Indecopi declara ilegal cobro de S/1135 por duplicados de títulos en la UNSA [Res. 0630-2024/SEL-Indecopi]

Jurisprudencia destacada por el abogado Diego Arpasi Quispe.

El Indecopi confirmó la resolución que declara como barrera burocrática ilegal el cobro de S/1135 exigido por la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa (UNSA) para la emisión de duplicados de títulos profesionales o grados académicos. La decisión señala que la UNSA no justificó adecuadamente el monto establecido ni aplicó la metodología vigente para calcular los costos administrativos, contraviniendo la Ley del Procedimiento Administrativo General y el Decreto Supremo 064-2010-PCM.

Aunque se reconoce la autonomía universitaria en aspectos académicos, administrativos y económicos, Indecopi subrayó que esta debe ejercerse dentro de los límites legales, especialmente en funciones de carácter administrativo realizadas en representación del Estado.


SUMILLA: Se CONFIRMA la Resolución Final 0003-2024/CEB-INDECOPI-AQP del 15 de febrero de 2024, a través de la cual la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa declaró barrera burocrática ilegal la medida consistente en el cobro de S/ 1 135,00 (mil ciento treinta y cinco con 00/100 soles), para el trámite del procedimiento denominado “Duplicado de diplomas de títulos profesionales y/o grados académicos”, materializado en el procedimiento 05 del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, aprobado mediante la Resolución de Consejo Universitario 936-2017.

La razón de la decisión es que la Universidad Nacional San Agustín de Arequipa no demostró que el cobro en cuestión fue impuesto de acuerdo con la metodología establecida por la normativa vigente, ni que el monto del derecho de tramitación fue calculado con relación al costo que implica para la entidad el servicio prestado, lo cual contraviene lo dispuesto en los artículos 53 y 54 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como el Decreto Supremo 064-2010-PCM, que establece la metodología para calcular los costos de los procedimientos administrativos y servicios exclusivos incluidos en los Texto Único de Procedimientos Administrativos de las entidades públicas.

Finalmente, cabe señalar que, si bien esta Sala reconoce la autonomía que poseen las universidades, de gobierno, académico, administrativo y económico, dicha facultad no es irrestricta y debe ser ejercida de conformidad con el marco normativo aplicable en relación con aquellas funciones que ejerzan a nombre de la nación, pues implica el ejercicio de una función administrativa.


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas
RESOLUCIÓN 0630-2024/SEL-INDECOPI

EXPEDIENTE 000010-2023/CEB-INDECOPI-AQP

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE AREQUIPA
DENUNCIANTE : PROCEDIMIENTO INICIADO DE OFICIO
DENUNCIADA : UNIVERSIDAD NACIONAL SAN AGUSTIN DE AREQUIPA[1]
MATERIA : LEGALIDAD
ACTIVIDAD : ENSEÑANZA SUPERIOR

Lima, 31 de octubre de 2024

I. ANTECEDENTES

1. El 8 de junio de 2023, se presentó una denuncia informativa ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi en Arequipa (en adelante, la Comisión) respecto de la aplicación de una presunta barrera burocrática ilegal consistente en el cobro de S/ 1 135,00 (mil ciento treinta y cinco con 00/100 soles), para el trámite del procedimiento 05 denominado “Duplicado de diplomas de títulos profesionales y/o grados académicos”, materializada en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (en adelante, TUPA) de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa (en adelante, la Universidad).

2. El 8 de septiembre de 2023, a través de la Resolución 0178-2023/INDECOPISRB la Secretaría Técnica Regional de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la SRB) adscrita a la Comisión inicio un procedimiento de oficio en contra de la Universidad por la presunta imposición de una barrera burocrática consistente en el cobro de S/ 1 135,00 (mil ciento treinta y cinco con 00/100 soles), para el trámite del procedimiento denominado “Duplicado de diplomas de títulos profesionales y/o grados académicos”; materializado en el procedimiento 05 del TUPA de la Universidad, aprobado mediante la Resolución de Consejo Universitario 936-2017.

