Indemnización por daño moral producto de actos de perturbación y amenaza de despojo [Casación 12181-2017, Junin]

Fundamentos destacados.- Undécimo. En lo atinente a la infracción normativa de los artículos 1332 (fijación del monto de los daños y perjuicios) y 1984 (daño moral) del Código Civil, sustentada en que en la sentencia de vista existe una interpretación errónea de los referidos dispositivos legales, cabe indicar que, en los fundamentos duodécimo y décimo tercero de la misma, el Colegiado Superior ha expuesto las razones por las que ha estimado la pretensión accesoria de indemnización por daños y perjuicios, básicamente, por el daño moral (afectación emocional), por la conducta ilícita consistente en la perturbación de la posesión de Emilia Ricaldi viuda de Payano, a cargo de Fortunato Huaynate Cajahuanca, habiendo graduado (fijado) el monto de dicha indemnización de conformidad con lo previsto en el artículo 1332 del Código Civil; además, el impugnante no explicita de qué manera se ha interpretado erróneamente los aludidos dispositivos legales; por lo que debe desestimarse la infracción normativa desarrollada en el literal b).


Sumilla: “La infracción normativa de los artículos 1332 (fijación del monto de los daños y perjuicios) y 1984 (daño moral) del Código Civil, sustentada en que en la sentencia de vista existe una interpretación errónea de los referidos dispositivos legales; cabe indicar que, en los fundamentos duodécimo y décimo tercero de la misma, el Colegiado Superior ha expuesto las razones por las que ha estimado la pretensión accesoria de indemnización por daños y perjuicios.”

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Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA CASACIÓN 12181-2017, JUNÍN

Lima, veinte de noviembre de dos mil dieciocho.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA, la causa número doce mil ciento ochenta y uno – dos mil diecisiete; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Walde Jáuregui – Presidente, Martínez Maraví, Rueda Fernández, Wong Abad y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Fortunato Huaynate Cajahuanca, de fecha tres de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas seiscientos setenta y nueve, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fecha diez de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas seiscientos treinta y dos, que confirmó sentencia de primera instancia, de fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas quinientos sesenta y uno, que declaró infundada la demanda; en los seguidos por Fortunato Huaynate Cajahuanca contra Emilia Ricaldi viuda de Payano, sobre Interdicto de Recobrar y otros.

CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Por resolución de fecha diez de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento dos del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Fortunato Huaynate Cajahuanca, por las siguientes causales:

a) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, respecto a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; señala que, la resolución no fue debidamente motivada, incumpliendo principios procesales del debido proceso, lo cual incide directamente sobre la decisión contenida en la sentencia de vista toda vez que se incurre en una interpretación errónea de normas de derecho material y procesal.

b) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 896, 898, 1332 y 1984 del Código Civil; precisa que, no se tomó en cuenta el aspecto referido al ejercicio de la posesión y al plazo posesorio del recurrente respecto al predio. Por otro lado, señala que existe una interpretación errónea de los artículos 1332 y 1984 del Código Civil, respecto a la sustentación ilícita de la pretensión de Emilia Ricaldi viuda de Payano sobre indemnización de daño moral derivado de los diferentes actos de perturbación y amenaza de despojo.

c) Infracción normativa por inaplicación del artículo 123 de Código Procesal Civil; señala que, en la sentencia de vista no se han tomado en cuenta todos los medios probatorios presentados para acreditar su interdicto de recobrar e indemnización por daños y perjuicios, tales como el tiempo que estuvo en posesión del predio en litigio, desde antes del veintitrés de junio de dos mil trece.

d) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 197 y 198 del Código Procesal Civil; sostiene que, no se ha realizado un análisis en conjunto de los medios probatorios presentados en la demanda con el fin de acreditar las afirmaciones planteadas, dando paso a una resolución incoherente y parcializada a favor de la parte demandada. Asimismo, existen medios probatorios que acreditan su posesión, entre ellos varios testimonios que no fueron tomados en cuenta, que demostrarían que fue despojado de su posesión con violencia y que la demandada se encuentra ocupando el bien ilegalmente, con una constancia de posesión otorgada por una autoridad incompetente; y,

e) Infracción normativa por contravención de los artículos 262 y 263 del Código Procesal Civil; referido a las pericias y sus requisitos, al haberse designado a arquitectos como peritos, cuyo peritaje no coincide con la inspección judicial que obra en autos.

