Fundamentos destacados: Quinto.- Que, antes de entrar al análisis de las infracciones referidas en los fundamentos del recurso de casación, es necesario tener en cuenta algunos lineamientos importantes respecto del cómputo del plazo de prescripción. Así tenemos, en primer lugar, que el artículo mil novecientos noventa y tres del Código Civil, establece que la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción. Es claro que la norma diferencia “claramente del nacimiento de la acción misma -actio nata- del momento en que ésta puede ejercitara; en otras palabras, puede existir el derecho de accionar latente pero éste por diversas circunstancias, puede no ser ejercitada; entonces, la posibilidad. de accionar es la que define el punto de inicio para el cómputo del plazo prescriptorio. Así lo entiende, por ejemplo, Eugenia Ariano Deho cuando al comentar la redacción de la norma material estima que el legislador peruano “(…) parece haber traducido al castellano y en positivo la vieja máxima ‘actioni nodum natae non praescribitur’ [acción que no ha nacido no prescribe], sólo que la ley no hace referencia al nacimiento de la ‘acción’, sino a la posibilidad de que ella pueda ejercitarse, o sea que, ‘nacida’ ésta, no debe haber un impedimento para su ejercicio.” -“Momento inicial del fenómeno prescriptorio”. En: Código Civil Comentado por los cien mejores especialistas; Tomo X. Primera edición, Lima, Gaceta Jurídica, dos mil cinco; página doscientos setenta y cinco. Entre corchetes es nuestro.
Sexto.- Que, en segundo lugar, no parece haber mayor dificultad para determinar el inicio del plazo prescriptorio, verbi gratia, cuando una de las partes que ha intervenido en un contrato pretenda luego su nulidad o anulabilidad por cualquiera de las razones que autoriza la ley material, pues aquél tuvo conocimiento del acto desde su celebración misma; sin embargo, cuando se trata de terceros ajenos al mismo, cuya existencia no fue posible tomar conocimiento por tratarse de un acto que se ha mantenido oculto, sin que se le haya dado siquiera publicidad registral, circunscrito sólo a la esfera interna de los contratantes, el inicio del plazo prescriptorio se supedita a que éstos hayan tomado conocimiento efectivo de su existencia y no desde la fecha de su celebración. Ejemplo ilustrativo es el que cita el jurista Luís Moisset de Espanés cuando, al desarrollar el tema de la prescripción liberatoria en los actos viciados, refiere: “Si el acto ha sido simulado, y la acción es intentada por un tercero, la prescripción convenza a comer desde que el tercero conoció la falsa causa; mientras que si la acción es intentada por las partes, que conocen la simulación desde el momento mismo en que se realizó el acto, puesto que hubo común acuerdo, la acción comienza su curso recién en el instante en que el aparente titular ‘Intenta desconocer la simulación’, es decir niega que la otra parte sea el verdadero titular (…)” -Prescripción. Segunda edición, Córdoba, Advocatus, dos mil seis; página treinta y ocho. Del mismo autor y obra, véase también páginas cuatrocientos dos y cuatrocientos tres, cuatrocientos treinta y cinco y cuatrocientos treinta y seis.
