Inscripción de poder otorgado en el extranjero en el Registro de Mandatos y Poderes de Lima es improcedente en tanto los documentos presentados no brindan certeza de su contenido [Resolución 4248-2023-Sunarp-TR]

Fundamento destacado: 4. En cuanto a la inscripción en el Registro de Mandatos y Poderes, tenemos que, de conformidad con los artículos 2036 y 2037 del Código Civil, se inscriben los instrumentos en que conste el mandato o el poder de un modo general o para ciertos actos, así como los instrumentos en que conste la sustitución, modificación y extinción del poder o mandato, en su caso, respectivamente; su inscripción, en ambos supuestos, se realiza en el Registro del lugar donde permanentemente se va a ejercer el mandato o la representación. […]

9. De la revisión de dichos documentos, tenemos:

– En la primera foja no se aprecia el sello ni firma de Carl S. Telias, en su condición de notario público del Estado de Florida.
– En cuanto a la segunda foja, cuenta con firma y sello del notario antes comentado.
– En la última página del documento (foja tres), se encuentra la certificación de firma efectuada por el notario Carl S. Telias.
Dicho esto, si bien las fojas dos y tres cuentan con firma y sello del notario Carl S. Telias, la foja uno no contiene elemento de conexión alguno que permita establecer vinculación entre ellas y que pueda brindar certeza que el contenido de esta no ha sido modificado, alterado e incluso reemplazado.
Entonces se puede concluir que no existe elemento conector que permita afirmar que el poder presentado y la página donde obra la certificación del notario formen un único documento y que no haya sido modificado, lo cual contraviene la seguridad jurídica que busca el registro.
Por lo expuesto, corresponde confirmar la denegatoria de inscripción formulada al título alzado.


SUMILLA :
Inscripción de documento privado otorgado en el extranjero
No procede la inscripción de un documento privado otorgado en el extranjero si
es que no existe unicidad en el título materia de calificación. Así, si un grupo de
folios conformantes del instrumento -que muestra contenido del acto jurídico a
inscribir- no cuentan con firma y sello del funcionario ante quien se otorgó, o
alguna certificación, no resulta procedente la inscripción rogada.


T R I B U N A L R E G I S T R A L
RESOLUCIÓN N.o 4248-2023-SUNARP-TR

Trujillo, 6 de octubre de 2023

APELANTE : SILVIA RAQUEL CAYCHO SALHUANA
TÍTULO : 2437231-2023 del 21.8.2023
RECURSO : 764-2023. E-01-2023-097728 del 08.9.2023
PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL N.o IX – SEDE LIMA
REGISTRO : MANDATOS Y PODERES DE LIMA
ACTO : OTORGAMIENTO DE PODER

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN
PRESENTADA:
Se solicita inscribir el poder otorgado por Aurora Chamochumbi a favor de Arturo
Caballero Pérez en el Registro de Mandatos y Poderes de Lima.
Para tal efecto, se adjuntaron los siguientes documentos:
– Traducción Oficial realizada el 17.08.2023 por traductor público juramentado, Edwin Herrera Loayza, con legalización por la Directora de Política Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Perú Haydee, María Pacheco Tello.
– Apostilla otorgada por el Secretario del Estado de Florida.
– Documento privado que contiene el poder especial suscrito por Aurora
Chamochumbi, con certificación del notario público de Florida, Carl S. Telias.

II. DECISIÓN IMPUGNADA:
El título ha sido tachado sustantivamente por la registradora pública Gladys
Malena Puente Arrieta, mediante esquela de fecha 04.9.2023, bajo los
argumentos que se reproducen a continuación:
“[…]
De conformidad con lo previsto en el art. 42 del Reglamento General de los Registros
Públicos (RGRP), se tacha sustantivamente el presente título; por cuanto:

