Destituyen a notificador por solicitar dinero para el pasaje a abogado a cambio de asignar día y hora para poder ir a notificar [Investigación Definitiva 5415-2018-Lima]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 31 de julio de 2023

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Fundamento destacado: Por lo expuesto, la responsabilidad disciplinaria del servidor judicial Wilder Gilmar Melgarejo Injante ha quedado acreditada en su actuación como Notificador del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores, Distrito Judicial de Lima, en relación al cargo imputado; y, como tal, ha vulnerado el artículo cuarenta y uno, inciso b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; es decir, cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia, y productividad las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado peruano. Este deber se corresponde con el deber de responsabilidad previsto en el artículo siete, numeral seis, del Código de Ética de la Función Pública, infracción que significaría una falta muy grave señalada en el artículo diez, inciso ocho, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; esto es, establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales.

En consecuencia, la falta cometida por el servidor judicial es muy grave; por ello, así como lo señalan los representantes de la sociedad civil ante la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la sanción propuesta por el Órgano de Control de la Magistratura no es congruente con la falta muy grave cometida; por lo que, resulta pertinente incrementar dicha sanción disciplinaria en su extremo máximo, la misma que será analizada en respuesta al tercer agravio. Motivos por los cuales cabe estimar el primer agravio.


Imponen medida disciplinaria de destitución a Notificador del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores, Distrito Judicial de Lima

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA N° 5415-2018-LIMA

Lima, quince de febrero de dos mil veintitrés.-

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por los señores Manuel Alberto Balladares Ramírez y Ángel Octavio González Rosales, en su condición de representantes de la Sociedad Civil ante la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, contra la resolución número dieciocho de fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que impuso la medida disciplinaria de multa del cinco por ciento de la remuneración mensual al señor Wilder Gilmar Melgarejo Injante, en su actuación como Notificador del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores, Distrito Judicial de Lima; resolución de fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cuarenta y ocho.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, por resolución número dieciocho del treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, obrante de fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cuarenta y ocho, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial resolvió imponer la medida disciplinaria de multa del cinco por ciento de la remuneración mensual al servidor judicial Wilder Gilmar Melgarejo Injante, en su actuación como notificador del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores, Distrito Judicial de Lima.

Segundo. Que, el Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo número cero cero cuatro guión dos mil diecinueve guión JUS, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el veinticinco de enero de dos mil diecinueve, que en el artículo doscientos veinte regula el recurso de apelación, precisando: “El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico”.

Tercero. Que, en el presente caso, se analizará el cuestionamiento realizado contra la responsabilidad administrativa disciplinaria impuesta por haberse acreditado la comisión de falta muy grave contenida en el artículo diez, inciso ocho, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; esto es, establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales.

Cuarto. Que, en el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Sociedad Civil ante la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, de fojas doscientos cincuenta y seis a doscientos cincuenta y ocho, se solicita revocar la decisión cuestionada. Al respecto, presenta los siguientes agravios:

Primer agravio: “… no existe congruencia entre la sanción impuesta y el deber abdicado, máxime si se trata de un perjuicio irreparable a la confianza y credibilidad del Poder Judicial, conducta que no puede ser tolerada por el órgano de control”.

Segundo agravio: “… si bien no existe prueba indubitable que (…) recibiera el dinero solicitado; sin embargo, la falta grave que se investiga no tiene como presupuesto esta consecuencia, basta con acreditar que el investigado ha iniciado relaciones extraprocesales que afectan el desarrollo del proceso judicial, lo que se encuentra acreditado en autos, hechos que conllevan a la destitución del cargo (…), no se advierte circunstancia relevante que pueda mitigar la sanción de mayor intensidad que corresponde conforme al Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, …”.

Tercer agravio: “La infracción administrativa incurrida al imponer una sanción nimia ante la gravedad de la conducta asumida por el investigado, desnaturaliza el procedimiento administrativo disciplinario propio del Órgano de Control de la Magistratura, acorde con el principio del debido proceso y a la potestad sancionadora contralora (…), y en su momento imponer la sanción de más intensidad que corresponde”.

Quinto. Que, teniendo en cuenta el considerando segundo de la presente resolución, el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o si se trate de cuestiones de puro derecho; y, considerando los agravios planteados por los recurrentes, se advierte que trata de cuestionar ambos supuestos. Por lo tanto, corresponde dar respuesta a los mismos.