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

DEMANDA:

Fortunato Huaynate Cajahuanca interpone demanda de interdicto de recobrar (pretensión principal), a fin de que el órgano jurisdiccional competente ordene a la demandada, Emilia Ricaldi viuda de Payano, que cumpla con restituirle la posesión del predio rústico denominado “Yuncahuachi”, ubicado en el Anexo de Huamipuquio del distrito, provincia y región de Junín, con un área de 2 hectáreas y 8.897.50 metros cuadrados; y, como pretensión subordinada, el pago de la indemnización por daños y perjuicios por la suma ascendente a treinta y nueve mil soles (S/. 39,000.00).

Sostiene que es poseedor del mencionado predio y que dicha condición, antes del veintitrés de junio de dos mil trece, se encuentra acreditada con el acta de inspección ocular practicada en el proceso sobre nulidad de donación, en la cual se advierte que la autoridad judicial dejó constancia de que quien se encuentra en posesión es aquél. Añade que el veintitrés de junio de dos mil trece hizo ingresar a la parcela materia de autos un tractor con la finalidad de roturar el terreno y poder sembrar pasto para el ganado que pastea en dicha zona, siendo que luego de haber transcurrido dos horas de trabajo de roturación, llegaron efectivos de la Policía Nacional, quienes procedieron a paralizar el trabajo que realizaba, intervención policial efectuada a solicitud de Celia Payano Ricaldi, hija de la demandada, Emilia Ricaldi viuda de Payano, quién, aprovechando la citada denuncia, se ha posesionado de la citada parcela y no permite el ingreso, usando para ello la violencia, como es el uso de hondas y agresiones físicas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Admitida la demanda por parte del A quo, se corre traslado a la parte demandada, Emilia Ricaldi viuda de Payano, representada por Celia Payano Ricaldi, quien contesta la demanda argumentando que es falso que se encuentra en posesión del predio materia de autos de manera ilegal, puesto que este fue parte integrante de un predio conocido como “Yuncahuahi”, el cual fue fraccionado por venta y sucesión conservando todos el mismo nombre; predio sobre el cual no le asiste ningún derecho al demandante. Agrega que, no es la primera vez que el demandante interpone la misma acción con argumentos carentes de toda veracidad, pues formuló una demanda similar en el año mil novecientos ochenta y cuatro, por ante el Juzgado de Tierras, la cual fue desestimada, amparándose por el contrario, la reconvención sobre interdicto de retener, esto es, por mandato judicial se le reconoció y reafirmó su posesión.

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DEMANDA ACUMULADA:

Emilia Ricaldi viuda de Payano, debidamente representada por Celia Payano Ricaldi, interpone demanda en contra de Fortunato Huaynate Cajahuanca, sobre interdicto de retener y en forma acumulativa el pago de indemnización por daños y perjuicios, a fin de que el órgano jurisdiccional ordene el cese de todos los actos perturbatorios que viene efectuando Fortunato Huaynate Cajahuanca en el predio denominado “Yuncahuachi”, ubicado en el anexo de Huarmipuquio, distrito y provincia de Junín. Sostiene que la titularidad y posesión del predio se inicia desde el año mil novecientos veinte, fecha en la cual su abuelo compró la mitad del predio “Yuncahuachi” mediante escritura imperfecta protocolizada, ejerciendo su condición y uso en forma continua, pública y pacífica de los pastos naturales, lugar donde cría su ganado y tiene su vivienda, el mismo que se encuentra cercado, conforme se ha reconocido en varias sentencias judiciales y ha sido corroborado por las autoridades y vecinos del lugar.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ACUMULADA:

