Desheredación: concepto, fundamento, causales, diferencias con la indignidad

Sumario.- 1. Introducción, 1.1. La legítima, 2. ¿Qué es la desheredación?, 2.1. Fundamento de la desheredación, 2.2. Semejanzas y diferencias entre la desheredación y la indignidad, 2.3. Causales de desheredación, 2.3.1. Causales de desheredación de descendientes, 2.3.2. Causales de desheredación de ascendientes, 2.3.3. Causales de desheredación del cónyuge, 3. Obligación de expresar causal de desheredación, 4. Conclusiones, 5. Bibliografía.

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1.Introducción

De acuerdo con el artículo 742 del Código Civil peruano (en adelante CC):

Por la desheredación el testador puede privar de la legítima al heredero forzoso que hubiera incurrido en alguna de las causales previstas en la ley.

1.1 La legítima

Primero debemos señalar que por legítima se entiende a aquella parte indisponible de la herencia destinada a entregarse tras la muerte del testador a sus herederos forzosos[1].

Sin embargo, la desheredación constituye una excepción a la legítima ya que permite excluir de la herencia al heredero forzoso por causales taxativas previstas en el Código Civil.

Como sabemos, la existencia de la legítima impone al causante la obligación de no disponer libremente de su patrimonio y considerar a sus parientes próximos como beneficiarios de parte del patrimonio que transmitirá. En ese orden de ideas, si no existiera legítima no operaría la desheredación, ya que solo respecto de los herederos necesarios la ley impone al testador la obligación de no disponer libremente, y respecto de otros parientes con vocación sucesoria hereditaria pero no legitimarios, si el causante no desea contar con ellos en su sucesión, bastará simplemente que no los considere en su testamento. (Aguilar LLanos, 2011, p. 274)

Por tanto, la institución de la desheredación solo tiene sentido en un sistema en el que exista la legítima, en tanto que esta termina obligando al testador a considerar a ciertos familiares en su testamento, salvo que existan causales de desheredación. (Ídem)

¿A qué causales hace referencia la norma prevista? Antes de contestar a dicha pregunta será necesario definir a la desheredación, conocer su fundamento y también sus semejanzas como sus diferencias con respecto a la indignidad.

2. ¿Qué es la desheredación?

Para Zárate del Pino, la desheredación es el acto jurídico por el cual el causante priva de la herencia a su heredero forzoso mediante expresa disposición testamentaria y fundado en alguna de las causales de desheredación predeterminadas por la ley. También se la define como una declaración explícita de voluntad testamentaria por la que se priva de la legítima o de su calidad de legitimario a un heredero forzoso. (1999, p. 220)

En el derecho portugués, el sentido jurídico de la desheredación es restringido, es decir, se trata del acto por el cual el testador priva a sus legítimos herederos de la legítima. Aquí, a diferencia del instituto de la indignidad, la intención es proteger la armonía en el entorno familiar, correspondiente a actos moralmente inaceptables o ilícitos civiles, en cuyo caso, la declaración expresa del autor de la sucesión es obligatoria. (Vas, 2015, p. 11)

Según una doctrina española las causas de desheredación acontecen por actos indecorosos y despreciables, considerados por la ley merecedores de castigo, pero sólo apreciables, in extremis, por constituir conductas que rozan los confines de la criminalidad. (Peris Rivera, 2016, p .331)

Con la desheredación se busca, entonces, que la reprobación de determinadas conductas del individuo no solo parta de la sociedad, como ocurre con la indignidad, sino que se concrete a nivel de los integrantes de la familia con una sanción; sin embargo no obliga al causante, sino que son potestativas, dependiendo exclusivamente de él merituar las conductas, y si considera que son faltas graves, y desea sancionar procederá vía la desheredación a apartarlo de su herencia; por lo tanto, no es una facultad de los demás sucesores (como ocurre con la indignidad, que son ellos los que pueden demandarla), sino que se trata de un derecho exclusivo del testador a quien se le concede esa facultad. (Aguilar Llanos, 2011, p. 274)