Sexto. Que, los recurrentes señalan como primer agravio que no existe congruencia entre la sanción impuesta y el deber abdicado, máxime si se trata de un perjuicio irreparable a la confianza y credibilidad del Poder Judicial, conducta que no puede ser tolerada por el Órgano de Control.

Se analiza la veracidad o no de este argumento:

Antes de abordar la congruencia entre la sanción impuesta y el deber abdicado que indican los recurrentes, es menester apreciar el cargo imputado, la falta cometida; así como, los elementos probatorios que sustentan o desvirtúan el presente agravio.

Mediante resolución número cinco del cuatro de febrero de dos mil diecinueve, de fojas noventa y ocho a ciento siete, se resuelve abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el servidor judicial Wilder Gilmar Melgarejo Injante, en su actuación como Notificador del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores; Distrito Judicial de Lima por el siguiente cargo:

“Habría solicitado sumas de dinero a los litigantes que vienen a realizar habilitaciones de día y hora señaladas en los expedientes judiciales, a fin de proceder con las notificaciones ordenadas, accionar que se enmarca en actos de corrupción y que han sido denunciados por los propios litigantes en sus escritos, y que ha sido de conocimiento de magistrados anteriores, lo que indican se acredita en el Expediente N° 906-2017 sobre obligación de dar suma de dinero”.

El cargo imputado estaría relacionado con la solicitud expresa solicitada por el servidor judicial investigado al abogado de la Procuraduría del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Marcos Iván Loayza Vásquez, en el marco de la tramitación del Expediente número novecientos seis guión dos mil diecisiete, proceso seguido por el citado ministerio contra Carlos Gonzalo Maillard Reyes, sobre obligación de dar suma de dinero, ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores, Distrito Judicial de Lima.

En atención a ello se tendría que analizar si efectivamente se vulneró el deber contemplado en el artículo cuarenta y uno, inciso b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; es decir, cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un poder del Estado peruano; este deber se corresponde con el deber de responsabilidad previsto en el artículo siete, literal seis, del Código de Ética de la Función Pública1, infracción que significaría una falta muy grave señalada en el artículo diez, inciso ocho, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; esto es, establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales.

Ahora bien, según se advierte de autos, cabe indicar que el Juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores expidió la resolución número tres del veintiséis de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas cincuenta y tres, disponiendo “Habilitar día y hora a fin de notificar a la parte demandada con la demanda, anexos y admisorio, debiendo la parte demandante realizar las coordinaciones del caso con el personal de notificaciones de este Juzgado”, en la tramitación del Expediente número novecientos seis guión dos mi diecisiete.

Al respecto, tal como se puede apreciar del Informe de fecha catorce de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas sesenta y uno, el abogado de la Procuraduría del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Marcos Iván Loayza Vásquez, se apersonó a coordinar con el asistente de notificación del juzgado de paz letrado, el señor Wilder Gilmar Melgarejo Injante, quien le indicó que su agenda estaba copada por esta semana; así como, la siguiente, lo que le imposibilitaba dar una fecha próxima a fin de efectuar dicha notificación; asimismo, como una salida al eventual problema, sugirió dejarle un monto de dinero a fin de que bien tuviera un espacio de tiempo entre notificaciones, haría la misma.

En el mismo sentido, del escrito presentado por la Procuraduría del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos obrante a fojas sesenta y dos a sesenta y dos vuelta, se aprecia lo siguiente: “Al respecto, señalamos que respetuosos al mandato ordenado por su Despacho, la Procuraduría del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos cumplió con apersonarse acudiendo a sus instalaciones para coordinar con el personal de notificaciones, sin embargo, el asistente de notificaciones de su Despacho informó que su agenda estaba ocupada -tanto la semana en que se acudió a coordinar, como la siguiente-, por lo que le era imposible dar fecha aproximada de cuándo se efectuaría la notificación, es más conforme se desprende del Informe de fecha 14 de julio de 2017, se advierte que el asistente propuso se le diera un monto de dinero a fin de que bien tuviera un espacio de tiempo entre notificaciones”.

