¿Es inconstitucional el Proyecto de Ley que suspende el pago de la renta en los contratos de arrendamiento? Parte 2

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Sumario: 1. El Tribunal Constitucional (TC) ha ratificado la interpretación histórica del art. 62° de la Constitución, 2. El TC ha reconocido la intangibilidad (santidad) contractual únicamente para los contratos ley, 3. El TC ha descartado la santidad contractual para los contratos entre privados, 4. El TC ha aplicado el artículo 1355° CC luego de la entrada en vigencia de la Constitución, 5. Reflexión final.


1. El Tribunal Constitucional (TC) ha ratificado la interpretación histórica del art. 62° de la Constitución

Por la coyuntura que venimos atravesando, resulta necesario discutir la implementación de una ley que busque poner orden en las relaciones contractuales que podrían haberse visto afectadas producto del estado de emergencia declarado hace algunas semanas por el gobierno (el típico ejemplo: los arrendamientos para vivienda).

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En esta línea, se ha puesto sobre el tapete el Proyecto de Ley N° 5004/2020-CR (el “Proyecto), que propone la suspensión del pago de la renta y demás conceptos para aquellos inquilinos que hubiesen caído en situación de vulnerabilidad económica[1]. Probablemente el Proyecto sea perfectible, pero para poder proponer cambios o mejoras, lo primero que debemos hacer es aceptar la posibilidad de que una ley entre a modificar o regular los términos de un contrato celebrado antes de su vigencia.

Se ha dicho —Chipana[2]— que cualquier proyecto que proponga interferir en los contratos en curso resultaría inconstitucional, por vulnerar el texto del artículo 62° de la Constitución (el citado autor se limita a una interpretación literal, sin reparar en un dato fundamental: el trasnochado principio del “in claris non fit interpretario” hace mucho tiempo fue superado —en paralelo con el ocaso del positivismo jurídico—, y un ejemplo de ello lo encontramos en la teoría de la interpretación jurídica de Riccardo Guastini). Creo que es un razonamiento demasiado simplista, que no toma en cuenta la interpretación histórica (que ya expuse en mi último trabajo[3]), la interpretación en base al Derecho Comparado (de lo que me ocuparé en mi siguiente trabajo) y el derrotero que ha trazado nuestro TC (de lo cual me ocuparé en este breve comentario).

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Había señalado (a través de una interpretación histórica) que, de la revisión de las Actas de Debates de la Comisión encargada de la elaboración de nuestra Constitución, se desprendía con claridad que sus miembros rechazaron casi por unanimidad la idea de la santidad contractual para los contratos entre privados (santidad absoluta). Quisiera, en esta oportunidad, demostrar cómo es que nuestro TC, a través de sus diversos fallos, ha confirmado las conclusiones a las que arribé mediante dicha interpretación histórica.

2. El TC ha reconocido la intangibilidad (santidad) contractual únicamente para los contratos ley

En la Sentencia N° 005-2003-AI/TC el TC señaló lo siguiente:

Primero:

La segunda parte del artículo 62° de la Constitución, no precisa qué es lo que debe entenderse por contrato-ley y tampoco, en línea de principio, cuál pueda ser su contenido. Pese a ello, puede precisarse que el contrato-ley es un convenio que pueden suscribir los contratantes con el Estado, en los casos y sobre las materias que mediante ley se autorice. Por medio de él, el Estado puede crear garantías y otorgar seguridades, otorgándoles a ambas el carácter de intangibles. Es decir, mediante tales contratos-ley, el Estado, en ejercicio de su ius imperium, crea garantías y otorga seguridades y, al suscribir el contrato-ley, se somete plenamente al régimen jurídico previsto en el contrato y a las disposiciones legales a cuyo amparo se suscribió éste.

Expresamente el TC reconoce la “intangibilidad” de los contratos ley, mas no dice nada sobre los contratos entre privados.

Segundo:

A. En ese orden de ideas, este Tribunal precisa que no sólo gozan de inmodificabilidad las cláusulas que compongan el contrato-ley, cuando así se acuerde, sino también el estatuto jurídico particular fijado para su suscripción. Es decir, tanto la legislación a cuyo amparo se suscribe el contrato-ley, como las cláusulas de este último.

