Sumilla: Es obligación del empleador probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, así como haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CASACIÓN LABORAL N° 10491-2015, JUNÍN
Indemnización por daños y perjuicios
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, dos de noviembre de dos mil dieciséis
VISTA; la causa número diez mil cuatrocientos noventa y uno, guion dos mil quince, guion JUNÍN, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arias Lazarte, con la adhesión de los señores jueces supremos: Arévalo Vela y Mac Rae Thays; el voto singular del señor juez supremo Chaves Zapater; y el voto en discordia del señor juez supremo Malca Guaylupo, con la adhesión de los señores jueces supremos Yrivarren Fallaque y De La Rosa Bedriñana; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación[1] interpuesto por el demandante, Ezequiel Pompeyo Cárdenas Mucha (en adelante ‘recurrente’), contra la Sentencia de Vista[2] de fecha cuatro de mayo de dos mil quince, que confirmó la Sentencia[3] emitida en primera instancia de fecha seis de marzo de dos mil quince, que declaró infundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido con empresas demandadas, ENERLETRIC ING. E.I.R.L. y ELECTROCENTRO S.A., sobre indemnización por daños y perjuicios.
CAUSALES DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis[4], se ha declarado procedente el recurso interpuesto por el demandante por las causales de infracción normativa de los Artículos II y III del Título Preliminar del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2005-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre las citadas causales.}
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes:
a) Don Ezequiel Pompeyo Cárdenas Mucha interpone demanda[5] contra su ex empleadora, ENERLETRIC ING. E.I.R.L., y como responsable solidario a ELECTROCENTRO S.A., pretendiendo el pago de indemnización por daños y perjuicios por la suma de dos millones de soles (S/ 2’000,000.00) por accidente de trabajo ocurrido el doce de agosto de dos mil diez, al caer de una altura de diez metros que le ha causado paraplejia lo que determina su incapacidad para realizar labores. Los daños cuya indemnización pretende son:
- Por daño emergente: S/.500,000.00 nuevos soles
- Por lucro cesante: S/.500,000.00 nuevos soles
- Por daño moral: S/.100,000.00 nuevos soles
- Por daño al proyecto de vida: S/.300,000.00 nuevos soles
- Por daño psíquico: S/.200,000.00 nuevos soles
- Por daño biológico: S/.400,000.00 nuevos soles
- Total: S/.2’000,000.00 nuevos soles
b) Como argumentos fácticos de la demanda se invoca los hechos siguientes:
- Que, fue contratado por la empresa contratista ENERLETRIC ING. E.I.R.L., para laborar en las instalaciones de la empresa usuaria ELECTROCENTRO S.A., para realizar instalaciones eléctricas domiciliarias en las ciudades donde opera la empresa usuaria, bajo la modalidad de contratos de trabajo temporales.
- Que, con fecha uno de octubre de dos mil nueve, ocupa el cargo de técnico en instalaciones eléctricas, realizando labores de alto riesgo en el centro poblado de Cuyacguayin del distrito Santa Ana de Tusi, provincia de Daniel Hernández del departamento de Cerro de Pasco, bajo las órdenes de su empleador (contratista).
- Que, cuando estaba realizado las instalaciones eléctricas domiciliarias de suministros nuevos encomendadas por Electrocentro S.A., con fecha doce de agosto de dos mil diez, subió a un poste de diez metros de altura aproximadamente, con una escalera telescópica, siendo que al momento del empalme del cable del concéntrico del cambio de conectores de la red secundaria de baja tensión, el accionante cae al suelo de cúbito dorsal, conjuntamente con la escalera, por lo que fue evacuado a la posta médica de Cuyachuayin y luego al Hospital de EsSalud de Cerro de Pasco. Por la gravedad del accidente, fue transferido al Hospital Guillermo Almenara Irigoyen de EsSalud del distrito de la Victoria, provincia de Lima, donde le diagnosticaron traumatismo Vertebro-medular dorso lumbar severo.
- Que, de acuerdo al informe de neurocirugía del siete de enero de dos mil trece, se le diagnosticó paraplejia secuelar, asimismo de acuerdo al Informe de Urología N° 307-H.NRPP.HYO.RAJ-2013, por las secuelas del accidente de trabajo, se le diagnosticó vejiga neurogénica.
- Asimismo, señala haber demostrando tener la condición de persona incapacitada en mérito a la Resolución Ejecutiva N° 9564-2011- SEJ/REG-CONADIS, de fecha veintiséis de octubre de dos mil once, emitida por el CONADIS.
