Inspectores de Sunafil no pueden desconocer suspensiones perfecta de labores avaladas por el MTPE [Res. 765-2024-Sunafil/TFL-Primera Sala]

Fundamento destacado: 6.20. En ese entendido, de la revisión de la medida inspectiva de requerimiento y del acta de infracción, no se advierte que el inspector comisionado haya efectuado el análisis respecto de la suspensión perfecta de labores tramitada por la impugnante, limitándose a efectuar un mero recuento de los hechos y documentos presentados. Así, resulta importante para la determinación de las infracciones imputadas que estas se encuentren plenamente acreditadas, desarrollando para dicho efecto las implicancias de la solicitud de suspensión perfecta de labores en las obligaciones requeridas. Asimismo, no se advierte de los referidos documentos que se haya efectuado un análisis o pronunciamiento respecto al convenio de suspensión perfecta suscrito entre la impugnante y el denunciante.

6.24. En consecuencia, se encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura, ya que la Sub Intendencia no ha efectuado el análisis de validez de las actuaciones inspectivas, referente a la correcta tipificación de las infracciones muy graves imputadas y si las mismas se han configurado considerando para dicho efecto la suspensión perfecta de labores tramitada por la impugnante. Por lo que se advierte que su decisión, en dicho extremo, carece de sustento jurídico exigido.


Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES BALORA S.A.C., en consecuencia, NULA EN PARTE la Resolución de Subintendencia N° 849-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 13 de diciembre de 2021, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 372-2020- SUNAFIL/IRE-LIB.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 765-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR : 372-2020-SUNAFIL/IRE-LIB
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
IMPUGNANTE : INVERSIONES BALORA S.A.C.
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 335-2022-SUNAFIL/IRE-LIB
MATERIAS : RELACIONES LABORALES
LABOR INSPECTIVA

Lima, 16 de agosto de 2024

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por INVERSIONES BALORA S.A.C. (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 335-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 29 de diciembre de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 2424-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral1 , que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 367-2020-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no contar con registro de control de asistencia; así como por la comisión de una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 15 de diciembre de 2020.

1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 206-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 8 de abril de 2021, notificado el 12 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 576-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 6 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 849-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 13 de diciembre de 2021, notificada el 15 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 42,871.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento del registro de control de asistencia, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 11,309.00.

– Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de pago íntegro y oportuno de la remuneración, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 6,751.00.

– Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar pago de gratificaciones, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 6,751.00.

– Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 6,751.00.

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 11,309.00.

1.4 Con fecha 4 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 849-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Su empresa se dedica a la explotación de juegos (máquinas de tragamonedas), rubro que fue cerrado desde el 16.03.2020 al 08.12.2020 a consecuencia de la cuarentena, por ello, suscribió con el Sr. Julio Leandro Vallejos Gallardo un convenio que antecedió a la suspensión perfecta de labores, lo cual no significa que las partes de la relación laboral estaban impedidas de formalizar acuerdos de suspensión perfecta. En abril 2020 solicitó la suspensión perfecta de labores de nuestros trabajadores, la cual fue legalmente aprobada mediante Resolución Directoral Nº 1612-2020-MTPE/2/14; por lo que, si existe un acuerdo y un acto administrativo emitido por la Dirección Regional de Trabajo, que reconoce la existencia de una suspensión perfecta de labores, que comprendió al trabajador Julio Leandro Vallejos Gallardo. Ante la suspensión perfecta de labores, le fue imposible implementar trabajo remoto u otorgar licencia con goce de haber, dentro de ellos el trabajador. Resulta imposible y abusivo que la administración exija el pago de remuneraciones y derechos laborales, así como el registro de control de asistencia, lo cual contravienen su propia resolución, que aprueba la suspensión perfecta de labores.

El convenio fue debidamente suscrito por el trabajador, igualmente dicho acto administrativo que aprueba la suspensión perfecta de labores fue debidamente notificada al trabajador; por lo que no se puede generar un procedimiento sancionador sobre un supuesto incumplimiento.

ii. Efectivamente, el denunciante prestó labores efectivas hasta el 15.03.2020, por lo cual, no existe registro de control de asistencia por el periodo del 16.03.2020 al 23.10.2020, no se le canceló remuneración alguna a partir del 16.03.2020, no se le canceló las gratificaciones ni bonificación extraordinaria; no obstante, solicita a aplicar los principios de razonabilidad y primacía de la realidad.

iii. Se imputa haber incumplido con la medida inspectiva de requerimiento solicitada por la administración. Al respecto, resulta irrazonable que cumpla con esta medida, puesto que estuvo sujeta a una suspensión perfecta de labores desde el 16.03.2020. iv. Finalmente, todo administrado tiene derecho a que las sanciones que les apliquen sean la menos gravosa posible.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 335-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 29 de diciembre de 2022 2 , la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Es preciso indicar que, si bien es cierto el empleador está facultado para celebrar suspensión perfecta de labores, esta debe hacerse con el conocimiento del trabajador; lo que en este caso no se ha cumplido; puesto que, el recurrente remite un correo electrónico en el que habría puesto de conocimiento al trabajador de dicha medida; sin embargo, no ha alcanzado el convenio celebrado entre ambas partes.

ii. El empleador solo alcanza un correo electrónico donde se habría notificado un convenio de suspensión perfecta de labores, más no presentó convenio alguno ni cargo de la comunicación al trabajador; por lo que, no logra acreditar la obligación de comunicar la medida a sus trabajadores.

iii. El administrado adjuntó a su escrito de apelación (obrante a folios 61 vuelta y 62 del expediente sancionador), copia de un documento denominado “Comunicado” mediante el cual, la empresa informa (sin especificar a quién), su decisión de proceder con la suspensión perfecta, el cual, que está fechado el 23.04.2020, y que se encuentra con la firma, número de DNI y huella digital que sería del trabajador; no obstante, el cargo de recepción no tiene fecha, por lo que, no acredita que fecha habría sido recibido dicho documento por parte del trabajador.

iv. Sobre la aprobación de la suspensión perfecta de labores, si bien es cierto que, el administrado adjuntó la Resolución Directoral N° 1612-2020-MTPE/2/14 de fecha 30 de octubre de 2020, mediante la cual la Dirección Regional de Trabajo aprueba la suspensión perfecta de labores de la empresa por el periodo comprendido entre el 23.04.2020 al 05.01.2021 y desaprueba la suspensión perfecta de labores por el periodo comprendido entre el 15.04.2020 al 22.04.2020; sin embargo, no ha cumplido con adjuntar la relación de trabajadores que se encuentran comprendido en esta medida.

v. El administrado no anexó la relación de trabajadores comprendido en la medida de suspensión perfecta de labores aprobada por la referida resolución que fue emitida por la Dirección Regional de Trabajo, lo cual, no permite evidenciar que, el trabajador denunciante, se encuentre dentro de dicha suspensión alegada por el administrado.

vi. No es posible aplicar el principio de la primacía de la realidad en el presente caso, dado que, este principio es parte del principio protector, principios fundamentales del derecho del trabajo, que tienen como finalidad proteger al trabajador cuando en los documentos se ha establecido cierta condición o formalidad, pero en la realidad se ha constatado una situación diferente; por tanto, no es un principio que el empleador pueda invocar cuando no logre acreditar lo que por norma corresponda, debiendo desestimarse dicho extremo de la apelación.

1.6 Con escrito de fecha 16 de enero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 335-2022-SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7 La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 69-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 20 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813 , se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814 , en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6 , y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

[Continúa…]

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