B. Ello es producto de una interpretación sistemática de los dos párrafos del artículo 62° de la Constitución. Por un lado, de conformidad con la primera parte de dicho precepto constitucional, y no sólo respecto a los términos contractuales que contenga el contrato-ley, sino, en general, para todo término contractual, éstos no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase.

Quisiera aclarar lo siguiente: cuando el TC indica que el artículo 62° aplica “para todo término contractual”, no está incluyendo a los contratos entre particulares, sino a las leyes al amparo de las cuales el contrato ley fue celebrado (el punto B es un desarrollo de lo expuesto en el punto A). Es decir, para el TC, todo el artículo 62° (sus dos párrafos) aplica para el contrato ley, de modo tal que: (i) el primer párrafo impide que la normativa al amparo de la cual se celebró dicho contrato ley pueda ser modificada y así afectar al contrato; y (ii) el segundo párrafo impide que las cláusulas introducidas en el contrato ley sean modificadas por una ley posterior[4].

Tercero:

Por otro lado, y en lo que se refiere únicamente a los contratos-leyes, la legislación a cuyo amparo éste se suscribe, “no puede ser modificada legislativamente” como lo prescribe la última parte del artículo 62° de la Constitución. Dicho de otro modo; aunque el legislador pueda modificar el régimen legal de suscripción de un contrato-ley, tal modificación no alcanza a quienes, con anterioridad a ella, hubieran suscrito dicho contrato-ley.

La parte resaltada no podría ser más elocuente: la ultractividad de las leyes al amparo de las cuales se celebró el contrato ley, aplica únicamente para estos últimos. No se dice una palabra sobre los contratos entre privados.

Cuarto:

(…) el artículo 62° de la Constitución, al igual que en la Primera Disposición Final de la Ley Fundamental [materia previsional], establece una nueva excepción a la regla general según la cual “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial”. De allí que el Tribunal considere superfluo, desde el punto de vista constitucional, que pese a no existir una ley o norma con rango de ley que establezca la posibilidad de aplicar ultraactivamente la legislación a cuyo amparo se suscribió un contrato-ley, éste contenido se haya formulado en el artículo 24° del Decreto Supremo N°. 162-92-EF.

La idea que subyace es clarísima: la ultractividad legal (en detrimento de la teoría de los hechos cumplidos) es excepcional, y solo aplica cuando la Constitución lo diga, esto es, en materia previsional y en los contratos ley. Nuevamente, ni una sola palabra sobre los contratos entre privados.

3. El TC ha descartado la santidad contractual para los contratos entre privados

En la Sentencia N° 006-2000-AI/TC el TC sostuvo lo siguiente:

Primero:

En cuanto a la Sétima Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N° 27308, que impone la veda en la extracción de caoba y cedro por un plazo y en lugares determinados, debe determinarse si tal veda puede imponerse —sin vulnerar la Constitución—, a las relaciones jurídicas pactadas entre particulares con anterioridad a la vigencia de la citada Ley N° 27308.

Nótese que este es un caso en donde el TC analiza la intangibilidad no de un contrato ley (como fue el anterior), sino de uno entre privados. Este es el mejor ejemplo para comprender si es que el TC reconoce la santidad contractual absoluta.

Segundo:

El principio constitucional de la libertad de contratar plasmado en el artículo 62° de la Constitución parecería indicar que la Ley N° 27308 sólo se aplica a los contratos celebrados durante su vigencia, y no a los que fueron celebrados con anterioridad. Sin embargo, este principio admite excepciones, entre otras, cuando se trata de contratos que derivan de concesiones otorgadas por el Estado respecto a bienes cuya conservación y desarrollo son de interés público.

El TC lo ha dicho expresamente: excepcionalmente, y por cuestiones de interés público (término que también emplea el artículo 1355° del Código Civil, con lo cual el TC estaría reconociendo la vigencia misma de este último), una ley sí puede entrometerse en un contrato privado en curso.

