¿Una insuficiente imputación necesaria en la formalización de la investigación preparatoria puede ser motivo para amparar la excepción de improcedencia de acción?

Pepa jurisprudencial del colega Henry Flores Cuadros.

¿Una insuficiente imputación necesaria en la formalización de la investigación preparatoria, resulta válida y puede ser estimada para sustentar la excepción de improcedencia de acción penal? Este fue el planteamiento de la fiscalía que generó la decisión que ahora compartimos de la Corte Suprema.


Fundamento destacado: Octavo.- A tenor del Acuerdo Plenario 2-2012/CJ-116, del veintiséis de marzo de dos mil doce, constituyen presupuestos básicos de la garantía de la defensa procesal, la comunicación detallada de la imputación formulada contra el imputado. Su efectividad, como correlato del conocimiento de los cargos, requiere inexorablemente que los hechos materia de imputación, en sede de investigación preparatoria, tengan un mínimo nivel de detalle, que permita al imputado conocer el suceso histórico que se le atribuye, de no ocurrir así, quien se considere perjudicado, puede solicitar una audiencia de tutela de derechos, siempre y cuando, en un primer momento, haya acudido al propio fiscal para solicitar las subsanaciones correspondientes, en orden a la precisión de los hechos atribuidos; este derecho de modo amplio lo reconoce el artículo 71 inciso primero del Código Procesal Penal. Muy excepcionalmente, ante la desestimación del Fiscal o ante una reiterada falta de respuesta de aquél, que se erige en requisito de admisibilidad, y siempre frente a una omisión fáctica patente o ante un detalle de hechos con entidad para ser calificados de modo palmario, de inaceptables por genéricos, vagos o gaseosos, o porque no se precisó el aporte presuntamente delictivo del imputado, cabría acudir a la acción jurisdiccional de tutela penal (fundamentos 10 y 11). De acuerdo a lo considerado, la excepción propuesta debe desestimarse, pues no se le podría amparar por falta de imputación necesaria, sin antes haberse agotado todos los mecanismos que la ley prevé, a fin de dar seguridad jurídica.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA

CASACIÓN N.° 814-2015, JUNÍN

Lima, diecinueve de octubre de dos mií diecisiete

VISTOS; en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por el señor Fiscal Superior de Junín (fojas ciento cincuenta y ocho a ciento setenta y cuatro) contra el auto de vista expedido por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora, de la Corte Superior de Justicia de Junín, del uno de setiembre del dos mil quince (fojas cientos cincuenta y seis a ciento cincuenta y siete), que revocó el auto de primera instancia corriente a fojas ciento veinticuatro a ciento treinta, del diecinueve de junio de dos mil quince, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción deducida por la acusada Sonia Elizabeth Zuta Pacheco y, reformándolo, declaró fundada la mencionada excepción, en el proceso que se le siguió como cómplice primaria del delito contra la administración pública, en la modalidad de peculado doloso, en agravio del Estado, dando por fenecido el proceso.

Intervino como ponente el señor Chaves Zapater.

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ANTECEDENTES

1. IMPUTACIÓN FÁCTICA FISCAL[1]

Con fecha catorce de enero de dos mil quince, la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Junín, emitió requerimiento de acusación contra de Jaime Soriano Cristóbal, en calidad de autor y contra Sonia Zuta Pacheco como cómplice primario, por la comisión del delito de peculado, en agravio del Estado – Dirección Regional de Educación Junín. Se atribuye a Jaime Soriano Cristóbal, en su condición de Director de la Dirección Regional de Educación de Junín, haber emitido la Resolución Directoral Regional de Educación N.° 03440-DREJ de treinta de diciembre del dos mil trece, mediante la que otorgó en cesión en uso, por el lapso de diez años, el predio de 3,085.00 metros cuadrados, ubicado en el anexo de Saños Chico, Distrito de El Tambo, provincia de Huancayo, Departamento de Junín, a favor de la Asociación de Cesantes y Jubilados “ARCIE-J”, representada por la acusada Sonia Elizabeth Zuta Pacheco, con el objeto de destinarlo a la ejecución del Proyecto de Desarrollo Social consistente en la construcción e implementación de un albergue Geriátrico Magisterial, resolución que fue emitida sin que el acusado esté facultado para hacerlo y sin ajustarse a la ley, por tratarse de una propiedad del Ministerio de Educación, respecto de la cual, el Director Regional de Educación no está facultado para disponer de ella, como en este caso en que la cedió en uso, para la utilización de un tercero, con fines privados, de modo tal que a Sonia Elizabeth Zuta se le atribuye haber realizado un aporte necesario para que se configure el tipo penal, pues teniendo conocimiento que debió acudir al Ministerio de Educación para formular allí su solicitud, lo hizo ante el director de la región de educación.