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3. El 3 de octubre de 2023, la Universidad presentó sus descargos en base a los siguientes argumentos:

(i) En la tramitación del procedimiento cuestionado se realizan hasta 17 (diecisiete) actividades, pasando por Mesa de Partes, la Oficina de Grados y Títulos, los Decanatos, el Consejo Universitario, el Rectorado y otros. Todos ellas con costos de personal por minuto distintos que oscilan entre los S/ 0.1655 y los S/ 0.5722.

(ii) Las diferentes dependencias al emitir informes o remitir información de los archivos de la Universidad requieren de la participación del personal administrativo, secretarias y abogados.

(iii) Los Decanos, el Consejo Universitario o el Rector, al ser personas altamente calificadas, con credenciales laborales y éticas comprobadas a lo largo de su ejercicio profesional, no cobran en base a la remuneración mínima vital.

(iv) El Decreto Supremo 064-2010-PCM, aprobó la Metodología de determinación de costos de los procedimientos administrativos y servidos prestados en exclusividad comprendidos en los Textos Únicos de Procedimientos Administrativos de las Entidades Públicas (en adelante, Decreto Supremo 064-2010-PCM), en cumplimiento del numeral 44.6 del artículo 44 de la Ley 27444, Ley General del Procedimiento Administrativo. Dicha metodología no establece el tiempo que se debe dedicar al procedimiento y tampoco montos máximos del costo de personal directo, sino que el mismo depende de sus horarios y en función al tiempo que le dedican a la actividad.

(v) No puede equipararse el cobro del trámite del procedimiento denominado “Duplicado de diplomas de títulos profesionales y/o grados académicos” con la emisión de nuevos títulos profesionales, puesto que su tramitación y flujo procedimental es distinto.

(vi) Mediante Oficio 456-2023-UM-OPPM/UNAS emitido por la Unidad de Modernización de la Universidad, se adjuntó la Tabla ASME – VM y el Anexo I – Costo del Personal Directo del Procedimiento 5 “Duplicado de Diplomas de Títulos Profesionales y/o Grados Académicos”; en los cuales se detallan las actividades, escala de ingresos, cantidad de personas, tiempo por actividad y costo de personal por minuto.

4. El 1 de diciembre de 2023, la SRB requirió a la Universidad (i) precisar las razones, así como el sustento normativo que avalen la necesidad de considerar 30 (treinta) personas para el cargo de Rector; y, (ii) en caso se trate de un error de digitalización, indicar, cuál es el número correcto para el cargo de rector en la realización del trámite de “duplicado de diplomas de títulos profesionales y/o grados académicos”.

5. El 21 de diciembre de 2023, la Universidad dio respuesta al requerimiento, indicando que la actividad 11 consiste en “recibir, registrar, evaluar, resolver expediente y derivar”, y tiene como centro de actividad al Consejo Universitario presidida por el Rector e integrada por 30 (treinta) personas, de conformidad con el artículo 58 de la Ley 30220, Ley Universitaria (en adelante, Ley 30220).

6. El 22 de diciembre de 2023, por medio del Oficio 1953-2023/INDECOPI-SRB, la SRB requirió a la Universidad precisar lo siguiente:

(i) La estructura de costos de acuerdo con lo señalado en los artículos 53 y 54 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la Ley 27444), el Decreto Supremo 064-2010- PCM y Decreto Supremo 007-2011-PCM, a fin de justificar como determinó el cobro de S/ 1 135,00 (mil ciento treinta y cinco con 00/100 soles), para el trámite del procedimiento 05 del TUPA de la Universidad, denominado “Duplicado de diplomas de títulos profesionales y/o grados académicos”.

(ii) Los conceptos y datos utilizados para el cumplimiento de las pautas metodológicas para el cálculo del costo de personal directo, costo de material fungible, costo de materiales no fungibles, costos de servicios de terceros, costos de depreciación y costos fijos.

7. El 10 de enero de 2024, la Universidad absolvió el requerimiento formulado por la primera instancia, para lo cual adjunto los siguientes documentos: (i) el Anexo 01: Formato de sustentación legal y técnica de procedimientos administrativos contenidos en el TUPA de la entidad, Resumen del TUPA; (ii) Tabla ASME-VM; (iii) Anexo I – Costo de Personal Directo; y, (iv) Anexo II – Costo de los Materiales Fungibles, Costo del material no fungible, Costo de Depreciación, y Costos fijos.