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c) Sentencia de primera instancia: El Juez del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, a través de la Sentencia expedida el seis de marzo de dos mil quince, declaró infundada la demanda; exponiendo el juzgador como argumentos de la Sentencia los siguientes:
- Que, de acuerdo al Decreto Supremo N°009-2005-TR, establece que los trabajadores se encuentran obligados a no operar o manipular equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos para los cuales no haya sido autorizado, así como comunicar al empleador sobre cualquier hecho que pueda poner en riesgo su salud y seguridad, es decir, se exige al trabajador desempeñar sus labores de manera diligente y prudente, siendo las condiciones de seguridad que deben contar los trabajadores un requisito posterior a las funciones que se les haya encomendado, toda vez que no resultaría razonable que la norma proteja a aquellos supuestos en los que el trabajador sufra un accidente de trabajo cuando sea causado por su propia negligencia o intención.
- Que, en el caso de autos, el juzgador considera que el análisis de la presente causa versa sobre el cumplimiento de normas laborales de seguridad en el centro de trabajo, conforme se aprecia de la naturaleza de la labor de técnico electricista que desempañaba el recurrente, así como lo expuesto en el Anexo 5 del Decreto Supremo N° 003-98-SA, donde se encuentra catalogada como actividad de alto riesgo la generación, captación y distribución de la energía eléctrica.
- Que, en el caso de autos no ha existido conducta antijurídica de la demandada, en cuanto se refiere al otorgamiento y cobertura del seguro complementario de trabajo de riesgo, el mismo que el demandante viene percibiendo, conforme se acredita a fojas cuarenta y dos a cuarenta y cuatro, sino lo que se cuestiona es que la demandada no entregó los implementos de seguridad para el desarrollo de las labores a afectos de prevenir diversos accidentes de trabajo, como parte del principio de prevención.
- Que, del contrato de trabajo del accionante, obrante a folios setenta y dos a ciento setenta y tres, no especifica las funciones que realizaría el demandante como técnico electricista, sin embargo las obligaciones que se le habían encargado, a la fecha de la ocurrencia del daño alegado, se encontraban en la orden de trabajo de la empresa usuaria o principal, conforme se aprecia del documento de fojas ciento setenta y cuatro, es decir, la instalación de nuevos suministros, en virtud de la obra de electrificación rural – Chaupihuaranga IV Etapa -, el mismo que corresponden al objeto de la tercerización entre la empresa contratista y principal.
- Que, las labores específicas eran la instalación de medidores de luz y conexiones de interruptores de luz, no siendo su función principal o accesoria la conexión de energía eléctrica en ningún poste de propiedad de la empresa Electrocentro S.A.
- Que, se puede concluir que el demandante realizó labores para los cuales no estaba autorizado, así como tampoco comunicó a su empleadora la necesidad de uno de los usuarios de la empresa Electrocentro S.A. de realizar funciones de conexión de energía en postes de su propiedad, a efectos de que el personal correspondiente pudiera realizar dicha labor, pues de señalar lo contrario, el derecho estaría tutelando conductas negligentes que no guardan relación con las obligaciones que nacen del vínculo laboral.
- Que, de haber existido daño, no se ha acreditado los demás elementos que deban concurrir copulativamente para que pueda configurarse la obligación del demandado o del responsable solidario, por lo que concluye que debe desestimarse la pretensión sobre indemnización por daños y perjuicios por improbanza.
d) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, en virtud a la apelación planteada por la parte demandante, procedió a confirmar la Sentencia apelada que declaró infundada la demanda, exponiendo como razones de su decisión:
- Que no existe documento alguno que acredite que la función del actor era únicamente cumplir las instalaciones de medidores o interruptores, por lo que llega a la conclusión que sí se encontraba dentro de las funciones del actor las de realizar los empalmes de redes eléctricas conforme ha señalado el demandante.
- Que, el demandante ha cuestionado básicamente que la demandada ha incumplido con entregarle los implementos necesarios de seguridad para realizar los trabajos de alto riesgo
- Que, de lo antes señalado, se advierte a fojas ciento ochenta y seis a ciento ochenta y siete, documentos que acreditan la entrega de implementos de seguridad, y que fueron recepcionados por el actor, evidenciándose que la demandada cumplió con su deber de garantizar la seguridad y salud del actor.
- Además, señala que la demanda cumplía con realizar capacitaciones sobre seguridad para trabajos en cercanía de redes energizadas, conforme obra a fojas ciento setenta y siete a ciento setenta y ocho, así como también el documento que obra a fojas ciento ochenta y cuatro mediante el cual el actor ha participado en la capacitación de inducción de seguridad en el tema “de riesgo eléctrico escalamiento de postes”.
Acreditándose que la demandada actuó diligentemente con la obligación de seguridad, por lo que concluye que no existe responsabilidad contractual con la parte demandada.