Así, la desheredación, constituye un castigo a la conducta, no permitiendo que una persona acrezca su patrimonio con los bienes de otra que no merece, siendo por ello las reglas que autorizan la desheredación “un estímulo para el cumplimiento de los deberes familiares existentes de un modo recíproco entre los herederos forzosos”. (Ferrero Costa, 2012 p. 511)

Cabe resaltar que solo el causante puede imponer esta sanción, mediante testamento, expresando la causa legal que la fundamenta. No es de orden público, no opera automáticamente y depende de la voluntad exclusiva del testador. (Fernández Arce, 2019, p. 145)

La desheredación funciona, pues, para excluir de la herencia a un heredero forzoso, mas no a los herederos voluntarios o legatarios que pueden ser excluidos de la herencia sin expresión de causa o simplemente omitiendo o guardando silencio respecto a su posible designación como herederos o legatarios. (Zárate del Pino, 1999, p. 220)

En buena cuenta, entendemos por la desheredación a aquella sanción civil mediante la cual el testador priva de la legítima a un heredero forzoso por alguna de las causales previamente establecidas en la ley. Dicho de otro modo, debido a actos indecorosos y despreciables, actos moralmente inaceptables o ilícitos civiles perpetrados contra el testador, que quiebran la armonía familiar, es que el heredero pierde su condición de legitimario y con ello deja de ser destinatario de los derechos y obligaciones que le hubiesen correspondido, tras la muerte del testador, de no haber incurrido en tal inconducta.

2.1. Fundamento de la desheredación

La desheredación tiene su fundamento en el hecho de que no sería racional obligar a una persona a favorecer a quienes por su conducta reprobable no se han hecho dignos de recibir el beneficio de la herencia. Se otorga una facultad sancionadora para privar de la legítima a un heredero forzoso en los casos en que este haya incurrido en una falta grave contra el titular de un patrimonio, respecto de quien mantiene una expectativa hereditaria. (Zárate del Pino, 1999, p. 220)

El fundamento es similar al de la revocación de donaciones por ingratitud, de hecho las mismas causales de desheredación y las de indignidad  pueden servir también de fundamento para la revocación de donaciones por ingratitud según el artículo 1637 del Código Civil. La diferencia que estriba entre ambas es que en el caso de la donación se trata de un acto jurídico consumado, mientras que en la desheredación se trata de resolver un derecho expectaticio que aún no ha surtido sus efectos. (Ídem).

2.2. Semejanzas y diferencias entre la desheredación e indignidad

Ciertamente se tratan de instituciones afines en cuanto tienen como finalidad común el de constituir sanciones civiles contra quienes no observaron un comportamiento ético y afectivo adecuados por haber cometido contra el causante, contra su cónyuge o parientes directos, actos reprobables previstos en la ley. (Zárate del Pino, 1999, p. 222)

Siguiendo a Fernández Arce, entre las semejanzas se advierte:

a) En ninguna de las dos instituciones la exclusión opera de oficio porque ninguna de ellas deriva de normas de orden público sino de derecho facultativo, y están libradas en última instancia a la voluntad de quien corresponda ejercitarlas.

b) El efecto es personal, de modo que no afecta a los descendientes del excluido.

c) Cabe el perdón, en cuyo caso queda rehabilitado el sancionado para poder heredar al causante de cuya sucesión se trata.

d) En ambos casos el afectado deberá restituir a la masa los bienes hereditarios y reintegrar los frutos, con las salvedades propias de la desheredación.

e) El causahabiente excluido puede ejercitar judicialmente su derecho de oposición en los casos contemplados por ley. (2019, pp. 71-72)

Teniendo como denominador común ambas instituciones el desplazamiento del heredero de una sucesión determinada por graves inconductas, resulta conveniente establecer las diferencias existentes entre ambas. (Aguilar Llanos, 2011, p. 274)