Del documento que contiene el poder otorgado por Aurora Chamochumbi, cuya firma
fue certificado por Notario de la ciudad Florida, EE.UU. (Carl S. Telias) el 28/07/2023,
no se advierte “unidad documental”, dado que no es factible vincular la página Número
uno (01) del indicado poder con la página número dos (02) del mismo, toda vez, que en
éstos, no consta ningún tipo de rúbrica ni sello notarial (o sellos de conexión) que permitan establecer la unidad documentaria del título; lo cual contraviene el principio de Legalidad y de seguridad jurídica previsto en el art. 2011 del Código Civil y numeral V del Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP).
*Téngase presente que conforme a lo establecido por el Tribunal Registral en la
Resolución N° 1826-2020-SUNARP-TR-L del 16/10/2020, y Resolución N° 796-2021-
SUNARP-TR del 28/06/2021, resulta exigible la unidad documental. […]”.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
La administrada interpuso recurso de apelación contra la citada tacha, cuyos fundamentos se resumen a continuación:
– En el país donde se emitió el poder es la forma tradicional de elaborar y legalizar dicho documento, por tanto, se respeta el procedimiento que realizan y se consideró que iba a ser aceptado en nuestro país.
– El poder fue apostillado por la oficina gubernamental correspondiente la cual realizó su verificación, dándole con ello la validación respectiva. Posteriormente en el Perú fue traducido y legalizado en Relaciones Exteriores.
– Aunque la primera hoja no cuenta con el sello que figura en la segunda, ambas son del mismo tipo de material, la misma letra y formato, puesto que es un único documento y al leer dicho poder es notable que el enunciado continúa de la primera página, confirmando la unidad documental que menciona el registrador.
– Cabe mencionar que la poderdante registró con anterioridad documentos emitidos de la misma forma, legalizados de la misma manera, por el mismo notario, en ese sentido, el poder actual cuenta con la validez legal para ser registrado en el Perú.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL:
No existe antecedente registral.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES:
Interviene como ponente el vocal Daniel Edward Tarrillo Monteza. Con el informe oral brindado por la recurrente Silvia Caycho Salhuana.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:
Si resulta procedente la inscripción de un documento privado otorgado en el extranjero cuando se aprecia que parte de los folios del documento donde figura el contenido del acto a inscribir no cuentan con firma y sello del funcionario o actor (notario) que certificó la firma del otorgante.

VI. ANÁLISIS:
1. La calificación registral constituye el examen que efectúa el registrador y en su caso el Tribunal Registral como órgano de segunda instancia en el procedimiento registral, a fin de establecer si los títulos presentados cumplen con los requisitos exigidos por el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil para acceder al Registro; esto es, la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, todo ello en atención a lo que resulte del contenido de los documentos presentados, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros Públicos.
En el mismo sentido, el segundo párrafo del artículo V del Título Preliminar del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP) establece que la calificación comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades propias del título y la capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto que, contenido en el título, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción. Seguidamente, precisa la mencionada norma que la calificación también comprende la verificación de los obstáculos que pudieran emanar de las partidas registrales y la condición de inscribible del acto o derecho y que dicha calificación se realiza sobre la base del título presentado, de la partida o partidas vinculadas directamente al título presentado y complementariamente, de los
antecedentes que obran en el Registro.
2. Asimismo, el artículo 32 del mismo reglamento indica que la calificación registral comprende entre otros, los siguientes aspectos:
“(…) c) Verificar la validez y naturaleza inscribible del acto o contrato, así como la formalidad del título en el que éste consta y la de los demás documentos presentados; d) Comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones, legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas; (…)”
De acuerdo con lo indicado, el registrador debe verificar la autenticidad del documento, debiendo entenderse que la autenticidad implica la verificación de las firmas y sellos de notarios, jueces y funcionarios administrativos en los registros disponibles, la verificación de la competencia del funcionario a la fecha en que se expidió el traslado o certificó la firma o documento, y la verificación de que el documento auténtico no haya sido adulterado con posterioridad a la expedición del traslado o la certificación de firmas o del documento.

3. Ahora bien, respecto de la inscripción de actos o derechos otorgados en el extranjero, el artículo 11 del RGRP prevé lo siguiente:
“Pueden realizarse inscripciones en virtud de documentos otorgados en el extranjero, siempre que contengan actos o derechos inscribibles conforme a la ley peruana. Se presentarán en idioma español o traducidos a este, legalizados conforme a las normas sobre la materia.

[Continúa..]

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