Fundamento destacado. 40. De otro lado, adicionalmente a las declaraciones de parte, la denunciante presentó un “Informe de evaluación” del 27 de junio de 2014 practicado a su menor hijo, por la psicóloga clínica Guadalupe Maestre, en el cual se concluye que era evidente que el menor sufría de maltratos en el centro educativo.
41. Sobre el referido informe, cabe señalar que si bien dicho documento cuenta con la firma de la profesional que lo certifica, este medio probatorio no da cuenta, por sí solo, de la efectiva ocurrencia de alguno de los hechos denunciados por la señora Luzquiños, sino que únicamente contiene el análisis efectuado a partir de las declaraciones relatadas a la psicóloga por el propio menor de edad.
Sumilla: Se declara la nulidad parcial de la Resolución 22522015/CC2 en el extremo que declaró infundada la denuncia interpuesta por la señora Elizabeth Olinda Luzquiños Méndez contra la señora María Edith Mercado Peña, por infracción de los artículos 18°, 19° y 38° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2 incurrió en una motivación aparente.
En vía de integración, se declara infundada la denuncia interpuesta contra la señora María Edith Mercado Peña, al no haberse acreditado que se hayan configurado actos de bullying, maltrato físico, psicológico y discriminación por parte de alumnos, profesores y personal administrativo del centro educativo de la denunciada hacia el menor hijo de la denunciante, mientras éste se encontraba en sus instalaciones bajo su cuidado y supervisión.
Asimismo, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró infundada la denuncia interpuesta contra la señora María Edith Mercado Peña, por infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al no haberse acreditado que la denunciada haya obstaculizado los trámites de traslado del hijo de la interesada, así como tampoco que haya emitido informes psicológicos en contra del menor, sin contar con la firma y sello del psicólogo.
Finalmente, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró infundada la denuncia interpuesta contra la señora María Edith Mercado Peña, por infracción de los artículos 150° y 152° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, por cuanto no quedó acreditado que la denunciante solicitó el libro de reclamaciones ni que la denunciada le haya negado la entrega del mismo.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 2335-2016/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 972-2014/CC2
PROCEDENCIA: COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SEDE LIMA SUR N° 2 PROCEDIMIENTO: DE PARTE
DENUNCIANTE: ELIZABETH OLINDA LUZQUIÑOS MÉNDEZ
DENUNCIADA: MARIA EDITH MERCADO PEÑA
ACTIVIDAD: ACTIVIDADES INMOBILIARIAS
Lima, 27 de junio de 2016
ANTECEDENTES
1. El 23 de setiembre de 2014, la señora Elizabeth Olinda Luzquiños Méndez (en adelante, la señora Luzquiños) denunció a “Colegio y Academias Círculo Ingeniería” (en adelante, el Colegio) ante la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión), por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor[1] (en adelante el Código), señalando que:
(i) Cuando su menor hijo cursaba el tercer grado de primaria, era víctima de maltrato físico, psicológico y bullying por parte de un grupo de alumnos, profesores y personal del Colegio, desde el inicio de clases hasta el mes de julio de 2014, en que se vio obligada a retirarlo del centro educativo;
(ii) si recién efectuaba la denuncia era debido a que había tenido que realizar una serie de trámites y exámenes de evaluación para que su menor hijo pudiera ser trasladado y comenzara a estudiar desde el mes de agosto en el “Colegio Parroquial San Juan María Vianney”, ubicado en el distrito de Magdalena del Mar;
(iii) el proveedor denunciado, en lugar de agilizar la emisión de los documentos que solicitó amparándose en la ley con la finalidad de trasladar a su menor hijo a otro centro educativo, bloqueó todos los trámites, demorándose en la entrega de los mismos, lo cual se hizo evidente con la entrega de la ficha de matrícula sin firma y con datos cambiados, efectuada en el mes de agosto y que motivó que reclamara la entrega de otro ejemplar luego de aproximadamente doce (12) días;
(iv) no pudo interponer reclamo alguno en el libro de reclamaciones debido a que no se lo quisieron entregar;
(v) en la carta enviada a la Unidad de Gestión Educativa Local (en adelante, UGEL), se encontraban detallados todos los abusos de los que fue víctima su menor hijo: discriminación por la forma en cómo hablaba, acoso del personal administrativo (quienes lo filmaban con cámaras todo el día por haber hablado), entre otras conductas;
(vi) acudió al centro educativo con personal del Ministerio de Educación a fin de conversar con la directora, quien nunca se encontraba, por lo que conversó con el coordinador indicando éste que todo era falso y que solo quería pedir dinero;
(vii) la UGEL emitió un acta de reunión, en la que dejó constancia de una serie de irregularidades, entre las cuales se podía mencionar: informes psicológicos en contra de su menor hijo (sin firma ni sello del psicólogo) y falta de documentos que tuvieron que ser emitidos en virtud de la ley educativa.