- Asimismo, señala que hubo negligencia por parte del demandante al no hacer uso adecuado de los implementos de seguridad que le fueron entregados.
Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea , aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además las relativas a las normas de derecho procesal.
Tercero: Disposiciones legales en debate
Conforme a las causales de casación, declaradas procedentes en el auto calificatorio del recurso de fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido los artículos II y III del Título Preliminar del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N°009-2005-TR[6].
Cuarto: Definición de accidente de trabajo
Antes de emitir pronunciamiento sobre la causal declarada procedente, este Supremo Tribunal considera pertinente desarrollar la definición de accidente de trabajo; en ese sentido, tenemos que la Decisión 584 de la Comunidad Andina, define al accidente de trabajo: “[…] a todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, invalidez o la muerte. Es también, accidente de trabajo, aquel que se produce durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar de trabajo”[7].
Asimismo, en el artículo 2° del Decreto Supremo 09-97-TR, define como accidente de trabajo a toda lesión corporal producida en el centro de trabajo o con ocasión de las labores para las cuales ha sido contratado el trabajador causadas por acción imprevista fortuita u ocasional de una fuerza externa, repentina y violenta que obra súbitamente sobre la persona, independientemente de su voluntad y que pueda ser determinada por los médicos de una manera cierta.
Quinto: Normas sobre seguridad y salud en el trabajo
Las normas sobre la seguridad y salud en el trabajo son una de las manifestaciones más antiguas de la intervención estatal limitativa de la autonomía de la voluntad de las partes en la relación de trabajo; velar por la seguridad y salud en el trabajo puede considerarse derivación del derecho a la vida y a la integridad física, con lo cual se reconoce el derecho de todo trabajador a trabajar en condiciones que respeten su salud, su seguridad y su dignidad.
Sexto: Si bien nuestra Constitución Política del Perú no reconoce de manera directa el derecho de la seguridad y salud en el trabajo; sin embargo, consagra derechos que le sirven de fundamento: artículo 2°i nciso 2 regula el derecho a la vida y a la integridad moral, psíquica y física, luego el artículo 7° reconoce el derecho a la protección de la salud concordante con lo dispuesto en el artículo 10° del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; el artículo 22° concordante con el artícul o XIV de la Declaración Americana de los Derechos Humanos y Derechos del Hombre señala al trabajo como deber y derecho y que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, y el artículo 23° contiene disposiciones sobre la protección del trabajo en sus diversas modalidades y que todos los derechos del trabajador (derecho a la vida, a la integridad moral, física, la salud, deben ser respetados dentro de la relación laboral).
Teniendo este marco constitucional, el legislador expidió el Decreto Supremo N° 009-2005-TR, que estableció disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo recogiendo en su Título Preliminar los Derechos de Protección, Prevención y Responsabilidad al que se ha aludido anteladamente, relacionados con las causales de casación declaradas procedentes, expidiéndose finalmente el Decreto Supremo 005-2012-TR, Reglamento de la Ley N°29783 – Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Sétimo: Conforme a lo expuesto, la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su acción u omisión, dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil.
Octavo: Precisamente, a los efectos del análisis de la obligación esencial aludida, resulta oportuno tener presente algunos aspectos conceptuales, que permitirán clarificar y justificar la respuesta judicial al recurso de casación. Así tenemos:
a) Las condiciones de trabajo como generadoras de riesgos
Debe tenerse en consideración que a los riesgos propios de cualquier actividad, el ser humano, con su trabajo, introduce una serie de factores que modifican las condiciones naturales, creando las circunstancias que en forma de agentes causales son las culpables de las patologías que se derivan de la actividad laboral. Por lo tanto, no resulta difícil concluir que la actividad laboral genera, habitualmente, riesgos importantes para los trabajadores que tienen como consecuencia daños importantes, y a veces, irreparables en la salud8.
b) Riesgos: causas y prevención
El término riesgo, a los efectos que aquí interesa, determina siempre la existencia de un daño, futuro e hipotético, cuya producción no está completamente determinada por los acontecimientos o condiciones causales que somos capaces de identificar y caracterizar. De esta manera, cuando la forma de realizar un trabajo supone la posibilidad de sufrir un daño en la salud, hablaremos de riesgo laboral. Normalmente los riesgos laborales son consecuencia de unas condiciones de trabajo inadecuadas. Por regla general, los elementos nocivos que actúan sobre el medio ambiente y sobre la salud se clasifican agrupándolos en torno a unos agentes genéricos denominados: mecánicos, físicos, químicos, biológicos y psicosociales. En fin, a efectos de la normativa de prevención, se entenderá por “riesgo laboral”: “la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo”.