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2. ITINERARIO DEL PROCESO

  • Mediante escrito de fojas cien a ciento cuatro, de veintinueve de diciembre del dos mil catorce, la defensa de la encausada Sonia Elizabeth Zuta Pacheco, dedujo la excepción de improcedencia de acción, cuya resolución fue diferida para la audiencia de control de acusación, así puede verse del acta de registro de audiencia de improcedencia de acción, de fojas ciento ocho a ciento nueve, de doce de mayo de dos mil quince.
  • En efecto, en la audiencia de control de acusación (fojas ciento doce a ciento veintitrés) de diecisiete de junio de dos mil quince, la defensa de la acusada Sonia Elizabeth Zuta Pacheco, fundamentó los motivos por los que dedujo la excepción.
  • Mediante auto de diecinueve de junio de dos mil quince (fojas ciento veinticuatro a ciento treinta), el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, declaró infundada la excepción deducida, mencionando entre otras razones que la construcción e implementación de un albergue geriátrico magisterial, tiene fines privados distintos a la labor de formación y proceso educativo, que por tanto el Director Regional de Educación se apartó del cumplimiento de las obligaciones que le encomienda su Manual de Funciones, de administrar y custodiar los recursos patrimoniales y caudales confiados a su cargo, siendo auxiliado por una particular, extraneus, que actuó como cómplice primaria, lo que hace típico el hecho imputado.
  • En contra de tal decisión judicial, la defensa de Sonia Elizabeth Zuta Pacheco, interpuso recurso de apelación (fojas ciento treinta y tres a ciento treinta y seis), el que fue concedido con efecto suspensivo, por auto de dos de julio del dos mil quince (fojas ciento treinta y siete a ciento treinta y ocho).

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3. TRÁMITE IMPUGNATORIO EN SEGUNDA INSTANCIA

3.1. Realizada la audiencia de apelación del auto que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción, la Sala de Apelaciones revocó la resolución impugnada, y reformándola, declaró fundada la excepción de improcedencia de acción mediante auto de vista del uno de setiembre de dos mil quince (fojas ciento cincuenta y seis a ciento cincuenta y siete), con el argumento que respecto a Sonia Elizabeth Zuta, no se había especificado cuál fue la acción o el comportamiento que permitiría la subsunción de la conducta en el tipo.

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4. TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN

  • Contra esta resolución de vista, el señor Fiscal Superior dentro del plazo legalmente establecido, interpuso recurso de casación mediante escrito de quince de setiembre del dos mil quince, por las causales que prevén los numerales 429 inciso tres y 427 inciso cuatro del Código Procesal Penal, el que fue concedido a fojas ciento setenta y cinco a ciento setenta y siete, elevándose los autos a este Supremo Tribunal.
  • Cumplido el trámite de traslado a las partes, sin ofrecimiento de nuevas pruebas, esta Suprema Sala, por Ejecutoria del trece de mayo de dos mil dieciséis (fojas sesenta y siete a setenta y uno), declaró bien concedido el recurso de casación propuesto por el Fiscal Superior, calificándolo por la causal prevista en el numeral 2 del artículo 429, del Código ya mencionado, al inobservarse normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad.
  • Luego de dispensarse al expediente el trámite establecido por ley, se señaló día y hora para la audiencia de casación, a la que acudieron las partes, dejándose constancia de su concurrencia como de haber sido escuchadas por la Sala, diligencia que se verificó cinco de octubre de dos mil diecisiete.
  • Deliberada la causa en sesión secreta y producida la votación, corresponde absolver el grado, resolución que se leerá en acto público, conforme a los artículos 431 inciso 4 y 425 inciso 4 del Código Procesal Penal, el día jueves diecinueve de octubre del dos mil diecisiete, a las nueve de la mañana.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Ámbito de la casación

