Fundamentos destacados: 10. Si bien el derecho a la salud no está contenido explícitamente en el capítulo de derechos fundamentales de la Constitución, existe una inescindible conexión con el derecho a la vida (art. 2.1), la integridad física y psíquica y el principio-derecho a la dignidad (arts. 1 y 3). Por tanto, se puede calificar, indiscutiblemente, como un derecho fundamental, pues constituye «condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo» (art. I, Título Preliminar de la Ley 26842, General de Salud). Más aún, deviene condición necesaria del propio ejercicio del derecho a la vida y, en particular, de una vida en condiciones dignas. De otra parte, siempre que el derecho a la integridad resulte lesionado o amenazado, lo estará también el derecho a la salud, en alguna medida. Sin embargo, son también posibles supuestos en que se afecte de manera directa y grave el mínimo vital necesario para el desempeño físico y social en condiciones normales. La salud resulta un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que incide en mayor o menor medida en la vida del individuo, dependiendo de sus condiciones de adaptación. Teniendo como base esta apreciación gradual de la salud, la protección del derecho a la salud importa la tutela de un mínimo vital, fuera del cual el deterioro orgánico impide una vida normal o un grave deterioro de ésta.
11. Debe tenerse presente que la vida no es un concepto circunscrito a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto más amplio que la simple y limitada posibilidad de existir, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas, manifestada en acceder a una vida saludable.
12. Este derecho fundamental es inherente a toda persona, que necesariamente incluye a quienes se encuentren privadas de libertad. Al respecto, de conformidad con lo expuesto en los “Principios básicos para el tratamiento de los reclusos de Naciones Unidas” [11], los reclusos deben tener acceso a los servicios de salud de que disponga el país, sin discriminación por su condición jurídica[12].
13. Asimismo, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela)[13] establecen que “la prestación de servicios médicos a los reclusos es una responsabilidad del Estado. Los reclusos gozarán de los mismos estándares de atención sanitaria que estén disponibles en la comunidad exterior y tendrán acceso gratuito a los servicios de salud necesarios sin discriminación por razón de su situación jurídica”[14].
14. En esa línea, el artículo 76 del Código de Ejecución Penal (Decreto Legislativo 654)[15] ha estatuido que «[e]l interno tiene derecho a alcanzar, mantener o recuperar el bienestar físico y mental. La Administración Penitenciaria proveerá lo necesario para el desarrollo de las acciones de prevención, promoción y recuperación de la salud».
15. Por lo tanto, las personas privadas de libertad tienen el mismo derecho constitucional a la salud que los demás ciudadanos, pero con una diferencia: el Estado es responsable de custodiar ese derecho. Por tanto, no puede exponerlos a situaciones que pudieran comprometer o afectar su salud. Por esta razón, el Instituto Nacional Penitenciario (INPE), como ente de la Administración pública que tiene a su cargo la dirección y administración del sistema penitenciario, es responsable de todo acto que pudiera poner en riesgo la salud de los demandantes y debe, en consecuencia, proporcionar una adecuada y oportuna atención médica. Asimismo, debe adoptar las acciones apropiadas para el cese de cualquier situación de grave peligro para la vida y salud de los internos, que se encuentre clínicamente comprobada, incluyendo su traslado inmediato a un centro de salud que pueda atenderlos debidamente.
EXP. N.° 04184-2023-PHC/TC
LIMA ESTE
ALEJANDRO CELESTINO TOLEDO MANRIQUE
REPRESENTADO POR JOSÉ ROBERTO
SU RIVADENEYRA (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado Monteagudo Valdez, con fecha posterior, votó a favor de la sentencia, con fundamento de voto que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Roberto Su Rivadeneyra, abogado de don Alejandro Celestino Toledo Manrique, contra la resolución[1] de fecha 25 de setiembre de 2023, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de junio de 2023, don José Roberto Su Rivadeneyra interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de don Alejandro Celestino Toledo Manrique contra el procurador del Instituto Nacional Penitenciario (INPE). Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad, seguridad e integridad personal.
