Sumario.- 1. Introducción, 1.1. Condiciones para heredar, 1.2. Requisito de la dignidad para suceder, 2. La indignidad, 2.1. Necesidad de sentencia para excluir al indigno, 3. Exclusión de la sucesión por indignidad, 4. Semejanzas y diferencias entre indignidad y desheredación, 5. Conclusiones, 6. Bibliografía.
1.Introducción
1.1. Condiciones para heredar
La sucesión hereditaria implica la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones del causante a sus sucesores. Para ser sucesor se requiere ciertas condiciones impuestas por la ley, tales como la existencia, la capacidad propiamente dicha, la dignidad y el mejor derecho. En relación a estas condiciones hay consenso en los autores nacionales al señalar que el sucesor, para serlo, debe existir, ser capaz, digno de merecer la sucesión y tener derecho sucesorio a su favor. (Aguilar Llanos, 2011, p. 63)
De las cuatro condiciones anotadas, en las legislaciones modernas ya no se exige el requisito de la capacidad, pues toda persona por el hecho de serlo tiene aptitud de recibir bienes por herencia. La indignidad, entonces, tiene como presupuesto necesario la capacidad, el indigno es un sucesor capaz, pero que por su inconducta puede ser privado de la herencia o el legado a que tendría derecho. (Zárate del Pino, 1999 pp. 73-74)
Esa privación patrimonial puede provenir de una autorización expresamente conferida por la ley o puede derivarse de la voluntad del causante expresado en el testamento. En el primer caso se producirá lo que se denomina como indignidad para suceder y en el segundo caso, cuando la privación de la herencia es establecida por voluntad expresa del testador, toma el nombre de desheredación[1]. (Ibídem, p. 74)
En buena cuenta, las condiciones para herededar (recibir los bienes, derechos y obligaciones del causante) son 4: La existencia, la capacidad, la dignidad y el mejor derecho. Nosotros nos referiremos exclusiva y concisamente a la indignidad como mecanismo de exclusión o privación de la herencia.
1.2. Requisito de la dignidad para suceder
La dignidad está referida a la conducta del sucesor que debe traducirse en consideración, estima, respeto hacia el causante y sus parientes próximos, en atención a que la herencia para los sucesores, es un beneficio que van a recibir sin contraprestación alguna. Entonces lo mínimo que se espera del sucesor es que no ofenda, agravie, lesione al causante. Ahora bien, el Código Civil de 1984 no regula conductas positivas como condiciones para suceder, sino por el contrario, regula inconductas de los sucesores que los conducirán a separarlos de la herencia, y las regula con el nombre de indignidad y desheredación. (Aguilar Llanos, 2011, p. 67)
Estas conductas negativas (falta de respeto hacia el causante y sus parientes próximos) o inconductas están previamente establecidas en el Código Civil peruano (en adelante CC) y solo podrán alegarse, con miras a privar al sucesor de la herencia, las que estén allí y ninguna otra más.
Qué duda cabe que la dignidad tiene un contenido moral. En esa linea, el sucesor no debe haber sido excluido de la herencia por determinados actos reprobables de mala conducta con el causante o con determinados parientes cercanos en grado a este. Las causales están taxativamente determinadas por la ley y los sucesores excluidos por causales de indignidad o desheredación pierden su derecho a heredar al causante y la herencia pasará a los descendientes del sancionado si los tiene por representación sucesoria. (Fernández Arce, 2019, p. 31)
Recordemos que de acuerdo con el artículo 670 del Código Civil:
La indignidad es personal. Los derechos sucesorios que pierde el heredero indigno pasan a sus descendientes, quienes los heredan por representación. El indigno no tiene derecho al usufructo ni a la administración de los bienes que por esta causa reciban sus descendientes menores de edad.
Dicho de otra manera, para los indignos queda descalificada su vocación, resultan imposibilitados para suceder pero los efectos para ambos casos (indignidad y desheredación) son retroactivos. Cabe resaltar que la indignidad no opera de oficio sino que requiere de una sentencia judicial que acredite la causal, no obstante cabe el perdón. (Fernández Arce, 2019, p. 31)
Haciendo un poco de derecho comparado, en Italia la institución de la indignidad no se basa en el resentimiento de la persona ofendida, por lo que no es una expresión de un interés privado sino mas bien de una exigencia de orden público mayoritariamente representada por la protección del sentir social que juzga reprobable que la persona que ha cometido algunos actos muy graves se beneficie con la herencia. (Rapisarda, 2018, p. 1383)
En suma, el buen comportamiento (respeto, consideración y estima) que haya sostenido el sucesor para con el causante y sus parientes próximos determinará su participación de la herencia. Además no olvidemos algo importante, siempre que hablemos de indignidad haremos alusión a un interés de orden público (y no privado como ocurre en el caso de la desheredación). El cual al verse vulnerado deberá sancionar el ilícito civil perpetrado por el sucesor en contra del causante y sus parientes próximos.