Tercero:

En consecuencia, si bien el Congreso de la República, conforme al artículo 62° de la Constitución, no debe modificar a través de leyes posteriores los términos de un contrato entre particulares cuyo objeto pertenece al ámbito de la propiedad privada, debe interpretarse, en cambio, que el Congreso puede y debe tener injerencia cuando el objeto del contrato son recursos naturales de propiedad de la Nación y sobre los cuales el Estado tiene las obligaciones constitucionales de protegerlos y conservarlos, evitando su depredación en resguardo del interés general.

¿Queda alguna duda de que el TC ha reconocido expresamente que un contrato entre privados sí puede verse afectado por una ley posterior?

Cuarto (y por si alguien todavía tiene dudas):

Por todo lo anterior, este Tribunal considera —como lo ha hecho en casos análogos— que “la intangibilidad de los contratos (…) no puede estar por encima, ni ser ajena al cambio en las circunstancias que posibilita que estos pierdan validez, convirtiéndose la obligación en ilícita o prohibida, cuando su realización afectare el interés general, el cual, para el caso, se ve expresado en los fundamentos de las normas que se impugnan, las mismas que cumplen con el principio de razonabilidad y proporcionalidad.

Conclusión: el TC reconoce que, por cuestiones de interés general, una ley puede afectar a un contrato en curso si es que las circunstancias en las que este último fue celebrado cambiaron; no obstante, dicha “intromisión” legal debe responder a principios de razonabilidad y proporcionalidad (y en esto nuestro TC coincide con la Corte Suprema de los Estados Unidos, que ha venido interpretando de forma unánime su artículo sobre “santidad contractual” —que sirvió de modelo a nuestro artículo 62°— de manera relativa).

4. El TC ha aplicado el artículo 1355° CC luego de la entrada en vigencia de la Constitución

Quienes sostienen que el artículo 62° ha consagrado la santidad contractual para los contratos entre privados, reconocen implícitamente que el artículo 1355° CC (que sí permite la intervención de la ley en los contratos en marcha) habría quedado tácitamente derogado, dada su contradicción con aquél.

Sin embargo, el propio TC ha aplicado dicho artículo 1355° CC con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución, reconociendo así su plena vigencia:

Sentencia N° 2156-2003-AA/TC[5], de fecha 10 de mayo de 2005 (y en igual sentido las Sentencia Nos. 9336-2005-PA/TC y 03034-2005-PA/TC, ambas del 11 de mayo del 2007):

El artículo 140 del mismo cuerpo de leyes define la obligación y señala la necesidad de concurrencia de elementos indispensables de validez. Y, por el dirigismo contractual, el Estado asume el control de la contratación no obstante el carácter privado de ésta cuando, en la versión del artículo 1355 del acotado, prescribe: “La ley, por consideraciones de interés social, público o ético puede imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos”.

Creo que, con esto último, ya no es necesario agregar nada.

5. Reflexión final

Mi intención en demostrar que la santidad contractual no existe en términos absolutos, no es que se apruebe el Proyecto tal como está. El mismo es perfectible y tengo algunas propuestas al respecto (que daré a conocer en mis siguientes publicaciones). Pero si queremos entrar a jugar el partido y debatir cuál es el mejor contenido para el Proyecto, primero se nos debe permitir entrar a la cancha, y reconocer que una ley que, buscando proteger el interés público, supere con éxito los filtros de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto), sí puede afectar a los contratos en curso.


[1] He analizado el Proyecto en: PASCO ARAUCO, Alan. “Sí es necesario el proyecto de ley que suspende el pago de alquileres: Los mecanismos de tutela del Código Civil no son útiles”: Disponible aquí.

[2] “(…) una interpretación histórica es residual y cobra sentido cuando el texto de la norma no es claro o existen diversas interpretaciones posibles. ¿Acaso el artículo 62 de la Constitución no es suficientemente claro?: CHIPANA, Jhoel. “¿Contratos afectados por el estado de emergencia? Haz este ‘check list’”. Disponible aquí.

[3] Se puede ver mi trabajo en: PASCO ARAUCO, Alan. “¿Es inconstitucional el Proyecto de Ley que suspende el pago de la renta en los contratos de arrendamiento? Parte 2”. Disponible aquí.

[4] En este mismo sentido la Sentencia 003-2004-AI/TC.

[5] Disponible aquí.

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