Mediante la Resolución 098-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización recordó que el plazo para el pago de la indemnización vacacional es inmediatamente después de haberse configurado la falta de otorgamiento oportuno del descanso vacacional, es decir durante la vigencia del contrato de trabajo.
Un empleador fue sancionado por no cumplir con el pago fehaciente e indubitable de la remuneración e indemnización vacacional y con la medida de requerimiento impuesta por el inspector de trabajo.
La inspeccionada señaló que el extrabajador gozó oportunamente de las vacaciones y se le pagó las vacaciones truncas por lo que no existe falta.
El Tribunal de Fiscalización Laboral se acogió al criterio establecido en la Casación 2170-2003 en la cual se ha establecido que el pago de la indemnización vacacional se debe pagar después de haberse configurado la falta de otorgamiento oportuno del descanso vacacional.
De esta manera el recurso se declaró infundado.
Fundamento destacado: 6.8 Por su parte la Corte Suprema de la República, en la Casación N° 2170-2003, respecto del plazo para el pago de la indemnización vacacional ha señalado: “(…) si bien no se encuentra determinado taxativamente el plazo que tiene el empleador para efectuar el pago de la indemnización vacacional, se entiende que es inmediatamente después de haberse configurado la falta de otorgamiento oportuno del descanso vacacional, es decir durante la vigencia del contrato de trabajo, teniendo en cuenta que la indemnización por su propia naturaleza, constituye un modo de reparar la falta de descanso oportuno del trabajador luego de dos años de servicios ininterrumpidos;
motivo por el cual, al no haberse acreditado el pago íntegro de la indemnización vacacional, la infracción imputada se mantiene”.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 098-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 075-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
IMPUGNANTE: CONSTRUCCIONES A MAGGIOLO S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 185-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
MATERIA: – RELACIONES LABORALES
– LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCCIONES A MAGGIOLO S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 185-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 22 de setiembre de 2021.
Lima, 07 de febrero de 2022
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCCIONES A MAGGIOLO S.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 185-2021-SUNAFIL/IRE CAL, de fecha 22 de setiembre de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1707-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 232-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de tres (03) infracciones graves en materia de relaciones laborales, una (01) infracción muy grave en materia relaciones laborales y dos (02) infracciones muy grave a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de cargos N° 166-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI/IC, del 15 de abril de 2021, y notificado el 19 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 333-2021-SUNAFIL/IRE- CAL/SIAI-IF, de fecha 15 de junio de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 580-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 21 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 33,927.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago fehaciente e indubitable de la remuneración e indemnización vacacional a favor del ex trabajador Luis Ricardo Bello Pardo, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndose una multa ascendente a S/. 11,309.00.
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información válidamente notificado al correo electrónico del sujeto inspeccionado [email protected] el 31 de agosto de 2020 y programada para el 04 de setiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndose una multa ascendente a S/. 11,309.00.
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento válidamente notificado al correo electrónico del sujeto inspeccionado [email protected] el 08 de setiembre de 2020 y programada para el 14 de setiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndose una multa ascendente a S/. 11,309.00.
1.4 Con fecha 13 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 580-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. En cuanto al periodo vacacional año 2017-2018 el trabajador Luis Ricardo Bello Pardo gozo de descanso vacacional 30 días del 13/08/2018 al 11/09/2018, que fueron pagados de forma adelantada a través de la boleta de pago correspondientes al mes de agosto 2020, cuya copia se adjunta en el presente recurso, así también, en cuando al periodo vacacional año 2018/2019 el trabajador Luis Ricardo Bello Pardo gozo de descanso vacacional 08 días del 01/01/2020 y 22 días del 09/01/2020 al 31/01/2020 correspondiente a su último periodo 2019-2020, cuyo importe le fue pagado en la boleta de pago enero-2020, cuya copia adjuntamos a efectos de acreditar nuestras afirmaciones y cumplimiento de lo previsto en el Decreto Legislativo N°713.
ii. En cuanto a la medida de comparecencia para brindar información, rechazamos lo acusado, en razón que nunca fue notificado por ese medio (correo electrónico) ni ningún otro medio, por lo que la multa impuesta deviene de inconsistente y no ajustada a Ley, en razón de no haber el sujeto inspeccionado incumplido con brindar al inspector la información supuestamente requerida a través de la medida de comparecencia que no
existió.