2. Mediante Resolución 1 del 7 de noviembre de 2014, se admitió a trámite la denuncia y se imputó contra el Colegio las siguientes presuntas infracciones:
PRIMERO: admitir a trámite la denuncia de fecha 23 de setiembre de 2014, presentada por la señora Elizabeth Olinda Luzquiños Méndez contra COLEGIOS Y ACADEMIAS CÍRCULO INGENIERIA, por presunta infracción de los artículos 18º, 19º y 38° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado no habría brindado un servicio educativo adecuado a la denunciante, puesto que su menor hijo habría sido víctima de bullying, maltrato físico, psicológico y discriminación por parte de otros alumnos, profesores y el personal administrativo del centro educativo, mientras éste se encontraba en sus instalaciones bajo su cuidado y supervisión, puesto que se habrían realizado en su contra los siguientes actos:
(i) Sus compañeros no querían jugar con él;
(ii) uno de sus compañeros efectuó tocamientos indebidos en su contra;
(iii) sus compañeros hacían competencias para terminar rápido las tareas y dejarlo solo;
(iv) uno de sus compañeros le dio una cachetada;
(v) uno de sus compañeros lo quiso tirar al piso para pegarle;
(vi) sus compañeros de salón mentían, culpándolo de actos que no había cometido para que la profesora a cargo lo grite;
(vii) sus compañeros lo ignoran cuando les consulta algo;
(viii) la profesora reprocha constantemente el comportamiento de su menor hijo, indicando que es desobediente delante de sus demás compañeros, lo que afectaba su autoestima;
(ix) su profesora de inglés le gritaba, generando que su menor hijo se tape los oídos;
(x) entre los meses de abril y mayo de 2014, la profesora de danzas agredió físicamente a su menor hijo, jalándole los cabellos y llevándolo a sentarse al lado de las hormigas;
(xi) la profesora de danzas lo habría intimidado para que diga que no había sido maltratado; y,
(xii) su menor hijo estaba siendo grabado todo el día, cuando se encontraba en las instalaciones del centro educativo.
SEGUNDO: admitir a trámite la denuncia de fecha 23 de setiembre de 2014, presentada por la señora Elizabeth Olinda Luzquiños Méndez contra COLEGIOS Y ACADEMIAS CÍRCULO INGENIERIA, por presunta infracción de los artículos 18º y 19º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado:
(i) No habría brindado las facilidades para agilizar los trámites y habría incurrido en demora respecto de los mismos, para la emisión de los documentos que necesitaba la denunciante a fin de trasladar a su menor hijo a otro centro educativo; y,
(ii) habría emitido informes psicológicos en contra del menor hijo de la denunciante, los mismos que no contaban con firma ni sello del psicólogo.
TERCERO: admitir a trámite la denuncia de fecha 23 de setiembre de 2014, presentada por la señora Elizabeth Olinda Luzquiños Méndez contra COLEGIOS Y ACADEMIAS CÍRCULO INGENIERIA, por presunta infracción de los artículos 150º y 152º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado no habría puesto a disposición de la denunciante el libro de reclamaciones, en las ocasiones en que esta lo solicitó para interponer sus reclamos. (Sic)
3. El Colegio presentó sus descargos y señaló que Sociedad Educativa Ingeniería Talentos de Magdalena S.A.C. (en adelante, Talentos de Magdalena), tenía la condición de promotor del centro educativo denunciado.