En relación a la declaración indagatoria del abogado Marcos Iván Loayza Vásquez de la citada procuraduría, obrante de fojas treinta y nueve a cuarenta, se aprecia textualmente lo siguiente: “…; habiéndose apersonado al área de notificaciones que es contigua al despacho judicial habiéndome entrevistado con el servidor Wilder Melgarejo Injante, quien me indicó que en esas fechas estaba copada su agenda y que no podría dar una fecha para efectuar nuestra diligencia porque no tenía tiempo ni mañana ni en la tarde, ni ésta ni la otra semana, pero cuando paso por esa zona podría hacer una excepción para poder ir a notificar, pero que necesitaba dinero para el pasaje entonces yo le había indicado que nosotros como Ministerio de Justicia contamos con una movilidad para poder trasladar a los servidores para realizar las diligencias; no habiendo aceptado el servidor por lo que quería que le diera dinero no indicándome el monto, por lo que no llegamos a ninguna fecha para realizar nuestra notificación”.

No obstante, el servidor judicial Wilder Gilmar Melgarejo Injante, a través de su escrito de descargo, obrante de fojas ciento veintiséis a ciento treinta y dos, señaló que lo informado por el Procurador era falso, pues solo le manifestó que si no tenía movilidad tenía que costear el pasaje de transporte para efectuar la habilitación, con los siguientes términos: “Dicha afirmación del procurador resulta ser totalmente falsa (…) lo que le manifesté a dicho procurador fue lo siguiente “Que mi agenda de notificaciones estaba copada esta semana y la siguiente, y que si tenía movilidad para poder realizar la diligencia podría realizarse en alguna que no viniera a su programación y que si no tenía movilidad tenía que costear el pasaje de transporte para efectuar la habilitación, lo cual me manifestó que el Ministerio no le daba dinero para dichos fines”.

A partir de lo expuesto, se infiere que el servidor judicial Wilder Gilmar Melgarejo Injante, pese a que había una resolución expedida por el juez a cargo del juzgado de paz letrado, exhortando la coordinación con la parte demandante para la habilitación de día y hora para la notificación, señaló al abogado Marcos Iván Loayza Vásquez de la Procuraduría del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que no tenía tiempo para llevar a cabo dicho acto procesal; sin embargo, podría darle prioridad si es que recibía un beneficio económico a cambio, como la movilidad para el transporte.

Como dicha solicitud económica no se concreta, el servidor judicial investigado postergó diez meses dicha habilitación desde el apersonamiento del abogado de la Procuraduría del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; esto es, desde el día que se reunieron (trece de julio de dos mil diecisiete) hasta el día veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, fecha en la se llevó a cabo la habilitación de día y hora. En relación a ello, el citado servidor judicial en su escrito de fojas trece a catorce, señaló expresamente lo siguiente: “Se realizó la habilitación acompañado del abogado, se adjunta copia del cargo; deslindándose de esta forma lo expresado por la parte demandante en el escrito que adjuntan sobre supuesta entrega de dinero a mi persona lo que es totalmente falso”.

Al respecto, a fojas ocho, se advierte la razón emitida por el servidor judicial Wilder Gilmar Melgarejo Injante, en la que se señala que el día veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, acudió a realizar la notificación a la dirección correspondiente de la parte demandada (Carlos Gonzalo Maillard Reyes) en relación al Expediente número novecientos seis guión dos mil diecisiete, versión que se corrobora con lo manifestado por el abogado Marcos Iván Loayza Vásquez de la Procuraduría del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en su declaración indagatoria obrante de fojas treinta y nueve a cuarenta, en la que señaló lo siguiente: “… sí se llegó a programar la habilitación de día y hora luego de 10 meses de ocurrido el hecho denunciado, con fecha 23 de mayo de 2018”.

Este retardo, como elemento objetivo que abona a su responsabilidad disciplinaria, denota una vulneración a su deber como servidor público, pues condicionó la habilitación de día y hora a la recepción de una suma de dinero, que independientemente del motivo que alega el servidor judicial Melgarejo Injante -movilidad o transporte para llevar a cabo dicha habilitación-, este hecho no se encuentra justificado, de acuerdo a sus funciones como servidor de este Poder del Estado, pues debe cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia, y productividad las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor del Poder Judicial.

Aunado a ello, el servidor judicial Melgarejo Injante manifestó que no tenía una fecha cercana ni lejana para efectuar la notificación a la parte demandada, y que sólo haría una excepción a partir del monto solicitado cuando se encuentre cerca del domicilio a notificar, hecho que deviene en una conducta irregular, por cuanto no corresponde al procedimiento de notificaciones judiciales, máxime si tiene conocimiento que dicho actuar se encuentra fuera del marco legal establecido.

