad de modificar términos contractuales debe de estar fundamentado en un test de razonabilidad y proporcionalidad, ya que el mismo es una herramienta idónea para salvaguardar la constitucionalidad y proporcionalidad de la medida.

4. Conclusiones

Lamentablemente, el test de razonabilidad y proporcionalidad no se encuentra en la fundamentación de los Proyectos de Ley 4894/2020-CR y 5004/2020-CR, pese a que dichas iniciativas estarían limitando frontalmente el derecho a la configuración interna de los contratos y la correspondiente intangibilidad de los mismos. A ello se agrega que sólo uno de dichos proyectos (5004/2020-CR) ha identificado los derechos fundamentales que se pretenden proteger con éste tipo de iniciativas (derecho a la vivienda y derecho al trabajo).

En virtud de lo expuesto, la falta de éste test en las propuestas legislativas harían que la eventual limitación al derecho de libertad de configuración interna contractual no sea constitucional. Y es que este análisis es necesario, no solo para determinar la validez constitucional de la limitación a éste derecho, sino también para analizar la situación económica de los arrendadores y comprobar que la medida los afecta en forma proporcional con el beneficio que representa suspender el pago de la renta en favor de los arrendatarios.

En ese sentido, un test de razonabilidad y proporcionalidad no solo legitimaría constitucionalmente las propuestas legislativas de suspensión del pago de la renta en los contratos de arrendamiento, sino que también permitiría identificar y ponderar todos los intereses involucrados –tanto arrendatarios como arrendadores–, con la finalidad de tutelarlos a todos por igual y en forma adecuada.


[1] Estos argumentos se encuentran en la página 3 y 4 del proyecto de ley 4894/2020-CR.

[2] El derecho a la vivienda no es un derecho positivamente reconocido en la Constitución Política del Perú, pero si se encuentra reconocido en varios tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Perú. Por ejemplo, se encuentra reconocido en el art. 25° núm. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convención Internacional sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y demás.

[3] El derecho al trabajo, por su parte, se encuentra reconocido en el art. 22 de la Constitución Política del Perú.

[4] Esta fundamentación se puede advertir en las páginas 4,5 y 6 del proyecto de ley 5004/2020-CR.

[5] Roppo, Vincenzo. El contrato (trad. Nélvar Carreteros Torres). Lima: Gaceta Jurídica, 2009, p. 58.

[6] STC 02175-2011-PA/TC, f. j. 7.

[7] Véase Escobar Rozas, Freddy y Cabieses Crovetto, Guillermo. «La libertad bajo ataque: contratos, regulación y retroactividad». En Ius Et Veritas, núm. 46 (2013), p. 122.

[8] Véase Saavedra Velazco, Renzo. «¿Autonomía de la voluntad vs. Autonomía de los particulares?: ideas, configuración y límites». En Ius360. Disponible aquí. [Fecha de consulta: 7 de abril del 2020]

[9] Sobre el particular, véase las páginas 1860 a 1872 del Tomo III del Diario de Debates de la Comisión de Constitución y de Reglamento del Congreso Constituyente Democrático 1992-1993. Disponible aquí.

[10] Landa Arroyo, César. «La Constitucionalización del derecho civil: el derecho fundamental a la libertad contractual, sus alcances y sus límites». En Revista Themis, núm. 66 (2014), p. 318.

[11] Sobre el particular, conviene citar lo señalado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia de los expedientes 050-2004-AI/TC, 051-2004-AI/TC, 004-2005-PI/T, 007-2005-PI/TC y 009-2005-PI/TC:

El test de razonabilidad es un análisis de proporcionalidad que está directamente vinculado con el valor superior justicia; constituye, por lo tanto, un parámetro indispensable de constitucionalidad para determinar la actuación de los poderes públicos, sobre todo cuando ésta afecta el ejercicio de los derechos fundamentales.

Comentarios:
Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú y especialista en Responsabilidad Civil por la Universidad Castilla-La Mancha (España). Actualmente cursa la Maestría en Derecho de la Empresa de la PUCP y se desempeña como abogado asociado en Bueno i Lercari Consultores.