Fundamentos destacados: Décimo Octavo.- Luego de analizar los argumentos fácticos de la responsabilidad civil, se advierte que los emplazados incurrieron en una omisión dolosa al no haber informado al actor respecto a la situación actual de la empresa afectando sus ingresos económicos, puesto que posteriormente a la venta existiría situaciones que iban a derivar en una acreencia económica de la cual ya no iba a ser parte, resultando en parte amparable la indemnización peticionada. Y a efectos de determinar el monto de la indemnización debe tenerse en cuenta la magnitud del daño ocasionado a la sucesión actora, sus características particulares y personales, así como las circunstancias del evento dañoso.
Décimo Noveno.- Como, se ha sostenido, la indemnización por omisión dolosa, viene a ser el silencio malicioso que guarda una de las partes para inducir al otro error, esto es, consiste en omitir una circunstancia que, por la ley, los usos del comercio, o la naturaleza del negocio había obligación de revelará la otra parte. No cabe dudar acerca de que la voluntad del contratante puede ser determinada y aceptada por el silencio de quien calle hechos o circunstancias cuyo conocimiento hubiera podido cambiar el parecer de la parte y hubiera podido hacerla desistir de la celebración del contrato.
Sumilla: La indemnización por omisión dolosa, viene a ser el silencio malicioso que guarda una de las partes para inducir a la otra a error, esto es, consiste en omitir una circunstancia que, por la ley, los usos del comercio, o la naturaleza del negocio había obligación de revelarla a la otra parte.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 2731-2018, LIMA
Lima, dos de agosto del dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el expediente principal; vista la causa, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por María del Milagro Ramírez Mayuri abogada de la Sucesión de José Guillermo Piccini Martín de fecha 28 de marzo de 2017 (fojas 1091), contra la sentencia de segunda instancia del 17 de junio de 2016, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 1059), que confirmó la sentencia apelada su fecha 04 de junio de 2013 (fojas 874) que declaró infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios.
ANTECEDENTES:
Interposición de la Demanda.- José Guillermo Piccini Martín, por escrito de fecha 29 de setiembre de 2008 (fojas 41), interpone demanda contra Julio Fernando Piccini Larco y Julio Roberto Piccini Larco alegando lo siguiente:
Pretensión Principal.- Solicita se ordene a los demandados cumplan con pagarle como indemnización por daños y perjuicios la sumas ascendente a setecientos mil dólares americanos ($ 700.000.00), por el daño causado a consecuencia de un acto jurídico celebrado con mala fe y dolo incidental. El daño económico ha sido consecuencia de la celebración del acto jurídico contenido en el Contrato de Compraventa de 1,886 acciones de propiedad del recurrente en la empresa UPACA ECOVIDA S.A., cuyas condiciones, específicamente el precio, fue establecido sin tener en consideración información relevante que los compradores –los demandados-omitieron entregarle dolosamente, a efectos de beneficiarse económicamente.
Pretensión Subordinada. – Los demandados le paguen la suma de setecientos mil dólares americanos (S/ 700,000.00) al haber obtenido beneficio del engaño del que ha sido víctima por el tercero al Contrato de Compraventa de 1886 acciones de la empresa UPACA ECOVIDA S.A. celebrado con fecha 21 de febrero de 2006. Fundamentando su demanda, el demandante sostiene:
Alega que los daños y perjuicios se derivan de la celebración del contrato de compraventa de 1886 acciones de propiedad que el recurrente tenía en la empresa Upacá Ecovida S.A, cuyo precio fue establecido sin considerar la información que los demandados, en su calidad de compradores, omitieron dolosamente entregar, a fi n de benefi ciarse económicamente, siendo esta información privilegiada de conocimiento del ex Gerente General Luis Felipe Piccini Delgado.
En el año 2005, con los accionistas Julio Fernando Piccini Martín, Eduardo Martín Piccini Raschio, Luis Felipe Piccini Delgado, hubo diferencia de opiniones sobre la administración de la empresa, hecho que aunado al diagnóstico de una grave enfermedad que padece, motivó que se ausentara de la empresa por un tiempo, originando que desconociera los detalles de su administración.
En julio del 2005, cuando se encontraba en reposo por orden del médico, Luis Felipe Piccini Delgado, accionista, ex gerente y miembro del directorio de la empresa, le envió una carta realizándole una oferta de compra de todas sus acciones, siendo la respuesta, que no había inconveniente pero que le envíen la información completa y actualizada sobre la situación de la empresa, cuyos ingresos provienen de los dividendos que recibe en su calidad de accionista de RELIMA.
El gerente administrativo financiero de RELIMA comunicó a Luis Felipe Piccini Delgado sobre el acuerdo de pago que tenía la Municipalidad Metropolitana de Lima, por la suma de treinta y cinco millones novecientos cuarenta y un mil seiscientos cuarenta y seis con 93/100 (S/. 35´941,646.93), la cual sería cancelada mediante un cronograma de pagos de 120 cuotas, con fecha de inicio 30 de setiembre de 2005 y fecha de término 31 de agosto de 2015. Este crédito se sustentaba en el laudo arbitral de 01 de julio de 1998, seguido entre RELIMA y la Municipalidad Metropolitana, el cual desconocía.
Entre otros postores interesados de adquirir sus acciones apareció Julio Fernando y Julio Roberto Piccini Larco, hijos de Julio Piccini Martín y sobrinos de Luis Felipe Piccini Delgado, quienes habían recibió información de Miguel Garro Berrera, gerente administrativo y financiero de RELIMA, sobre la existencia de futuros ingresos a la empresa Upacá Ecovida S.A.
Los demandados aprovechando su posición en la administración de la empresa y su acceso a la información con la colaboración de terceras personas, celebraron con el demandante el contrato de 26 de febrero de 2006, por el cual vendió sus acciones antes referidas por el precio de quinientos veinte mil dólares americanos ($/. 520,000.00) cuando su precio real era de un millón doscientos veinte mil dólares americanos ($/.1´220,000.00). Contestación de demanda. – Julio Fernando Piccini Larco y Roberto Piccini Larco, por escrito de fecha 21 de febrero de 2009 (fojas 148) contestan la demanda alegando lo siguiente:
Si bien pretende se le pague la suma demandada, lo cierto es que de los fundamentos expuestos en la misma no se evidencia conexión entre lo peticionado y lo alegado toda vez que espera se le resarza un daño causado por la acción de un tercero esto es Luis Felipe Piccini Delgado sobrino del demandante quien a su entender ha ocultado información para la valorización de las acciones del presente proceso sin que los emplazados hayan tenido participación alguna.
[Continúa…]
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