Se considera factor de riesgo de un determinado tipo de daño aquella condición de trabajo, que, cuando está presente, incrementa la probabilidad de la aparición del daño. De esta manera, visto desde la perspectiva del daño ya producido, los factores de riesgo emergen como causas en la investigación de los accidentes de trabajo. En suma, factores de riesgo son las condiciones de trabajo potencialmente peligrosas que pueden suponer un riesgo para la salud.
c) Daños derivados del trabajo: accidente y enfermedad profesional
Con carácter general, de manera amplia, se consideran como daños derivados del trabajo: “las enfermedades, patología o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo”.
Así, el proceso de producción del daño se explica por la acción agresiva de los agentes causales, generando riesgos profesionales que, obviamente, perjudican la salud del trabajador. Sus manifestaciones son: los accidentes de trabajo y las enfermedades laborales y psicosociales. Para llevar a cabo una clasificación patológica ha de partirse de que en la actividad laboral, la salud puede perderse por un accidente de trabajo o por una enfermedad adquirida a consecuencia del propio trabajo. En cualquier caso, atendiendo al origen de las causas que dan lugar a la patología del trabajo, ésta la podemos clasificar como específica o inespecífica. En la patología específica se incluyen los accidentes y todas las enfermedades causadas directamente por la ejecución del trabajo. Es decir, cuando existe una relación clara y directa entre “trabajo-agente causal-lesiones”. En la patología inespecífica del trabajo se incluyen los accidentes y aquellas enfermedades que difícilmente puede demostrarse, con exactitud, que haya sido contraída únicamente como consecuencia del trabajo, existiendo, además, una gran influencia de los factores hereditarios y extra laborales. Dentro de esta in especificidad se consideran todas las enfermedades psicosociales.
d) Prevención y protección:
Siendo evidente que las condiciones de trabajo generan riesgos para la salud de los trabajadores, es necesario adoptar una serie de medidas -técnicas preventivas- que eliminen o atenúen los riesgos en la ejecución de la prestación laboral. Estas actuaciones, que tienen como objetivo evitar el daño a la salud, es lo que llamaremos prevención. La prevención se relaciona con la acción de anticiparse, actuar antes de que algo suceda con el fin de impedirlo o para evitar sus efectos. En suma, hablamos de una actividad dirigida a evidenciar las situaciones de riesgos y evitar que lleguen a materializarse, adoptando si fuera necesario, las medidas de protección frente a los riesgos efectivos y concretos; elevando en consecuencia, el nivel de seguridad en la actividad laboral.
Las acciones o medidas preventivas en materia de salud laboral son las siguientes:
- Medidas de prevención sobre el elemento humano; dentro de las que están a’) Prevención médica; b’) Prevención psicosocial. c’) Prevención formativa.
- Medidas de prevención técnica. En todo accidente participa el factor humano y el factor técnico. En consecuencia, la forma más práctica y eficaz de evitar los accidentes laborales es la actuación sobre el factor técnico. Entre ellas tenemos a’) La Seguridad en el Trabajo, como disciplina o especialidad diferenciada tiene un fundamental contenido técnico con desarrollos que la relacionan con otras disciplinas preventivas paralelas. b’) La Higiene Industrial, se define como la técnica no médica de prevención de los riesgos laborales relativos a la posibilidad de sufrir alteraciones de la salud por una exposición a agentes físicos, químicos y biológicos; actúa con carácter esencialmente preventivo por procedimientos técnicos mediante, en general, la siguiente metodología: identificación de los diferentes agentes de riesgo; medición, en el caso que sea necesario, de la exposición al agente; valoración del riesgo de exposición, comparando las dosis de exposición con los valores de referencia según los criterios establecidos; corrección de la situación, si ha lugar; controles periódicos de la eficacia de las medidas preventivas adoptadas y de la exposición y vigilancia periódica de la salud. La higiene industrial tiene como objetivos principales, la identificación, medida, corrección y control de los ambientes laborales con el fin de prevenir la aparición de enfermedades. c’) La ergonomía, como técnica preventiva, tiene como objeto elaborar, con el concurso de diversas disciplinas científicas, un cuerpo de conocimientos que, desde una perspectiva aplicativa, debe desembocar en una mejor adaptación al hombre de los medios tecnológicos de producción y de los entornos de trabajo y vida.