Otro elemento a tener en cuenta, es el Informe número cero cero uno guión dos mil dieciocho del nueve de agosto de dos mil dieciocho, obrante de fojas uno a tres, por el cual el personal del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores hace mención en el numeral siete punto uno, que el servidor judicial investigado solicita sumas de dinero a los litigantes que acuden a realizar las habilitaciones de día y hora, adjuntando copias de las piezas procesales del Expediente número novecientos seis guión dos mil diecisiete, que es materia de investigación y que coincide con la solicitud de dinero formulada al abogado de la Procuraduría del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Por lo expuesto, la responsabilidad disciplinaria del servidor judicial Wilder Gilmar Melgarejo Injante ha quedado acreditada en su actuación como Notificador del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores, Distrito Judicial de Lima, en relación al cargo imputado; y, como tal, ha vulnerado el artículo cuarenta y uno, inciso b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; es decir, cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia, y productividad las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado peruano. Este deber se corresponde con el deber de responsabilidad previsto en el artículo siete, numeral seis, del Código de Ética de la Función Pública, infracción que significaría una falta muy grave señalada en el artículo diez, inciso ocho, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; esto es, establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales.

En consecuencia, la falta cometida por el servidor judicial es muy grave; por ello, así como lo señalan los representantes de la sociedad civil ante la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la sanción propuesta por el Órgano de Control de la Magistratura no es congruente con la falta muy grave cometida; por lo que, resulta pertinente incrementar dicha sanción disciplinaria en su extremo máximo, la misma que será analizada en respuesta al tercer agravio. Motivos por los cuales cabe estimar el primer agravio.

Sétimo. Que, los recurrentes señalan como segundo agravio que si bien no existe prueba indubitable que acredite la solicitud del dinero; sin embargo, la falta grave que se investiga no tiene como presupuesto esta consecuencia, basta con acreditar que el investigado ha iniciado relaciones extraprocesales que afectan el desarrollo del proceso judicial, hechos que conllevan a la destitución del cargo, más aún si no se advierte circunstancia relevante que pueda mitigar la sanción de mayor intensidad que corresponde conforme al Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

Tal como se ha señalado en los párrafos precedentes, la conducta imputada es haber solicitado sumas de dinero a los litigantes a fin de proceder con las notificaciones ordenadas; y, que en el caso materia de análisis, dicha imputación ha sido corroborada por el propio servidor judicial Melgarejo Injante y el abogado de la Procuraduría del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Marcos Iván Loayza Vásquez.

La imputación señalada no contempla haberse entregado dichas sumas de dinero al servidor judicial investigado, pues señala de manera expresa, haber solicitado sumas de dinero, independientemente de la entrega como tal. Respecto a la imputación concreta -haber solicitado sumas de dinero- cabe señalar que sí se acreditó conforme a los párrafos precedentes ya analizados, pues sólo bastó con llevar a cabo dicha solicitud económica al abogado de la Procuraduría del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para que la conducta atribuida se concrete y se acredite.

En consecuencia, desde la perspectiva de esta instancia, tal como lo señalan los representantes de la sociedad civil ante la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, no se advierte circunstancia relevante que pueda mitigar la sanción de mayor intensidad que le corresponde al servidor judicial; por el contrario, conforme a lo analizado precedentemente, le corresponde al servidor judicial Melgarejo Injante la máxima sanción por haber vulnerado los deberes que le corresponden como servidor del Poder Judicial. Motivos por los cuales cabe estimar este segundo agravio.

Octavo. Que, en cuanto al tercer agravio, señalan los recurrentes que la infracción administrativa incurrida al imponer una sanción nimia ante la gravedad de la conducta asumida por el investigado, desnaturaliza el procedimiento administrativo disciplinario propio del Órgano de Control, acorde con el principio del debido proceso y a la potestad sancionadora contralora, y en su momento imponer la sanción de mayor intensidad.

En relación a este agravio, acorde con el principio del debido proceso y la potestad sancionadora contralora, corresponde analizar si corresponde incrementar dicha sanción, la misma que se realizará teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones administrativas, el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad administrativa disciplinaria “… está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman”[2].

En relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, es pertinente precisar que dichos principios se encuentran establecidos en el artículo doscientos de la Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que “… el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación …”.

Siendo así, los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada.