PRIMERO. Conforme se ha establecido por Ejecutoria Suprema (fojas sesenta y siete a setenta y uno, del cuaderno de casación) de fecha trece de mayo del dos mil dieciséis, la casación fue admitida por el artículo 429 inciso dos del Código Adjetivo, y en ella se apreció que quien la interpuso fue únicamente el representante del Ministerio Público, con el argumento relativo al hecho que si una insuficiente imputación necesaria, resulta válida y puede ser estimada para sustentar la excepción de improcedencia de acción penal.

SEGUNDO. La excepción de improcedencia de acción, es el medio técnico de defensa, que otorga al justiciable la potestad de cuestionar preliminarmente la procedencia de la imputación ejercida en su contra, cuando el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente; ello en virtud a la exigencia del principio de legalidad, conforme lo prevé el artículo 6 inciso 1, literal b, del Código Procesal Penal.

TERCERO. Respecto al primer supuesto, esto es, que el hecho denunciado no constituye delito, se comprenden dos extremos:

a) Que la conducta no esté prevista como delito en el catálogo penal vigente y por tanto no concuerde con las legalmente descritas, encontrándonos frente a un caso de atipicidad absoluta por falta de adecuación directa; y

b) El hecho descrito no se adecúe a la hipótesis típica de la disposición penal preexistente invocada en la investigación o acusación, pues aun cuando esté descrito en la ley, la conducta adolece de algún elemento allí exigido. En estas circunstancias, el examen que deberá efectuar el juzgador frente a la formulación de este medio de defensa, será siempre el juicio jurídico de tipicidad, de compatibilidad entre el hecho planteado y el supuesto normativo de prohibición, del contenido en la ley penal.

CUARTO: La excepción de improcedencia de acción, parte de los hechos descritos en la imputación realizada por el titular de la acción penal pública, por lo que el juez debe evaluar los argumentos con los que se plantea la excepción, solo a la luz de los hechos incorporados por el fiscal en el acto de la imputación pertinente. En el caso presente, se atribuye a la encausada Zuta Pacheco en calidad de extraneus, ser cómplice primaria en su condición de presidenta de la Asociación Regional de Cesantes y Jubilados “ARCIJE – J” y haber realizado el aporte necesario para que se configure el delito de peculado de uso, pues teniendo conocimiento que debería realizar el trámite de cesión de uso del inmueble, ante el Ministerio de Educación, acudió indebidamente ante el Director Regional de Educación de Junín, buscando beneficiar a la asociación privada que representa, conducta que se encuentra tipificada en el artículo 387 del Código Penal, según el que: “El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodio le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa”.

QUINTO. La modalidad de peculado por utilización, implica una separación del bien de la esfera pública y una aplicación privada temporal del mismo sin consumirlo, para regresarlo luego a la esfera pública. En el caso que nos ocupa, a la encausada se le entregó un bien público en uso, el mismo que pertenece al Centro Educativo Estatal de Menores N.° 13595, del Ministerio de Educación, inscrito en la ficha 15805 de la oficina registral de Huancayo, circunstancia que provoca perjuicio económico desde que se pierde aun cuando fuera temporalmente la disponibilidad sobre el mismo, entonces el hecho así imputado a la encausada Sonia Elizabeth Zuta Pacheco, constituye delito, y de llegarse a probar sería justiciable penalmente.

SEXTO. Debe puntualizarse con respecto a la imputación necesaria que se reclama, que ésta debe ser entendida como la exigencia de un relato detallado y preciso de los hechos con relevancia penal, que se atribuyen a una persona, a la que el titular de la acción penal, le comunica la acción punible que le atribuye, detallando su relación histórica e indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los elementos de convicción existentes.