- Medidas de prevención político-sociales En ellas caben todas las medidas y medios que los poderes del Estado proporcionan a éste para regular las condiciones de trabajo. En efecto, a los tres poderes del Estado, cada uno en su respectiva competencia, les corresponde la proposición, aprobación, ejecución y control de las disposiciones normativas que deben regir, ordenar y colaborar en la finalidad de velar, cuidar y mejorar la salud de los trabajadores. En este marco se dicta la presente sentencia, teniendo en cuenta los principios de prevención y de responsabilidad materia de análisis.
e) El marco normativo de la prevención
En general, el marco regulador de la prevención de riesgos ha de situarse en la regulación constitucional, como lo señalado anteriormente, desarrollada legalmente, de forma genérica, por la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, normas que la antecedieron y sus reglamentos. Como contenido de la Ley interesa destacar:
- Ámbito subjetivo y material. Es evidente que la ley se configura como una normativa marco o de principios, que contiene el diseño global de la política preventiva (art.2), pero que requiere un importante esfuerzo reglamentario y convencional de concreción de los aspectos más específicos y de carácter técnico.
- Intervención pública en el terreno de la salud laboral. La ineludible actuación de los poderes públicos está llamada a promover la mejora de las condiciones de trabajo. La función administrativa abarca, cuando menos, los siguientes planos:
- La actividad de fomento: promoción, asesoramiento, formación, información y la investigación en materia preventiva.
- Garantizar la vigilancia y control del cumplimiento de la normativa preventiva.
- La sanción, en su caso, de los incumplimientos en que incurran los sujetos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la ley.
- Por último, diferenciada de la actividad puramente administrativa, la actividad normativa, consistente en la elaboración de normas reglamentarias.
- Derechos y obligaciones de empresarios y trabajadores en el terreno de la salud laboral. Los derechos y obligaciones se contemplan desde una perspectiva individual, relacionándose con los derechos y obligaciones derivados del contrato de trabajo, conforme a los artículos 48 °y siguientes de la Ley. De esta manera, los trabajadores son acreedores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Noveno: Análisis del caso en concreto
A la luz de los conceptos teóricos antes referidos, y teniendo en cuenta lo decidido en la sentencia de vista, es que corresponde emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa por las que se ha declarado procedente el recurso de casación, para lo cual debe considerarse lo siguiente:
a) Sobre la infracción normativa de los artículos II y III del Título Preliminar del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N°009-2005-TR, que establece lo siguiente:
II.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN: El empleador garantizará, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que no teniendo vínculo laboral prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores.
III.- PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD: El empleador asumirá las implicancias económicas, legales y de cualquiera otra índole, como consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes.
b) Al respecto, el recurrente señala que en base a los principios de prevención y responsabilidad, que se encuentran contemplados en las referidas disposiciones, se puede determinar que las emplazadas deben responder por los daños que se han generado por el accidente de trabajo ocurrido al demandante. Asimismo, precisa que la demandada no ha cumplido con lo establecido en el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de actividades eléctricas, concordante con el Decreto Supremo N°009-2005-TR, existiendo la responsabilidad del empleador y la empresa usuaria, por no cumplir con las normas de seguridad y salud en las actividades eléctricas y solo entregó el cinco de mayo de dos mil diez, los implementos de seguridad incompletos, y que nunca demostró en su oportunidad la supervisión del uso de implementos de seguridad, antes de cumplir las labores encomendadas.
c) Al respecto, es necesario considerar, que es obligación de la demandada probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, así como haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores.
d) En el caso materia de autos, la demandada presentó una ficha de entrega de implementos de seguridad, tal como obra a fojas ciento ochenta y seis, sin embargo dicho medio probatorio no es suficiente para acreditar que ha cumplido con su deber de prevención, más aún si del listado que aparece no figuran todos los implementos de seguridad para la ejecución de trabajos en instalaciones eléctricas, tal como lo dispone el artículo 38° de la Resolución Ministerial N°161-2007-MEM/DM. Asimismo, tampoco ha demostrado que se haya entregado los implementos necesarios para la labor realizada en la fecha de ocurrido el accidente.
e) Como puede advertirse la causa del accidente fue el que para realizar su labor el actor no tuvo las condiciones laborales (materiales) que le permita hacerlo con seguridad, toda vez que cuando la norma especial citada establece implementos a ser brindados a los trabajadores del sector eléctrico, estamos hablando de condiciones mínimas que debe proveer el empleador a favor de su trabajador. Si ello no cumplió, entonces ni siquiera el mínimo
f) Si ello es así, la existencia del daño sufrido, tiene como causa en primer lugar la falta de condiciones laborales. En segundo lugar constituye, nada más y nada menos, que la patología específica resultante de la ejecución del trabajo. Es decir, existe una relación clara y directa entre “trabajo-agente causal-lesiones”.