Solicita que se ordene el inmediato traslado del favorecido a la clínica particular San Pablo con sede en Av. El Polo 789, distrito de Santiago de Surco, a fin de que le realice las atenciones médicas por especialidad, y se le practique los exámenes, análisis y pruebas necesarias para determinar el estado de sus enfermedades y el control de la medicina que viene consumiendo, conforme a la recomendación contenida en Certificado Médico Legal 22148-V y el informe médico de cardiólogo Bristan Maraza Barrio De Mendoza.
Asimismo, solicita que se ordene al INPE que cumpla con entregar al favorecido los resultados de los exámenes y pruebas realizadas el 6 de junio de 2023 en el Hospital EsSalud de Ate Vitarte y las recetas médicas emitidas por el médico del Penal Barbadillo, don Jhon Lozano Azenjo, con los nombres y las dosis de los nuevos medicamentos que le suministran desde el 6 de julio de 2023; y se declaren nulas y sin efecto las conclusiones y recomendaciones del área de Salud del citado penal, contenidas en las notificaciones 003-2023-INPE/ORL-EP-BBD/D[3] y 004-2023-INPE/ORL-EPBBD/D[4], ambas de fecha 24 de mayo de 2023, que indican que no procede la atención médica especializada externa en la Clínica San Pablo, en el proceso que se le sigue por el delito de lavado de activos.
Alega que el INPE ha negado la petición sobre el traslado del favorecido a un centro médico particular para que le practiquen exámenes médicos urgentes en las especialidades de oncología, urología, cardiología, gastroenterología, psiquiatría, psicología y traumatología, así como análisis clínicos y biomédicos, examen imagenológico, pruebas de diagnóstico por imágenes, exámenes auxiliares de ecocardiografía doppler, holter, monitoreo ambulatorio de presión arterial (MAPA), colonoscopia, endoscopia y de marcadores tumorales.
Refiere que el 23 de abril de 2023 el favorecido fue extraditado al Perú procedente de los Estados Unidos de América e internado en la misma fecha en el Penal Barbadillo con el informe médico legista expedido en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez. Acota que en el control de presión arterial tuvo 180/100 y se le suministraron sus medicinas prescritas por sus médicos tratantes en los Estados Unidos de América. Afirma que, ante su estado de depresión, ansiedad, dolores en el pecho, insomnio, pérdida de apetito y mareos, con fecha 2 de mayo de 2023 pidió al INPE que autorice el ingreso del médico cardiólogo Bristan Maraza Barrio de Mendoza.
Detalla que el 5 de mayo de 2023, el mencionado médico realizó al beneficiario un examen médico general y un electrocardiograma, para luego emitir un informe médico donde recomienda su hospitalización para evaluación multidisciplinaria en cardiología, gastroenterología, psicología, psiquiatría, urología y la toma de exámenes auxiliares y exámenes de laboratorio, entre ellos marcadores tumorales por el antecedente de cáncer a la próstata. En el informe concluye que el favorecido presenta alto riesgo de accidente cerebrovascular por hipertensión no controlada e indica que requiere monitoreo de la presión arterial, y la evaluación de su función cardíaca y sistema de conducción con holter por bloqueo aurículo ventricular de primer grado.
En tal sentido, refiere que el 12 de mayo de 2023, el beneficiario solicitó al director del penal y al Consejo Técnico Penitenciario que autoricen su traslado a la Clínica San Pablo de Surco para que le realicen las consultas, exámenes y análisis que determinen su actual estado de salud respecto de los diversos síntomas comunicados al médico y la enfermera del penal, quienes le suministran su medicina y le controlan su presión arterial. Precisa que en la Clínica San Pablo está su historia clínica, sus médicos que lo atendieron hace muchos años atrás y el equipamiento para realizarle en simultáneo todas las pruebas y exámenes.
[Continúa…]
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[1] Foja 190 del pdf del expediente.
[2] Foja 45 del pdf del expediente.
[3] Foja 31 del pdf del expediente.
[4] Foja 30 del pdf del expediente.
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