iii. En cuanto a la medida de requerimiento programada para el 14 de setiembre de 2020, el inspeccionado mediante correo de 11 de setiembre de 2020 presentó al inspector toda la documentación requerida en materia de descanso vacacional, por lo que, la multa deviene de inconsistente.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 185-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 22 de setiembre de 2021[2], la Intendencia Regional del Callao declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 580-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 21 de julio de 2021, modificando el monto de la multa impuesta, a la suma ascendente de S/. 29,369.00, por considerar los siguientes puntos:
i. Los medios probatorios como boletas de pago, transferencias bancarias y otro, ofrecidos por el inspeccionado en su escritorio recursivo, fue la misma documentación que ya fue objeto de análisis en la fase instructora y sancionadora de primera instancia, por lo que esta Instancia concuerda con el análisis realizado por el inferior en grado toda vez que, los incumplimientos por parte del sujeto inspeccionado en relación al pago por indemnización vacacional y/o remuneración vacacional a favor del señor Luis Ricardo Bello Pardo quedó plenamente determinado. En ese sentido, el sujeto inspeccionado incurrió en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT
ii. Del requerimiento de información se aprecia que fue notificado al correo electrónico [email protected] en fecha 31 de agosto de 2020, no obstante, llegado el día de la verificación de la información solicitada el inspeccionado no presentó documento alguno. Consecutivamente, se observa que el inspector comisionado emite medida de requerimiento de fecha 08 se setiembre de 2020, al mismo correo electrónico ofrecido por el inspeccionado; [email protected], pero a diferencia del primer requerimiento efectuado por la autoridad inspectiva, en esta segunda notificación el inspeccionado sí cumple con ofrecer documentación al inspector a través del mismo correo electrónico donde se realizó las notificaciones anteriores, por tanto, el inspeccionado no puede señalar que nunca fue notificado por ese medio, cuando en la realidad de los hechos si fue notificado debidamente a través del correo electrónico en mención, acto de notificación convalidada con la presentación de documentos por parte del administrador, por lo que lo argumentado carece de asidero.
iii. Sin embargo, respecto a la conducta por la falta de colaboración por parte del sujeto inspeccionado sustentada en el numeral 46.3 del Artículo 46 del RLGIT no resulta pertinente, pues de las actuaciones de la inspeccionada, se aprecia que aunque dicho comportamiento perturbó o retrasó la investigación, no generó una demora que haya frustrado la fiscalización efectuada, en ese sentido, en aplicación obligatoria del precedente vinculante y atendiendo los hechos producidos en el presente caso, se advierte que el comportamiento de la impugnante no constituye una negativa, pero sí ha configurado un comportamiento sancionable, por lo que corresponde modificar la infracción imputada en el extremo de la infracción a la labor inspectiva, la cual corresponde al numeral 45.2 del artículo del RLGIT.
iv. Respecto a la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 47 del RLGIT, si bien es cierto, a la verificación de la medida de requerimiento-plazo máximo el día 14 de setiembre de 2020, el inspector comisionado constató que el día 11 de setiembre de 2020 el administrado envió al correo institucional del inspector actuante [email protected], documentación respecto al ex trabajador, como boletas de pago, hojas de liquidación y carta de retiro de CTS, no obstante, estando a la documentación remitida de manera virtual el sujeto inspeccionado no acreditó el cumplimiento total de la medida inspectiva de requerimiento adoptada el 08 de setiembre de 2020, lo cual se encuentra plasmado en el numeral 4.8) hechos constatados de Acta de infracción, puesto que conforme lo desarrollado no se cumplió con el pago íntegro por concepto vacacional en perjuicio del ex trabajador.
v. Por lo expuesto, corresponde revocar lo resuelto por el inferior en grado, en el extremo de la infracción a la labor inspectiva por realizar acciones que perturbaron y retrasaron el ejercicio de la función inspectiva, en aplicación del precedente vinculante instaurado por el Tribuna de Fiscalización Laboral, debiendo adecuarse la multa a una infracción calificada como grave, tipificada en el Numeral 45.2 del Artículo 45 del RLGIT.
1.6 Con fecha 15 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 185-2021-SUNAFIL/IRE-CAL.
1.7 La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum No 1040-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 20 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (sub materia: depósito de CTS), Remuneraciones (sub materia: gratificaciones, pago de bonificaciones), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: vacaciones).
[2] Notificada a la inspeccionada el 24 de setiembre de 2021.
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[5] «Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”