g) De esta manera, si la forma de realizar el trabajo de ‘Mantenimiento de Redes de Media Tensión, Sub Estaciones de Distribución, Generación y Transmisión, Redes de Baja tensión y Alumbrado Público en la zona de concesión de Electrocentro’, según se estipula en el contrato de trabajo de folios ciento setenta y dos a ciento setenta y tres, era sin las condiciones mínimas de seguridad, a una actividad riesgosa por naturaleza, como es la actividad de instalaciones eléctricas en general, se incrementó innecesariamente el riesgo del trabajador por culpa del empleador, lo que constituye el denominado ‘factor de riesgo’, al no prevenir la posibilidad cierta de que pueda sufrir un daño en la salud, por tanto quien asumió e incrementó de modo evidente el riesgo laboral fue el empleador, quien ahora debe responder conforme al artículo III del Título Preliminar del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 009- 2005-TR.
h) Por otro lado, respecto a la constancia de capacitación obrante a folios ciento ochenta y cuatro, tampoco constituye prueba suficiente que acredite que la demandada haya cumplido con su deber de prevención, toda vez que era su obligación adoptar otras medidas preventivas y correctivas para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo, tal como lo establece el literal b) del artículo 30° del Decreto Supremo 009-2005-TR, como por ejemplo haberse asegurado que los conocimientos adquiridos por el demandante sobre seguridad y salud en el trabajo los haya puesto en práctica, conforme lo establece el literal c) del artículo 25° del Decreto Supremo 009-2005-TR, es decir, que dicha capacitación haya sido impartida ‘de manera adecuada, oportuna y efectiva’. A lo que se añade la necesidad de una supervisión mínima previa para el control debido del cumplimiento del trabajo de su trabajador. Tenía el empleador el deber de adoptar las denominadas ‘Medidas Técnicas Preventivas’ a cabalidad, y no lo hizo.
i) De lo expuesto se tiene acreditado que las demandadas han incurrido en una conducta antijurídica por cuanto, incurrieron en un incumplimiento de obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, conforme lo establece el Decreto Supremo N°009-2005-TR, y como tal tienen que asumir las obligaciones y responsabilidades que su actuación ha conllevado.
j) En efecto, el desarrollo del numeral III del Título Preliminar del Decreto Supremo N° 009-2005-TR, constituido por el principi o de responsabilidad, informa que el empleador asumirá las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole, como consecuencia de un accidente que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, dichas implicancias encuentran sustento en el incumplimiento de las obligaciones que el artículo 39°de la norma en mención establece para el empleador.
k) De lo señalado, se advierte que las demandadas ha actuado en contravención de lo estipulado en la Decisión 584, Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, y su Reglamento, Resolución N° 9579, cuyo marco normativo alcanza a los países de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), es decir a Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador y Perú. Estos instrumentos se encuentran vigentes desde el 26 de setiembre de 2005. En estas normas se menciona que en todo lugar de trabajo se deberá tomar medidas tendientes a disminuir los riesgos laborales. Siendo que la parte demandada no ha acreditado su deber de prevención conforme lo señalado en los considerandos anteriores, por lo que debe concluirse su responsabilidad, tanto de la empresa principal (Electrocentro S.A.) por no supervisar el aseguramiento de la seguridad y salud en el trabajo y de la empresa contratista (ENERLETRIC Ing. E.I.R.L) ya que es la responsable directa de la seguridad y salud del trabajador, tal como fue señalado por las instancias de mérito, al declararse la responsabilidad solidaria de dichas empresas e infundada la excepción de falta de legitimidad parar obrar deducida por Electrocentro S.A.
Décimo: En tal sentido, se puede concluir que el primer elemento referido a la tipicidad de la responsabilidad contractual reclamada se ha configurado, siendo que el recurrente sufrió un accidente por incumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de las demandadas determinándose el nexo causal entre la inacción u omisión de la demandada y el accidente sufrido por el demandante.
Al respecto, en torno a la existencia del nexo causal entre los daños que alega el recurrente y el hecho del accidente de trabajo que ocasionó su incapacidad (paraplejia secuelar), la relación de causalidad debe entenderse en sentido abstracto como la relación de causa-efecto o de antecedente-consecuencia, entre la conducta típica antijurídica del autor y el daño causado a la víctima; es decir, como lo señalaba Lizardo Taboada Córdova (Elementos de la Responsabilidad Civil; Pág. 76), “el daño causado al acreedor debe ser consecuencia inmediata y directa del incumplimiento absoluto o relativo de la prestación debida por parte del deudor”.
Asimismo, el artículo 1321° del Código Civil, consagra la teoría de la causa inmediata y directa, por la cual, para que el daño pueda ser imputado causalmente al agente, lo único que se exige es que el nexo causal no haya sido roto por la interferencia de otra serie causal ajena a la anterior.