En cuando a sus diferencias, la desheredación por cualquier causal la impone el testador mas no el juez, pues, tal decisión se materializa en el testamento; a diferencia de la exclusión por indignidad que debe ser declarada por sentencia, en acción promovida contra el indigno por los llamados a suceder, en concurrencia o en sustitución de él. (Exp. 3583-97)

La desheredación solo se refiere a los legitimarios; esto es, juega exclusivamente con los herederos forzosos; en cambio, la indignidad se mueve a nivel de todo sucesor, sea heredero forzoso o voluntario, e incluso legatarios; así mismo, al ser mas amplia la cobertura de la indignidad, hace que esta institución se mueva tanto en la sucesión testamentaria como en la intestada, mientras que la desheredación, y tal como ya quedó señalado, solo tiene presencia en la sucesión testamentaria; y por último, la desheredación debe fundarse en una causa anterior al testamento que ha de quedar expresada en este, mientras que la indignidad basta que se funda en un hecho anterior a la muerte del causante. (Aguilar Llanos, 2011, pp. 274-275)

Siguiendo a Fernández Arce, entre las diferencias sustanciales se encuentran las siguientes:

a) Por la indignidad el causahabiente pierde íntegramente su derecho hereditario, en cambio por la desheredación solo se pierde en principio el derecho a la legítima, a menos que el testador también prive expresamente al afectado de algún legado o donación que le hubiese concedido.

b) La indignidad debe ser declarada por sentencia dentro de un juicio sobre exclusión de la herencia por indignidad promovido contra el presunto indigno, mientras que la desheredación puede hacerse valer solo mediante testamento con juicio previo o sin él.

c) La acción para solicitar la declaración judicial de indignidad prescribe al año de haber entrado el indigno en posesión de la herencia o del legado, mientras que la otra no, pues constituye un derecho del testador que puede ejercitar en cualquier oportunidad.

d) La sentencia que declara la indignidad de una persona para heredar tiene efectos irreversibles, mientras que la desheredación –con juicio previo o sin él– puede ser revocada por el propio testador en forma expresa o tácita, pero siempre mediante testamento o por escritura pública. (2019, pp. 73-74)

2.3. Causales de desheredación

2.3.1. Causales de desheredación de descendientes

De acuerdo con el artículo 744 del CC, son causales de desheredación de los descendientes:

1.- Haber maltratado de obra o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge, si este es también ascendiente del ofensor.

2.- Haberle negado sin motivo justificado los alimentos o haber abandonado al ascendiente encontrándose éste gravemente enfermo o sin poder valerse por sí mismo.

3.- Haberle privado de su libertad injustificadamente.

4.- Llevar el descendiente una vida deshonrosa o inmoral.

2.3.2. Causales de desheredación de ascendientes

De conformidad con el artículo 745 del CC, son causales de desheredación de los ascendientes:

1.- Haber negado injustificadamente los alimentos[2] a sus descendientes.

2.- Haber incurrido el ascendiente en alguna de las causas por las que se pierde[3] la patria potestad o haber sido privado[4] de ella.

2.3.3. Causales de desheredación del cónyuge

Según el artículo 746 del CC, son causales de desheredación del cónyuge las previstas en el artículo 333, incisos 1 a 6.

Las causales previstas en el 333 son:

1.El adulterio.

2. La violencia física o psicológica, que el juez apreciará según las circunstancias.

3. El atentado contra la vida del cónyuge.

4. La injuria grave, que haga insoportable la vida en común.

5. El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo.

6. La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común.

3. Obligación de expresar causal de desheredación

Establece el artículo 743 del CC que:

La causal de desheredación debe ser expresada claramente en el testamento. La desheredación dispuesta sin expresión de causa, o por causa no señalada en la ley, o sujeta a condición, no es válida. La fundada en causa falsa es anulable[5].