Fortunato Huaynate Cajahuanca contesta la demanda argumentando que la posesión que ha venido gozando hasta el veintitrés de junio de dos mil trece, está debidamente acreditada con la sentencia emitida por el Juzgado de Tierras con sede en Cerro de Paco, de fecha dos de agosto de mil novecientos setenta y ocho, como consecuencia de una demanda que le interpusiera la Comunidad Campesina Villa de Junín, sobre deslinde parcial, contra su finada madre Vicenta Cajahuanca Guere; y el recurrente en calidad de propietarios del predio “Yuncahuachi”, haciendo constar que si la demandante Emilia Ricaldi hubiera sido propietaria o posesionaria del citado predio, hubiera sido emplazada, lo que no ocurrió, puesto que nunca estuvo en posesión del predio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Con fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis, el Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Junín, declaró infundada la demanda interpuesta por Fortunato Huaynate Cajahuanca contra Emilia Ricaldi viuda de Payano, sobre interdicto de recobrar e indemnización por daños y perjuicios; y, declaró fundada en parte la demandada interpuesta por Emilia Ricaldi Viuda de Payano contra Fortunato Huaynate Cajahuanca, sobre interdicto de retener; en consecuencia, ordena el cese de todo acto perturbatorio de la posesión, así como declara fundada la demanda en lo referente a la indemnización por daños y perjuicios. Fundamenta su decisión en que, de las pruebas analizadas, no se ha acreditado objetivamente qué parte del predio Yuncahuachi, en extensión de 2 hectáreas y 8,897.50 metros cuadrados, venían siendo utilizados por Fortunato Huaynate Cajahuanca antes del desalojo del predio, es decir, antes del veintitrés de junio de dos mil trece, pues no obra documento o prueba alguna que acredite manifestaciones objetivas de utilización de dicho predio; si bien existen documentos de propiedades y posesiones, estas datan de muchos años atrás, que no prueban que venía utilizando los terrenos al momento del supuesto despojo.

La declaración de los testigos no ha sido corroborada con otros medios probatorios objetivos que den certeza a la juzgadora. Agrega que, de autos, no existe medio probatorio alguno que acredite el uso de violencia que estén ejerciendo la demandada a que hace referencia el demandante, no encontrándose acreditado que sea la demandada quien lo haya despojado de la parcela materia del proceso. Respecto a la demanda de interdicto de retener, se aprecia que conforme consta de la investigación fiscal, la demanda y contestación de demanda, Emilia Ricaldi viuda de Payano, con apoyo de la Policía Nacional logró repeler el ingreso del demandado Fortunato Huaynate Cajahuanca, habiendo existido perturbación en la posesión de aquella, de parte de Fortunato Huaynate Cajahuanca, al haber ingresado con sus tractores a dicho predio cortando los cercos y derribando los postes el día veintitrés de junio de dos mil trece, hechos que han sido denunciados el veinte de junio de dos mil catorce, es decir, dentro del año; concluye que, Emilia Ricaldi viuda de Payano se encuentra en posesión actual del predio materia del proceso que forma parte del fundo “Yuncahuachi”.