Conforme a lo anterior debe tenerse presente que el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (no cumplir con sus obligaciones legales o convencionales en materia de seguridad y protección) y el daño sufrido por el trabajador (accidente de trabajo) y que éste sea consecuencia además de la situación laboral o las labores realizadas habitualmente en el centro de trabajo y que además no concurra ninguna de las causales de fractura del nexo causal, conforme lo prevé el artículo 1327° del Código Civil; por lo que corresponde atribuir la responsabilidad a las demandadas por los daños irrogados, debiéndose revocar la recurrida.
Décimo Primero: Respecto a establecer si la demandada en atención a la naturaleza de su actividad, incurrió en incumplimiento de sus obligaciones contractuales derivadas de las normas legales; en materia de seguridad y salud en el trabajo cabe analizar el factor de atribución de la responsabilidad. Al respecto el artículo 1319° del Código Civil establece que: “Incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave, no ejecuta la obligación”.
En tal sentido, debemos entender que la culpa es toda violación de un deber jurídico, derivado de la falta de diligencia (negligencia) en el cumplimiento de las obligaciones provenientes de la ley. A su vez la negligencia, puede derivar de: una falta de revisión del resultado (in omittiendo) o una previsión errónea (in faciendo). En el primer caso el responsable no prevé las consecuencias, pudiendo y debiendo hacerlo; y en esto está su falta. En el segundo caso sí prevé las consecuencias; pero confía con imprudencia o ligereza en que no se producirían. En ambos casos la culpa debe ser perjudicial al acreedor, para que por ella se responsabilice al deudor, pues no hay acción sin interés.
En el presente caso las demandadas cometieron negligencia grave en tanto, conociendo del riesgo no tomaron las previsiones para disminuirlo o minimizarlo, a fin de evitar el accidente ocurrido, por ende la imputación de la responsabilidad a la demandada se sustenta en la culpa inexcusable, prevista en el artículo 1319° del Código Civil.
Décimo Segundo: En lo que se refiere a la identificación de los daños a ser indemnizados y su cuantificación se tiene lo siguiente:
a) En cuanto al lucro cesante, debe considerarse que si el actor percibía una remuneración, similar en monto de la que percibe como pensión por invalidez, así lo reconoce el recurrente que a la fecha percibe una pensión de invalidez del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo de la Aseguradora Rímac Seguros, obrante a folios cuarenta y dos, ascendente a un monto aproximado de setecientos cuarenta y tres con 52/100 nuevo soles (S/743.52). Por otro lado, debe tenerse en cuenta que en virtud del Acta de Conciliación Extrajudicial, obrante a fojas treinta y seis, se advierte que la demandada ENERLETRIC Ing. E.I.R.L. se compromete a pagarle la suma de un mil nuevos soles en tanto se tramite su pensión. En consecuencia, no habiéndose acreditado el lucro cesante, este extremo de la demanda debe ser declarado infundado.
b) Respecto al daño emergente, es la pérdida que sobreviene en el patrimonio del sujeto afectado por el incumplimiento de un contrato o por haber sido perjudicado por un acto ilícito, conocido también como la disminución de la esfera patrimonial del dañado.
En el caso de autos, se tiene que el actor no ha acreditado de modo alguno y con ningún medio probatorio el daño emergente invocado en su demanda, como lo exige el artículo 1331° del Código Civil, más aún si los gastos médicos de curación y tratamiento que refiere han sido asumidos por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, además de ello el recurrente señaló haber recibido durante tres meses la suma de mil nuevos soles (S/.1,000.00) nuevos soles luego del ocurrido el accidente, a lo que se añade que en virtud del Acta de Conciliación Extrajudicial, obrante a fojas treinta y seis, el recurrente recibió de su empleador la suma ascendente a veinte mil nuevos soles (S/.20,000), hecho que lo ha reconocido también en la Audiencia de Casación. Por consiguiente la demandada debe ser absuelta por ausencia de prueba, debiendo declararse infundado en éste extremo.
c) Sobre la pretensión de daño moral, en el que debemos comprender el daño psíquico, y analizar ambos daños invocados y cuantificados por el actor, se debe precisar que el artículo 1322° del Código Civil, establece que el daño moral, cuando se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento.
Sobre este daño, a criterio de este Colegiado Supremo, no es difícil concluir que el accidente sufrido por el recurrente le generó suma aflicción y frustración al actor y su familia, toda vez que ha quedado incapacitado de por vida, con diagnóstico de daño “paraplejia” conforme ha quedado acreditado con el informe médico antes referido y con la Resolución del CONADIS N° 9564-2011-SEL/REG-CONADIS. En esta línea, en el caso de autos, este Colegiado Supremo considera que tal situación originada por el accidente de trabajo necesariamente generó estado de angustia, desesperación, ansia, dolor, sufrimiento e impotencia en el recurrente (pretium doloris), lo que es pasible de ser resarcida.
d) Del mismo modo, en lo que se refiere al daño a la persona, el recurrente refiere que se encuentra el daño al proyecto de vida y el daño biológico.