2. La indignidad
La indignidad sucesoria consiste entonces en la sanción civil que se impone al heredero o legatario cuando incurre con respecto al causante, sus ascendientes, descendientes o cónyuge, en actos delictuosos o reprobable previstos por la ley como causales de indignidad, por cuyo motivo ese sucesor puede ser excluido de la herencia o el legado a instancia de los llamados a sucederle a falta o en concurrencia con el indigno, siempre que la acción sea amparada por sentencia judicial firme. (Zárate del Pino, 1998, p. 74)
En otros términos, la indignidad es una forma de exclusión de una sucesión (la otra forma es la desheredación) debido a una inconducta del sucesor, lo cual se traduce en una suerte de pena civil expedida por la autoridad judicial, ya que la indignidad no procede por decisión propia del causante ni de los herederos, sino que debe provenir de una decisión judicial que termina excluyendo de una sucesión a la persona que ha cometido la falta tipificada por la ley. (Aguilar Llanos, 2011, p. 71)
Jurídicamente, la indignidad se traduce en una pena civil y, en el derecho sucesorio, cualquier acto practicado dotado de indignidad impedirá el acceso a los bienes a los que eventualmente tendría derecho el sucesor. El fundamento ético-jurídico de la indignidad es la defensa y protección del orden social frente a actos ilícitos o delictivos, a lo que corresponde una sanción determinada por la ley, independientemente de la voluntad expresa del sucesor. (Vas, 2015, p. 30)
El motivo por el cual la indignidad puede suprimir los derechos legitimarios es porque el principio de intangibilidad de la legítima no es absoluto. Por ello el Alto Tribunal español entiende que se ha de ceder cuando una persona se encuentra inmersa en alguna de las causas por las que se le puede calificar judicialmente de indigno para suceder al causante de que se trate. En cambio el criterio que ha de utilizarse, por parte de los tribunales, debe de ser restrictivo y ante la duda debe decantarse la resolución a favor del supuesto indigno. (Mondragón Martín, 2019, pp. 130-131)
En resumidas cuentas, entendemos a la indignidad como aquella sanción civil que excluye al heredero o legatario de la sucesión testamentaria o intestada debido a inconductas previstas en la ley (art. 667) que riñen con el orden público y que afecten al causante o a sus parientes próximos. Requiriéndose ineludiblemente de una decisión judicial (art. 668) para que la exclusión del indigno se haga efectiva.
2.1. Necesidad de sentencia para excluir al indigno
De conformidad con el artículo 668 del Código Civil:
La exclusión por indignidad del heredero o legatario debe ser declarada por sentencia, en juicio que pueden promover contra el indigno los llamados a suceder a falta o en concurrencia con él. La acción prescribe al año de haber entrado el indigno en posesión de la herencia o del legado.
La declaración judicial de indignidad implica la pérdida del título de sucesor y de la correspondiente herencia con efectos retroactivos a partir de la muerte del causante de la sucesión hereditaria. La sanción impuesta al indigno es personalísima y no afecta a los descendientes del declarado indigno pues podrían representarlo en la sucesión del causante (arts. 681 y 683) (Fernández Arce, 2019, p. 64)
3. Exclusión de la sucesión por indignidad
De acuerdo con el artículo 667 del Código Civil peruano (en adelante CC), son excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como herederos o legatarios:
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- Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena.
- Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior.
- Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de libertad.
- Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el otorgado.
- Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado.
- Los que hubieran sido sancionados con sentencia firme en un proceso de violencia familiar en agravio del causante.
- Es indigno de suceder al hijo, el progenitor que no lo hubiera reconocido voluntariamente durante la minoría de edad o que no le haya prestado alimentos y asistencia conforme a sus posibilidades económicas, aun cuando haya alcanzado la mayoría de edad, si estuviera imposibilitado de procurarse sus propios recursos económicos. También es indigno de suceder al causante el pariente con vocación hereditaria o el cónyuge que no le haya prestado asistencia y alimentos cuando por ley estuviera obligado a hacerlo y se hubiera planteado como tal en la vía judicial.
4. Semejanzas y diferencias entre indignidad y desheredación
Ciertamente se tratan de instituciones afines en cuanto tienen como finalidad común el de constituir sanciones civiles contra quienes no observaron un comportamiento ético y afectivo adecuados por haber cometido contra el causante, contra su cónyuge o parientes directos, actos reprobables previstos en la ley. (Zárate del Pino, 1999, p. 222)
Siguiendo a Fernández Arce, entre las semejanzas se advierte:
a) En ninguna de las dos instituciones la exclusión opera de oficio porque ninguna de ellas deriva de normas de orden público sino de derecho facultativo, y están libradas en última instancia a la voluntad de quien corresponda ejercitarlas.
b) El efecto es personal, de modo que no afecta a los descendientes del excluido.
c) Cabe el perdón, en cuyo caso queda rehabilitado el sancionado para poder heredar al causante de cuya sucesión se trata.
d) En ambos casos el afectado deberá restituir a la masa los bienes hereditarios y reintegrar los frutos, con las salvedades propias de la desheredación.