8. El 15 de febrero de 2024, a través de la Resolución 0003-2024/CEB-INDECOPIAQP, la Comisión declaró barrera burocrática ilegal la medida detallada en el segundo párrafo del presente pronunciamiento, debido a que la Universidad vulneró los artículos 53 y 54 del TUO de la Ley 27444, al no haber determinado el derecho de trámite de acuerdo con la Metodología aprobada por el Decreto Supremo 064-2010-PCM, por los siguientes motivos:

(i) Respecto a la identificación del “costo de personal directo”, la Universidad incluyó diferentes ingresos remunerativos mensuales para una misma escala de ingresos. Asimismo, estableció que en la ejecución de la Actividad 11 son necesarias 30 (treinta) personas con el “sueldo y cargo de Rector”, sin considerar que la Ley 30220 dispone que únicamente existe 1 (un) Rector, quién preside el Consejo Universitario.

(ii) La Universidad no presentó la documentación o información que sustente el cálculo de los inductores que permita verificar la asignación de los costos para los “elementos de costo directos no identificables” del procedimiento.

(iii) La Tabla ASME-VM presentada por la Universidad, contiene datos de la cantidad de material fungible y de recursos no identificables de material no fungible, servicios no identificables y costos fijos que difieren de los consignados en sus anexos para la determinación de los costos directos identificables y no identificables.

9. El 7 de marzo de 2024, la Universidad presentó un recurso de apelación en contra de la Resolución 0003-2024/CEB-INDECOPI-AQP, bajo los siguientes argumentos:

(i) El artículo 8 de la Ley 30220 reconoce la autonomía universitaria, la cual se desarrolla en el ámbito normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico, autonomía que es inherente a las universidades y se ejerce dentro de los límites constitucionales. Asimismo, el numeral 8.5 reconoce la autonomía económica como la potestad auto determinativa para administrar y disponer del patrimonio institucional; así como para fijar criterios de generación y aplicación de recursos.

(ii) Resulta evidente que la autonomía es inherente a las universidades a nivel nacional y dentro de los límites constitucionales y normativos, por lo tanto, poseen la autonomía necesaria para fijar y determinar sus propios gastos e ingresos.

(iii) La cantidad de 30 (treinta) personas que laboran en el Consejo Universitario si ha sido justificado, este personal se encuentra altamente calificado y cuenta con ingresos similares.

(iv) El Consejo Universitario está conformado por el Rector de la Universidad, el Vicerrector Académico, el Vicerrector de Investigación, Decanos, el Director de la Escuela de Posgrado, el Secretario General de la Universidad y el Director General de Administración, personal cuyas escalas remunerativas no son equiparables a las del personal administrativo de las diferentes oficinas, al ser el Consejo Universitario el órgano de más alta jerarquía dentro de la universidad.

(v) Mediante el Oficio 014-2024-UM-OPPM/UNAS, la Unidad de Modernización de la Universidad se presentó el formato de sustentación legal y técnica de procedimientos administrativos contenidos en el TUPA de la entidad con la determinación del costo del personal directo, dentro de los cuales se encuentran los 30 (treinta) integrantes del Consejo Universitario cuya función es la de recibir, registrar, evaluar, resolver el expediente y derivar a la Secretaria Administrativa para continuar con el trámite pertinente.

(vi) La apelada vulnera el principio a la debida motivación de las resoluciones administrativas en la medida que la Comisión ha observado que la Universidad en la escala de ingresos con código EI-3 ha incluido diferentes ingresos remunerativos contraviniendo lo indicado en la citada guía; sin embargo, no advierte en que consistiría dicha contravención, configurándose de este modo una motivación aparente conforme al literal “a” del fundamento séptimo de la Sentencia 0896-2009-PHC/TC.

(vii) La eliminación del costo del duplicado de diplomas de grados académicos conlleva no solo un perjuicio económico a la Universidad puesto que lo priva de una fuente de ingreso, al vulnerar el derecho de la universidad a obtener una resolución fundada en la ley y en los principios constitucionales protegidos del procedimiento administrativo.

10. El 8 de agosto de 2024, mediante el Memorándum 000558-2024-SEL/INDECOPI la Secretaría Técnica de la Sala solicitó la colaboración de la Oficina de Estudios Económicos para emitir un informe sobre la consistencia de la justificación de la estructura de costos utilizada por la Universidad para el cálculo del respectivo derecho de trámite en atención a lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de TUO de la Ley 27444 y conforme a la Metodología prevista en los Decretos Supremos 064-2010-PCM y 007-2011-PCM.

