La indemnización pagada por el Estado en sede internacional puede ser objeto de repetición al autor mediato si no fue razonable o proporcional (caso Barrios Altos y La Cantuta) [Expediente AV 19-2001]

Fundamentos destacados: 780°. Si se tiene en consideración que los sujetos pasivos de los daños materia de reparación son los mismos y están en función a un mismo evento antijurídico, y que las sentencias de la CIDH han identificado a las víctimas y familiares, así como fijado reparaciones específicas para todos ellos, no es posible que éstos puedan recibir una indemnización adicional, una doble indemnización, pues de ser así se produciría un supuesto de enriquecimiento injusto para el perjudicado [la CIDH dice, al respecto, que no se puede aceptar enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores[1205]].

Este principio, incluso, ha sido recogido por la CIDH. En la sentencia Masacre de Mapiripán [versus Colombia, del quince de septiembre de dos mil cinco], estableció que más allá que “…En la jurisdicción internacional las partes y la materia de la controversia son, por definición, distintas de las de la jurisdicción interna…” [párrafo 211] y, en el entendido que “…la reparación integral de una violación a un derecho protegido por la Convención no puede ser reducida al pago de compensación a los familiares de la víctima …” [párrafo 214], precisó que es de tomar en cuenta los resultados alcanzados en la jurisdicción interna para fijar las reparaciones pertinentes, a condición de que lo resuelto en esos procesos haya hecho tránsito a cosa juzgada y que sea razonable en las circunstancias del caso [párrafo 214]. Así, por ejemplo, tomó en cuenta los acuerdos conciliatorios realizados en la vía contenciosa administrativa por concepto de daños morales a favor de los familiares de tres víctimas, y precisó que en sede internacional, en todo caso, se debe comprender un ámbito no fijado, como sería el de los daños sufridos directamente por esas personas [párrafo 287].

En la sentencia La Cantuta [versus Perú, del veintinueve de noviembre de dos mil seis], respecto del fallo dictado por la justicia penal militar por concepto de reparación civil, precisó que “…tomará en cuenta dicho pago para efectos de fijación de las reparaciones en esta sentencia, como una compensación que abarcó los aspectos pecuniarios tanto de los daños materiales como inmateriales de las diez víctimas desaparecidas o ejecutadas…” [párrafo 210]. En tal virtud, acotó que se “…limita en este acápite a fijar una compensación por daños materiales correspondientes a consecuencias de carácter pecuniario efectuados por los familiares que tengan un nexo causal con los hechos del caso, tomando en cuenta las circunstancias del caso, la prueba ofrecida, la jurisprudencia del Tribunal y los alegatos de las partes” [párrafo 213].

781°. El principio que esa doctrina jurisprudencial conlleva es, pues, evidente. No es posible un doble pago por concepto de daños y perjuicios derivados de la comisión de un mismo hecho o, mejor dicho, resultado antijurídico que ocasionó daños resarcibles. En tal virtud, sólo será posible fijar montos dinerarios en aquellos conceptos no contemplados en un fallo o respecto de personas no comprendidas –acreedores de la indemnización–, salvo que por los conceptos ya dilucidados –siempre o exclusivamente en sede internacional, que alcanza una dimensión superior a la sede judicial interna– se advierta su falta de razonabilidad y/o proporcionalidad a la luz de los hechos probados.

[…]

788°. Es de aclarar que estos pagos debe efectuarlos el acusado Fujimori Fujimori como autor directo de los delitos[1209]. No se puede incluir al Estado porque no ha sido emplazado ni considerado expresamente como responsable civil [artículo 100° in fine del Código de Procedimientos Penales][1210].

Asimismo es de tener presente que las sumas pagadas por el Estado en sede internacional, total o parcialmente, pueden ser objeto de repetición al imputado en un proceso independiente, en tanto resulta ser autor mediato de los dos atentados delictivos que dieron lugar a la declaración de responsabilidad internacional del Estado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Exp. Nº A.V. 19-2001

SALA PENAL ESPECIAL

Vocales Supremos: César San Martín Castro
Víctor Prado Saldarriaga
Hugo Príncipe Trujillo

Sentencia: 7 abril de 2009

Acusado: Alberto Fujimori Fujimori

Delitos: Asesinato, lesiones y secuestro.

Agraviados: Luis Antonio León Borja y otros.

PARTES DEL PROCESO

Fiscales Supremos: José Antonio Peláez Bardales (TITULAR)
Avelino Guillén Jauregui (ADJUNTO)

Abogados de la parte civil: Gloria Cano Legua
Sandra Mendoza Jorgechagua
Lucy Chávez Valenzuela Julio
León Condorcahuana
Gustavo Campos Peralta
Cristián Solís Alcedo
Juan Ochoa Lamas
David Velazco Rondón
Rosa Quedena Zambrano
Ana Leyva Valera
Carlos Rivera Paz
Antonio Salazar García
Ronald Gamarra Herrera

Abogados Defensores: César Nakasaki Servigón
Gladys Vallejo Santa María
Adolfo Pinedo Rojas

[Continúa…]

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