Se entiende por daño a la persona aquél que puede afectar radicalmente el proyecto de vida o lesionar alguno o algunos de los derechos de la persona. Respecto al daño al proyecto de vida, se refiere a un daño o hecho de tal magnitud que truncaría la realización de la persona humana de acuerdo a su más recóndita e intransferible vocación. En cuanto al daño biológico este se identifica con la lesión, considerada en sí misma, causada en relación con algún aspecto de la mencionada unidad psicosomática de la persona víctima del daño
Al respecto, el recurrente ha señalado que en cuanto al proyecto de vida, recae sobre la libertad del sujeto a realizarse según su propia decisión, siendo un daño de tal magnitud que afecta la manera en que el sujeto ha de vivir, que quedó truncado su destino como persona, que le hace perder el sentido mismo de su existencia. Tal afirmación se encuentra probada con el Informe médico antes aludido. En relación al daño biológico, el recurrente refiere que teniendo en cuenta que se ha fracturado la columna y haber quedado paralítico, siendo parte importante para el desarrollo de las actividades cotidianas de la vida, lo cual frustra toda actividad que desearía realizar en apoyo a él y a su familia, siendo su correlativo un daño psíquico, al haberse convertido en una persona completamente dependiente.
Al respecto, consideramos que el daño biológico (daño a la persona) se presentó por la pérdida de la movilidad en de sus extremidades inferiores (paraplejia), situación que adquiere trascendencia en la vida de una persona. Asimismo, debido a la alteración de sus necesidades fisiológicas, requiere de la asistencia permanente de una persona. Y finalmente, en relación al proyecto de vida el daño sufrido ha ocasionado que no pueda realizar ninguna otra actividad que en su condición anterior al accidente hubiera podido hacer.
En consecuencia, siendo los daños analizados en ésta última parte de difícil probanza en cuanto a su cuantificación, con criterio equitativo, éste Colegiado Supremo debe fijar, al amparo de lo dispuesto por el artículo 1332° del Código Civil, la suma de seiscientos mil nuevos soles (S/ 600,000.00) como indemnización por los conceptos de daño moral, psíquico, daño a la persona y daño al proyecto de vida pretendidos por el actor con su demanda.
Décimo Tercero: Por los fundamentos expuestos, esta Sala Suprema considera que la Sala Superior ha incurrido en infracción normativa de las causales señaladas, deviniendo por ello en fundadas las causales bajo análisis. Por estas consideraciones:
FALLO:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Ezequiel Pompeyo Cárdenas Mucha, mediante escrito de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos ochenta y cuatro a trescientos noventa; en consecuencia: NULA la Sentencia de Vista de fecha cuatro de mayo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos setenta y dos a trescientos ochenta y dos; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia apelada de fecha seis de marzo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos veintinueve a trescientos cincuenta y cinco, que decalró INFUNDADA la demanda, y REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA, en consecuencia, ORDENARON que las empresas demandadas cumplan con el pago de seiscientos mil soles (S/.600,000.00) a favor del demandante; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con empresas demandadas, ENERLETRIC ING. E.I.R.L. y ELECTROCENTRO S.A., sobre indemnización por daños y perjuicios y los devolvieron.
S.S
ARÉVALO VELA
MAC RAE THAYS
CHAVES ZAPATER
ARIAS LAZARTE
[1] Escrito de fecha 25 de mayo de 2015, que corre en fojas 384 a 390
[2] Fs. 372 a 382.
[3] Fs. 329 a 355.
[4] Fs. 83 a 86 del cuaderno de casación
[5] Fs. 01 a 19
[6] Vigente en la fecha del accidente (12/08/2010)
[7] Decisión 854. Sustitución de la Decisión 547-Instrumento andino de Seguridad y Salud en el Trabajo.
[8] SANTIAGO COLLADO LUIS, Revista de Dirección y Administración de Empresas. Número 15, diciembre 2008, p. 91 – 117.
[9] Al respecto, debe precisarse que en nuestro país el Tribunal Constitucional ha declarado la pertinencia del “bloque de la Constitucionalidad”, cuyo contenido lo integran otras fuentes distintas de la Constitución, en concreto, determinadas fuentes con rango de ley, denominándolas normas sobre la producción jurídica en su vertiente formal es decir sobre la forma de producción jurídica, para la realización del parámetro de control constitucional (STC. 007-2002-AI/TC; STC N° 0041-2004-AI/TC).