Bajo estas premisas, se tiene lo siguiente:

a) El servidor judicial investigado cuenta con grado de instrucción superior, con capacidad para comprender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales advertidas y el correcto accionar con que debió haber actuado en las mismas.

b) Tuvo un grado de participación directa en la conducta disfuncional

Atendiendo a los criterios señalados, que reflejan la afectación al servicio de justicia que tuvo en su actuar el servidor judicial investigado al haber solicitado una suma económica al abogado de la Procuraduría del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, como justificación para llevar a cabo el acto de notificación a la parte demandada, en su condición de notificador del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores, Distrito Judicial de Lima; por ello, corresponde imponerle la sanción máxima, que, para el presente caso, regula el artículo cincuenta y uno, inciso tres, de la Ley de la Carrera Judicial, como es la sanción disciplinaria de destitución.

También, corresponde realizar el control de proporcionalidad de la sanción individualizada para las conductas disfuncionales acreditadas, para lo cual se desarrollará los siguientes subprincipios:

a) Idoneidad o adecuación, en este estadio del análisis corresponde indagar si la restricción constituye un medio idóneo o adecuado para contribuir a la obtención de una finalidad legítima. Toda medida que implique una intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo.

b) De necesidad, se deben examinar las alternativas existentes para alcanzar el fin legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquellas.

c) De proporcionalidad en sentido estricto, en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio resulta inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación.

En cuanto al subprincipio de idoneidad o adecuación, si bien el artículo cincuenta y uno, inciso tres, de la Ley de la Carrera Judicial prevé como sanción para los casos de comisión de faltas muy graves la sanción de suspensión de cuatro a seis meses o destitución; sin embargo, el segundo párrafo del artículo señalado dispone que los órganos disciplinarios competentes pueden imponer sanciones de menor gravedad que las que tienen ordinariamente atribuidas; por lo que la mera acreditación de la comisión de una falta muy grave no determina automáticamente la adopción de destitución.

En ese sentido, en atención al subprincipio de necesidad corresponde evaluar si dado el nivel o grado en que se materializó la falta muy grave, la única medida posible para restablecer la norma quebrantada es la sanción de destitución.

En el caso materia de análisis, se ha acreditado el grado de participación directa del servidor judicial investigado en la falta que se le atribuye, pues haber solicitado una suma de dinero al abogado de la Procuraduría del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, como justificación para llevar a cabo el acto de notificación a la parte demandada, en su condición de Notificador del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores, Distrito Judicial de Lima, incide de manera negativa en la imagen pública que un servidor de este Poder del Estado debe proyectar frente a la sociedad.

El reproche por la conducta disfuncional, reviste la intensidad suficiente para imponer la sanción más drástica que contempla el margen punitivo del artículo cincuenta y uno, inciso tres, de la Ley de la de Carrera Judicial que, para el presente caso, es la destitución, única medida disciplinaria posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia.

También es proporcional para lograr la finalidad de sancionar eficazmente, considerando las circunstancias propias del caso y que se busca restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los servidores judiciales del país.

Esta finalidad justifica la graduación de la sanción en su límite máximo, no es desmedida, dado que tiene sustento en los criterios analizados.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 354-2023 de la octava sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores Arévalo Vela, Arias Lazarte, Alvarez Trujillo, señora Medina Jiménez y señor Espinoza Santillán, sin la intervención del señor Lama More por encontrarse de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la Consejera Medina Jiménez. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Primero.- Revocar la resolución número dieciocho de fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que impuso al señor Wilder Gilmar Melgarejo Injante la medida disciplinaria de multa del cinco por ciento de la remuneración mensual, en su actuación como Notificador del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores, Distrito Judicial de Lima.

Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Wilder Gilmar Melgarejo Injante, por su desempeño como Notificador del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores, Distrito Judicial de Lima. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JAVIER ARÉVALO VELA
Presidente

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[1] Artículo 7. Deberes de la Función Pública: El servidor público tiene los siguientes deberes: (…). 6) Responsabilidad.- Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública. Ante situaciones extraordinarias, el servidor público puede realizar aquellas tareas que por su naturaleza o modalidad no sean las estrictamente inherentes a su cargo, siempre que ellas resulten necesarias para mitigar, neutralizar o superar las dificultades que se enfrenten”.

[2] Fundamento 8 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 1003-98-AA/TC.

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