e) El causahabiente excluido puede ejercitar judicialmente su derecho de oposición en los casos contemplados por ley. (2019, pp. 71-72)
Teniendo como denominador común ambas instituciones el desplazamiento del heredero de una sucesión determinada por graves inconductas, resulta conveniente establecer las diferencias existentes entre ambas. (Aguilar Llanos, 2011, p. 274)
En cuando a sus diferencias, la desheredación por cualquier causal la impone el testador mas no el juez, pues, tal decisión se materializa en el testamento; a diferencia de la exclusión por indignidad que debe ser declarada por sentencia, en acción promovida contra el indigno por los llamados a suceder, en concurrencia o en sustitución de él. (Exp. 3583-97)
La desheredación solo se refiere a los legitimarios; esto es, juega exclusivamente con los herederos forzosos; en cambio, la indignidad se mueve a nivel de todo sucesor, sea heredero forzoso o voluntario, e incluso legatarios; así mismo, al ser mas amplia la cobertura de la indignidad, hace que esta institución se mueva tanto en la sucesión testamentaria como en la intestada, mientras que la desheredación, y tal como ya quedó señalado, solo tiene presencia en la sucesión testamentaria; y por último, la desheredación debe fundarse en una causa anterior al testamento que ha de quedar expresada en este, mientras que la indignidad basta que se funda en un hecho anterior a la muerte del causante. (Aguilar Llanos, 2011, pp. 274-275)
Siguiendo a Fernández Arce, entre las diferencias sustanciales se encuentran las siguientes:
a) Por la indignidad el causahabiente pierde íntegramente su derecho hereditario, en cambio por la desheredación solo se pierde en principio el derecho a la legítima, a menos que el testador también prive expresamente al afectado de algún legado o donación que le hubiese concedido.
b) La indignidad debe ser declarada por sentencia dentro de un juicio sobre exclusión de la herencia por indignidad promovido contra el presunto indigno, mientras que la desheredación puede hacerse valer solo mediante testamento con juicio previo o sin él.
c) La acción para solicitar la declaración judicial de indignidad prescribe al año de haber entrado el indigno en posesión de la herencia o del legado, mientras que la otra no, pues constituye un derecho del testador que puede ejercitar en cualquier oportunidad.
d) La sentencia que declara la indignidad de una persona para heredar tiene efectos irreversibles, mientras que la desheredación –con juicio previo o sin él– puede ser revocada por el propio testador en forma expresa o tácita, pero siempre mediante testamento o por escritura pública. (2019, pp. 73-74)
5. Conclusiones
Por unanimidad, la doctrina nacional, considera como condiciones necesarias para suceder las siguientes: a) existencia; b) capacidad; c) dignidad; y d) que no haya otra persona con mejor vocación hereditaria.
El buen comportamiento (respeto, consideración y estima) que haya sostenido el sucesor para con el causante y sus parientes próximos determinará su participación de la herencia.
Siempre que hablemos de indignidad haremos alusión a un interés de orden público (y no privado como ocurre en el caso de la desheredación). El cual al verse vulnerado deberá sancionar el ilícito civil perpetrado por el sucesor en contra del causante y sus parientes próximos.
Entendemos a la indignidad como aquella sanción civil que excluye al heredero o legatario de la sucesión testamentaria o intestada debido a inconductas previstas en la ley (art. 667) que riñen con el orden público y que afecten al causante o a sus parientes próximos. Requiriéndose ineludiblemente de una decisión judicial (art. 668) para que la exclusión del indigno se haga efectiva.
6. Bibliografía
AGUILAR LLANOS, Benjamín (2011). Derecho de Sucesiones. Lima: Ediciones Legales.
COCA GUZMÁN, Saúl José (2020). «Desheredación: concepto, fundamento, causales, diferencias con la indignidad». Disponible en: https://lpderecho.pe/desheredacion-sucesiones-derecho-civil/
FERNÁNDEZ ARCE, César (2019). Derecho de Sucesiones. Colección Lo Esencial del Derecho, n. 14, Lima: PUCP.
FERRERO COSTA, Augusto (2012). Tratado de Derecho de Sucesiones. Lima: Gaceta Jurídica.
MONDRAGÓN MARTÍN, Hilario (2019). La legítima en el derecho español. Memoria presentada para optar al grado de doctor por la Universidad Jaume I. Castelló de la Plana: Universitar Jaume I.
RAPISARDA, Ilenia (2018). «Appunti sull’ indegnita a succedere (in attesa dell’auspicata riforma del diritto delle successioni)». En: Rivista di diritto civile. A. LXIV, n. 5, pp. 1372-1402.
VAS, Filomena do Carmo Martins (2015). Indignidade Sucessória e Deserdação Legislativa. Dissertação de Mestrado em Ciências Jurídico-Forenses apresentada à Faculdade de Direito da Universidade de Coimbra. Coimbra: Universidade de Coimbra.
ZÁRATE DEL PINO, Juan (1998). Curso de Derecho de Sucesiones. Lima: Palestra Editores.
[1] Por la desheredación el testador puede privar de la legítima al heredero forzoso que hubiera incurrido en alguna de las causales previstas en la ley.