En efecto, las causales de desheredación son nada más y nada menos las que están previstas en el Código Civil por eso que al momento de invocarse deberá expresarse la causal específica de lo contrario se entenderá o bien por no válida (cuando no se exprese causa alguna o cuando la causa sea una no señalada en la ley) o anulable (cuando la causa resulte falsa).

4. Conclusiones

Por “legítima” se entiende a aquella parte indisponible del patrimonio, del causante, destinada a entregarse tras su muerte a quien prevea la ley ya sea en la sucesión testamentaria o en la sucesión intestada.

Sin embargo, la desheredación constituye una excepción a la legítima ya que permite excluir de la herencia al heredero forzoso por causales taxativas previstas en el Código Civil.

Entendemos por la desheredación a aquella sanción civil mediante la cual el testador priva de la legítima a un heredero forzoso por alguna de las causales previamente establecidas en la ley. Dicho de otro modo, debido a actos indecorosos y despreciables, actos moralmente inaceptables o ilícitos civiles perpetrados contra el testador, que quiebran la armonía familiar, es que el heredero pierde su condición de legitimario y con ello deja de ser destinatario de los derechos y obligaciones que le hubiesen correspondido, tras la muerte del testador, de no haber incurrido en tal inconducta.

Las causales de desheredación operan respecto de los descendientes (art. 744), de los ascendientes (art. 745) y del cónyuge (art. 746)

Las causales de desheredación son nada más y nada menos las que están previstas en el Código Civil por eso que al momento de invocarse deberá expresarse la causal específica de lo contrario se entenderá o bien por no válida (cuando no se exprese causa alguna o cuando la causa sea una no señalada en la ley) o anulable (cuando la causa resulte falsa).

5. Bibliografía

AGUILAR LLANOS, Benjamín (2017). “Legítima, ¿Pars hereditatis o pars bonorum?”. En: Ius Et Veritas, n.° 55, Lima: PUCP, pp. 224-235.

AGUILAR LLANOS, Benjamín (2011). Derecho de Sucesiones. Lima: Ediciones Legales.

FERNÁNDEZ ARCE, César (2019). Derecho de sucesiones. Lima: PUCP.

FERRERO COSTA, Augusto (2012). Tratado de Derecho de Sucesiones. Lima: Gaceta Jurídica.

PERIS RIVERA, Alba Loreto (2016). “Desheredación: una visión comparada”. En: Actualidad Jurídica Iberoamericana, n.° 4, pp. 329-348.

VAS, Filomena do Carmo Martins (2015). Indignidade Sucessória e Deserdação Legislativa. Dissertação de Mestrado em Ciências Jurídico-Forenses apresentada à Faculdade de Direito da Universidade de Coimbra. Coimbra: Universidade de Coimbra.

ZÁRATE DEL PINO, Juan (1999). Curso de Derecho de Sucesiones. Lima: Palestra Editores.


[1] Cuando en el artículo 723 del CC se define la legítima, esta se trata en el título de sucesión testamentaria, induciendo al error de suponer que la institución solo aparece en este tipo de sucesión cuando ello no es lo correcto, en tanto que la legítima se da en sucesión testamentaria como en la intestada. (Aguilar Llanos, 2017, p. 226)

[2] Artículo 472.- Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación, según la situación y posibilidades de la familia. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto.

[3] Artículo 462.- La patria potestad se pierde por condena a pena que la produzca o por abandonar al hijo durante seis meses continuos o cuando la duración sumada del abandono exceda de este plazo.

[4] Artículo 463.- Los padres pueden ser privados de la patria potestad:

  1. Por dar órdenes, consejos, ejemplos corruptos o dedicar a la mendicidad a sus hijos.
  2. Por tratarlos con dureza excesiva.
  3. Por negarse a prestarles alimentos.

[5] El acto jurídico es anulable:

  1. Por capacidad de ejercicio restringida de la persona contemplada en los numerales 1 al 8 del artículo 44.
  2. Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación.
  3. Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero.
  4. Cuando la ley lo declara anulable.
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