Sétimo.- Que, esta Sala Suprema, en la sentencia de fecha veinticinco de agosto del año dos mil tres recaída en la Casación número mil sesenta y dos – dos mil tres Cusco, así como en la sentencia de fecha diez de junio del año dos mil ocho recaída en la Casación número dos mil seiscientos dos – dos mil siete Puno, ha establecido que el artículo mil novecientos noventa y tres del Código Civil debe interpretarse en el sentido de que el plazo de prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción -dies a quo-, lo que ocurre cuando se toma conocimiento de la existencia del acto jurídico que se trata de impugnar, pues es evidente que es sólo a partir de dicha fecha en que se está en posibilidad de actuar. En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala Civil Permanente en la sentencia de fecha siete de abril del año dos mil seis recaída en la Casación número dos mil cuatrocientos cuarenta y nueve – dos mil cinco Sicuani y la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente en la sentencia de fecha treinta y uno de julio del año dos mil uno, recaída en la Casación número novecientos setenta y siete – mil novecientos noventa y nueve Ayacucho, entre otros, criterios todos ellos que se reproducen para dar solución justa y efectiva al caso en concreto.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
CASACIÓN 3986-2010
PIURA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, doce de octubre
del año dos mil once.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil novecientos ochenta y seis – dos mil diez, con el acompañado, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Eugenio Olmedo Vicente mediante escrito obrante a fojas quinientos diez del cuaderno de excepción, contra el auto de vista emitido por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, obrante a fojas cuatrocientos noventa y siete del mismo cuaderno, su fecha nueve de agosto del año dos mil diez, que confirma la resolución apelada que consta a fojas cuatrocientos treinta de dicho cuaderno, en el extremo que declara fundada la Excepción de Prescripción Extintiva, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente excepcionalmente mediante resolución de fecha nueve de diciembre del año dos mil diez, al amparo de lo dispuesto en el artículo trescientos noventa y dos – A del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente Renuncia: a) El juzgador ha inaplicado lo dispuesto en el artículo doscientos veinticinco del Código Civil, pues a través de la presente acción no se pretende la nulidad del acto jurídico realizado en el año mil novecientos sesenta y dos, sino que lo que se cuestiona es la Escritura Pública número tres mil doscientos trece, la cual fue falsificada el año dos mil seis, siendo que dicho título de propiedad carece de validez, porque ha sido elaborado con fecha reciente, sin contar con los presupuestos necesarios para la misma; y, b) Se ha interpretado erróneamente los incisos primero, tercero y cuarto del artículo doscientos diecinueve del Código Civil, pues se están aplicando al acto jurídico de Compra Venta realizado el día dos de octubre del año mil novecientos sesenta y dos, sin tomar en cuenta que el impugnante no cuestiona dicho acto sino el documento que lo contiene, el mismo que ha sido elaborado en fecha reciente y en el que se ha colocado dolosamente la fecha dos de octubre de mil novecientos sesenta y dos, por lo que de haberse interpretado dicho artículo conforme a los lineamientos antes señalados, la demanda hubiera sido amparada; y,
CONSIDERANDO: Primero.- Que, Eugenio Olmedo Vicente ha interpuesto demanda para que se declare la nulidad del acto jurídico contenido en la Escritura Pública de Compra Venta de fecha dos de octubre del año mil novecientos sesenta y dos, inscrito con fecha dos de octubre del año dos mil seis en la Partida Registra! número uno uno cero seis cero ocho cinco dos del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Piura, mediante el cual Daniel Márquez Sullón y Susana Moscol Vite adquirieron de la Municipalidad Provincial de Piura el terreno ubicado en Ha manzana doscientos veintiuno, lote diecisiete, Zona Industrial, Primeras Etapa, distrito, provincia y a departamento de Piura; asimismo, solicita como pretensión accesoria la nulidad de la inscripción registra!. Sostiene que ingresó a ocupar el bien inmueble en el año mil novecientos noventa y nueve al encontrarlo en completo estado de abandono, procediendo a limpiarlo y adecuarlo para fines comerciales, realizando edificaciones e instalando los servicios respectivos. En el año dos mil uno tomó conocimiento que supuestamente existía un propietario sobre el inmueble, la Sucesión de Daniel Márquez Sudón y Susana Moscol Vite, por lo que procedió a suscribir contrato de arrendamiento con uno de sus integrantes. En el año dos mil tres recibe el Oficio número treinta y tres – dos mil tres – CGPIMPP, mediante el cual la Municipalidad Provincial de Piura requiere a Daniel Márquez Sudón o a su Sucesión que acredite los pagos realizados sobre el lote que le fue adjudicado, pero dicha Sucesión nunca acreditó los pagos, y luego de realizar las indagaciones respectivas tomó conocimiento de que el inmueble no estaba legalmente en poder de la Sucesión, sino de la Municipalidad Provincial de Piura, razón por la cual con fecha veinticuatro de febrero del año dos mil seis, solicitó a la Comuna la reversión del bien inmueble y, como consecuencia de ello, que se le adjudique el mismo. Sin embargo, en el mes de setiembre del mismo año, la Sucesión falsifica el documento consistente en la Escritura Pública materia de nulidad, con la cual acudió a los Registros Públicos a fin de inscribirse como propietaria, logrando su propósito el día dos de octubre del año dos mil seis, escritura que carece de la firma de las partes intervinientes por encontrarse fallecidas y que se sustenta en una minuta también confeccionada fraudulentamente; por ello, se trata de un acto jurídico nulo de pleno derecho, por incurrir en las causales de falta de manifestación de voluntad, objeto física y jurídicamente imposible, y por perseguir un fin ilícito, de conformidad con lo normado en el artículo doscientos diecinueve incisos primero, tercero, y cuarto del Código Civil.
[Continúa…]