11. El 16 de septiembre de 2024, a través del Memorándum 000409-2024- OEE/INDECOPI, la Oficina de Estudios Económicos identificó inconsistencias en los cuadros presentados por la Universidad para sustentar el derecho de trámite del procedimiento, por lo tanto, requirió se le suministre mayor información.

12. El 19 de septiembre de 2024, por medio del Requerimiento 0033-2024/SEL, la Secretaría Técnica de la Sala requirió a la Universidad la siguiente información:

a) El sustento detallado de los siete rubros de costos que componen el costo directo identificable y no identificable, según la Metodología establecida en el Decreto Supremo, así como la tabla ASME-VM revisada del Procedimiento.

b) Evidencias de que la actividad 11 del Procedimiento es realizada por 30 (treinta) personas y con ingresos iguales para todos los miembros del Consejo Universitario. Ello en la medida que, de la revisión de la información remitida, así como de la información pública disponible de la Universidad, no se ha podido verificar que dicha cantidad de miembros conforme el Consejo Universitario ni que todos ganen la misma remuneración que el Rector.

13. El 25 de septiembre de 2024, la Universidad contestó el requerimiento formulado, para lo cual remitió el Oficio 419-2024-UM-OPPM/UNAS con la siguiente información: (i) Tabla ASME-VM; (ii) Anexo I: Costo de personal directo; (iii) Anexo II: Costo de los materiales fungibles; (iv) Servicios de terceros identificables; (v) Material no fungible; (vi) Servicios de terceros no identificables; (vii) Depreciación; y, (viii) Costos fijos.

14. El 18 de octubre de 2024, mediante el Informe 000181-2024-OEE/INDECOPI, la Oficina de Estudios Económicos analizó la información brindada por la Universidad y llegó a las siguientes conclusiones:

(i) La Universidad aplicó las fórmulas establecidas en la Metodología para la estimación de los costos unitarios. Sin embargo, se tienen observaciones para seis de los siete costos unitarios reportados, por inconsistencias en la información considerada en la aplicación de la Metodología. En particular, no se ha sustentado el costo del personal directo de la actividad 11, que representa el 91% del costo total del Procedimiento.

(ii) Las inconsistencias identificadas son: Sobre el rubro de personal directo: (i) la Universidad no ha sustentado el motivo por el que considera a 30 (treinta) personas en la actividad 11, ya que, de acuerdo con lo establecido en la Ley Universitaria, serían únicamente 16 (dieciséis) las personas que integran el Consejo Universitario, (ii) la Universidad no ha sustentado por qué se usa el costo por minuto del cargo de “R-Rector” para las 30 (treinta) personas de la actividad 11, a pesar de haber informado que los miembros del Consejo Universitario tienen escalas salariales distintas e inferiores a las del Rector; y,

(iii) se mantiene la inconsistencia de la Tabla ASME-VM, la cual señala que el cargo de la actividad 11 es realizado por “F-DecanatoDecano” mientras que el cargo considerado para la estimación del costo de personal directo es el de “R-Rector”. (iii) Sobre los rubros de material fungible, servicios de terceros no identificables, depreciación y amortización, y costo fijo, se identificaron inconsistencias entre los recursos necesarios para emitir el Procedimiento señalado en la Tabla ASME-VM y los que fueron costeados efectivamente en el archivo Excel presentado.

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(iv) Sobre el rubro de material no fungible, se identificó que el costo de las grapas se ha duplicado, pues se considera tanto en el cálculo del material fungible como del material no fungible. Al ser un material que se consume con una prestación, en realidad sería un material fungible. Asimismo, se identificaron inconsistencias entre los recursos necesarios para emitir el Procedimiento según la Tabla ASME-VM y los que fueron costeados efectivamente en el archivo Excel.

15. El 25 de octubre de 2024, la Universidad dio respuesta al Informe 000181-2024- OEE/INDECOPI indicando que ratifica la composición del Consejo Universitario, e informa que se viene analizando la posible modificación del costo de dicho procedimiento.

[Continúa…]

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