SÉTIMO: En el caso presente, la Sala de Apelaciones declaró fundada la excepción de improcedencia de acción, en razón que el titular de la acción penal pública, no cumplió en la formalización de la investigación preparatoria, con precisar en forma clara y puntual, cuál sería la conducta subsumible de la encausada, en el tipo penal que se le atribuye, transgrediendo el principio de imputación necesaria, por lo que el proceder de la recurrente no es justiciable penalmente, posición que asumió la Sala, sin tener en consideración, que el Ministerio Público, en el estadio procesal de control de acusación, precisó la imputación atribuida a Sonia Elizabeth Zuta Pacheco, de conformidad con el artículo 352 numeral 2 del Código Procesal Penal, que autoriza al fiscal a hacer las modificaciones, aclaraciones o subsanaciones que correspondan; en consecuencia, de haberse producido alguna imprecisión primigeniamente, la imputación contra la acusada quedó definitivamente subsanada.

OCTAVO. A tenor del Acuerdo Plenario 2-2012/CJ-116, del veintiséis de marzo de dos mil doce, constituyen presupuestos básicos de la garantía de la defensa procesal, la comunicación detallada de la imputación formulada contra el imputado. Su efectividad, como correlato del conocimiento de los cargos, requiere inexorablemente que los hechos materia de imputación, en sede de investigación preparatoria, tengan un mínimo nivel de detalle, que permita al imputado conocer el suceso histórico que se le atribuye, de no ocurrir así, quien se considere perjudicado, puede solicitar una audiencia de tutela de derechos, siempre y cuando, en un primer momento, haya acudido al propio fiscal para solicitar las subsanaciones correspondientes, en orden a la precisión de los hechos atribuidos; este derecho de modo amplio lo reconoce el artículo 71 inciso primero del Código Procesal Penal. Muy excepcionalmente, ante la desestimación del Fiscal o ante una reiterada falta de respuesta de aquél, que se erige en requisito de admisibilidad, y siempre frente a una omisión fáctica patente o ante un detalle de hechos con entidad para ser calificados de modo palmario, de inaceptables por genéricos, vagos o gaseosos, o porque no se precisó el aporte presuntamente delictivo del imputado, cabría acudir a la acción jurisdiccional de tutela penal (fundamentos 10 y 11). De acuerdo a lo considerado, la excepción propuesta debe desestimarse, pues no se le podría amparar por falta de imputación necesaria, sin antes haberse agotado todos los mecanismos que la ley prevé, a fin de dar seguridad jurídica.

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DECISIÓN

Por estos fundamentos:

I. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el señor Fiscal Superior de Junín (fojas ciento cincuenta y ocho a ciento setenta y cuatro) contra el auto de vista expedido por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Junín, del uno de setiembre de dos mil quince, corriente a fojas cientos cincuenta y seis a ciento cincuenta y siete, que declaró fundada la excepción de improcedencia de acción deducida por la acusada Sonia Elizabeth Zuta Pacheco, en el proceso que se le sigue como cómplice primaria del delito contra la administración pública, en la modalidad de peculado doloso, en agravio del Estado, dando por fenecido el proceso; en consecuencia: CASARON el referido auto de vista y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON el auto apelado del folio 124, su fecha 19 de junio del 2015 que declaró INFUNDADA la excepción de improcedencia de acción mencionada, disponemos continúe el trámite del proceso de acuerdo a su estado.

II. MANDARON que se dé lectura a la presente resolución casatoria en audiencia pública y se publique en el diario oficial El Peruano; de conformidad con lo previsto en el numeral 3, del artículo 433, del Código Procesal Penal.

III. ORDENARON se devuelvan los actuados al Tribunal Superior, a efectos de que sean remitidos al Órgano Jurisdiccional competente, notificándose a las partes procesales.

S.S.

LECAROS CONEJO
BARRIOS ALVARO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CHAVES ZAPATER
CALDERÓN CASTILLO

 


[1] Folios 1 al 13.

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