SENTENCIA DE VISTA: Mediante sentencia de vista de fecha diez de noviembre de dos mil dieciséis, la Sala Mixta de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, confirmó la sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis, que, entre otros, declaró infundada la demanda interpuesta por Fortunato Huaynate Cajahuanca contra Emilia Ricaldi viuda de Payano, sobre interdicto de recobrar e indemnización por daños y perjuicios; y, declaró fundada en parte la demandada interpuesta por Emilia Ricaldi Viuda de Payano contra Fortunato Huaynate Cajahuanca, sobre interdicto de retener, en razón de que Fortunato Huaynate Cajahuanca no ha logrado corroborar que haya ostentado la posesión fáctica del bien inmueble materia de litis al momento de la intervención policial el día veintitrés de junio de dos mil trece, máxime si según lo expuesto en la pericia realizada y por propia versión del demandante, tuvo que cortar el cerco perimétrico para ingresar con los tractores para tratar la tierra; en consecuencia, se desprende de los medios probatorios que Fortunato Huaynate Cajahuanca no ha demostrado que se le haya despojado con violencia o clandestinidad y que poseía el bien materia de litis al tiempo de los hechos ocurridos, por lo tanto, no ha existido despojo del bien, y si bien alega tener la propiedad de dicho bien, ello no es materia de discusión en el presente proceso.

Respecto de la demanda de interdicto de retener, se aprecia que de las pruebas adjuntadas por Emilia Ricaldi viuda de Payano, ha quedado demostrado que la mencionada persona ha ostentado la posesión del bien inmueble materia de litis, máxime si de la inspección judicial realizada y de la pericia ordenada se observa que en el lugar existen postes y alambrados retirados por la persona de Fortunato Huaynate Cajahuanca, lo que demostraría los actos perturbatorios realizados por este en contra de la demandante.

FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29 364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente); precisado en la Casación N° 4197- 2007/La Libertad[1] y Casación N° 615-2008/Arequipa[2]; por tanto, este Tribunal Supremo, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes.

SEGUNDO: Asimismo, habiéndose admitido el recurso de casación tanto por infracción normativa de carácter procesal [artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; 123, 197, 198, 262 y 263 del Código Procesal Civil], como por la infracción normativa de índole material [artículos 896, 898, 1332 y 1984 del Código Civil], corresponde emitir pronunciamiento, en primer lugar, respecto a la infracción normativa procesal, pues de ser amparada la misma, carecerá de objeto emitir pronunciamiento en torno a la infracción normativa material, pues la sentencia impugnada recaerá en nulidad insubsanable.

TERCERO: Resulta adecuado precisar que, el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, ha establecido como derechos relacionados con el ejercicio de la función jurisdiccional “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Al respecto, el Tribunal Constitucional refiere que el debido proceso significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos, mientras que la tutela jurisdiccional supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia.

En la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 9727-2005-PHC/TC, fundamento séptimo, el citado Tribunal sostiene: “(…) mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales (…) principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”.

CUARTO: Uno de los principios esenciales que componen el derecho fundamental al debido proceso, lo constituye la motivación de las resoluciones judiciales, recogida expresamente, dada su importancia en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; derecho principio sobre el cual la Corte Suprema en la Casación N° 2139-2007 – Lima, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el treinta y uno de agosto de dos mil siete, fundamento sexto, indica lo siguiente: “(…) además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencia constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva”.

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QUINTO: En igual línea de ideas, cabe indicar que sobre este tema el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso; sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 3943-2006-PA/TC , el citado Tribunal ha precisado que tal contenido queda delimitado en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente;

b) falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente incapaz de transmitir de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión (…);

c) deficiencia en la motivación externa: justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez o eficacia jurídica;

d) la motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien (…) no se trata de dar respuesta a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo;

e) La motivación sustancialmente incongruente, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer por lo tanto, las desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (…)”; debiéndose precisar que la motivación aparente se configura también, cuando no se responde por ejemplo a las alegaciones o pretensiones de las partes en el proceso, conforme a lo precisado por el citado Tribunal en su Sentencia N° 0078-2008-PHC/TC .

Siendo pertinente, respecto a lo indicado en este último punto, traer a colación lo expuesto por el Tribunal Constitucional Español en su Sentencia N° 146/2004 del trece de septiembre de dos mil cuatro, en el sentido que: “(…) resulta preciso distinguir entre las meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada a juicio en el momento procesal oportuno”.

[Continúa…]


[1] DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690.

[2] DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301.

[3] Regulado en el artículo 1984 del Código Civil.

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