4. La Secretaría Técnica de la Comisión, mediante Resolución 2 de fecha 26 de diciembre de 2014, requirió al Colegio que cumpla con presentar la documentación que permitiera verificar el nombramiento y/o reconocimiento de Talentos de Magdalena como su propietaria o promotora, emitida por la autoridad de educación competente; ello, con la finalidad de tener por apersonada a dicha empresa.
5. El 5 de enero de 2015, Talentos de Magdalena presentó un escrito a través del cual adjuntó la Resolución Directoral Regional N° 066982012DRELM de fecha 18 de diciembre de 2012, donde se reconocía como promotora del Colegio a la señora María Edith Mercado Peña2 (en adelante, la señora Mercado).
6. El 22 de enero de 2015, la Secretaría Técnica emitió la Resolución 3, a través de la cual incorporó como codenunciada en el presente procedimiento a la señora Mercado.
7. El 2 de febrero de 2015, la señora Mercado presentó su escrito de descargos, señalando lo siguiente:
(i) Carecía de legitimidad para obrar pasiva, pues mediante contrato de comodato delegó la calidad de promotor a Talentos de Magdalena;
(ii) la Resolución 1 era nula, pues imputó hechos no denunciados por la consumidora, tales como que los compañeros de su hijo no querían jugar con él y hacían competencia para no jugar con él, que efectuaron tocamientos indebidos sobre su hijo y que era grabado todo el día;
(iii) la denunciante nunca le manifestó que su hijo era maltratado por parte sus compañeros;
(iv) la denunciante no había presentado documentos que acreditaran sus argumentos;
(v) negó que:
(a) la profesora reprochaba constantemente al menor;
(b) la profesora de inglés gritaba al menor;
(c) la profesora de danzas haya agredido físicamente al menor;
(d) la profesora de danzas lo haya intimidado para que diga que no fue maltratado; y,
(e) el menor era grabado todo el día en las instalaciones del Colegio;
(vi) con las anotaciones en la agenda se podía demostrar que el trato de los docentes con el menor, no era el señalado por la denunciante; asimismo, que no era cierto que sus compañeros no querían jugar con él, ni que uno de sus compañeros había realizado tocamientos indebidos en su contra; ya que el menor era el que distraía a sus compañeros;
(vii) en la grabación que presentó la denunciante, se podía verificar que ésta pretendía a como dé lugar, que la profesora de danzas del centro educativo aceptara los hechos que le estaban siendo incriminandos, esto es, la supuesta agresión física al menor hijo de la denunciante;
(viii) respecto de la supuesta obstaculización y demora en la emisión de documentos, su representada no era responsable, ya que el traslado de matrícula se realizaba mediante la ficha oficial del Sistema de Información de Apoyo a la Gestión de la Institución Educativa (en adelante, SIAGIE), siendo de actualización automática en el momento que la institución educativa de origen aceptaba el traslado solicitado por la institución educativa de destino; y,
(ix) respecto de los informes psicológicos emitidos en contra del menor y que no contaban con sello y firma; estos habían sido impresos y luego entregados sin la suscripción del psicólogo, con la finalidad de agilizar el trámite y creyendo en la buena fe de la denunciante.
8. El 9 de febrero de 2015, la Secretaría Técnica emitió la Resolución 4, a través de la cual decidió incorporar como codenunciada en el presente procedimiento a Talentos de Magdalena, imputarle las presuntas infracciones en que habría incurrido y correrle traslado de la denuncia y de todo lo actuado a fin de que pudiera presentar sus descargos en el plazo concedido; sin embargo, no presentó descargo alguno.
[Continúa…]
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[1] Código de Protección y Defensa del Consumidor, publicado el 02 de septiembre de 2010 mediante Ley 29571.