Inspección judicial de predio a prescribir debe contener las medidas del área que materialmente viene poseyendo la demandante [Exp. 00375-2019-0]

Fundamento destacado: SEXTO. (…) Finalmente, resulta ostensible que la inspección ocular llevada a cabo durante el proceso, corriente de folios cuatrocientos catorce a cuatrocientos diecisiete no ha cumplido su finalidad, en la medida que no contiene el mínimo de elementos que debieron constatarse. Así, la parte demandante sostiene que
el inmueble original tenía un área de 184 metros cuadrados, contando a la fecha con un área de 415 metros cuadrados y un perímetro de 92.47 metros lineales. Pues bien, resultaba una operación sumamente sencilla constatar el área que materialmente viene poseyendo la demandante (máxime si los predios están cercados); sin embargo, el señor Juez se limita a constatar la posesión, obviando este aspecto esencial. Lo mismo ocurre con el área de los predios de propiedad los codemandados Gladys Candelaria Olivares Mamani de Tume y Mario Alberto Tume Yquira, quienes afirmaron estar en posesión de la totalidad de los mismos, habiéndose limitado, el señor Juez con consignar en el acta lo siguiente:
“El Abog. De la dda. Deja constancia que los ddos. Ejercen posesión de los predios según medida y área de los predios rústicos señalados en las partidas…” Al momento de emitir pronunciamiento sobre este extremo, la fundamentación del señor Juez se reduce a señalar que los demandados están en posesión del predio, asumiendo que la ejercen con respecto de la totalidad y conforme las partidas valorando únicamente la versión de los demandados; cuando lo que correspondía en la diligencia de inspección judicial, entre otros aspectos elementales, era tomar las medidas del área que los demandados físicamente poseen (operación sencilla si se tiene en cuenta que el predio está cercado) y contrastarla con lo que aparece en las partidas registrales. (…)


SEGUNDA SALA CIVIL

EXPEDIENTE : 00375-2019-0-2301-JR-CI-03

MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA

RELATOR : ROQUE ALANOCA, FELICIANA

PROCURADOR PUBLICO : PROCURADOR PUBLICO DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA

DEMANDADO : OLIVARES MAMANI DE TUME, GLADYS CANDELARIA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA SUB LOTE B
REPRESENTADO SR SANTOS ANAYA PEDRO RAFAEL
A ASOCIACIONES LAS ASAMBLEAS DE DIOS PROPIETARIO REGISTRAL DE SUB LOTE A
TUME YQUIRA, MARIO ALBERTO

DEMANDANTE : BAZAN CALDERON, LUZ MARINA

SENTENCIA DE VISTA

Resolución N° 48
Tacna, dieciséis de junio del año dos mil veintidós.-

VISTO

En audiencia pública, el proceso civil seguido por Luz Marina Bazán
Calderón con Municipalidad Provincial de Tacna y Gladys Candelaria Olivares Mamani de Tume, sobre prescripción adquisitiva de dominio. Interviniendo como ponente el señor Juez Superior Armaza Galdós.- Con informe oral.-

Objeto del recurso
Es materia de revisión la Sentencia del catorce de julio de dos mil
veintiuno, corriente de folios cuatrocientos cincuenta y tres a cuatrocientos sesenta y siete, que declara infundada la demanda interpuesta por Luz Marina Bazán Calderón en contra de:

a) Propietario Registral del Sub Lote A, que forma parte del inmueble inscrito en la Partida Electrónica Nro. 11002932, cuyo propietario registral es la denominada Asamblea de Dios, representado por Fausto Simón Quispe.

b) Sub Lote B, porción del predio objeto de la demanda de accesión, que no cuenta con antecedente registral, siendo así y conforme lo señala el Certificado Catastral que se anexa, “…polígono en un principio pasa sobre la vía pública…” emplazándose a la Municipalidad Provincial de Tacna.

c) Propietario Registral del Sub Lote C, que forma parte del inmueble inscrito en la Partida Electrónica Nro. 05058208, colindante Gladys Candelaria Olivares Mamani de Tume.

d) Propietario Registral del Sub Lote D, que forma parte del inmueble inscrito en la Partida Electrónica Nro. 05006640 Gladys Candelaria Olivares Mamani de Tume y Mario Alberto Tume Yquira, sobre prescripción adquisitiva y accesión. Sin costas ni costos del proceso.

[Continúa…]

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