¿Incurre en responsabilidad el colegio que aprueba a menor que faltó varios meses a clases? [Exp. 01238-2017]

Este resolución de primera instancia no fue impugnada, por lo que quedó consentida.

Fundamento destacado: Décimo tercero. En ese sentido, en el presente caso la menor xxxxxxxx dejó de concurrir a su centro de estudios desde el 21 de junio de 2016 hasta noviembre de 2016, para presentarse y ser evaluada en el mes de diciembre del mismo año; advirtiéndose de ello sus asistencias irregulares; aún más si en el Informe de fecha 23 de diciembre de 2016 –en su rubro asistencia– no se han considerado tales faltas, y pese a ello la han aprobado indicando que tiene las competencias y habilidades pese a que no ha habido un aprovechamiento real de las clases impartidas a sus alumnos; habiendo contribuido el colegio emplazado contribuido con esta situación al no haber puesto en conocimiento oportuno de dicha situación irregular ya que no es suficiente el registro de asistencia en el SIAGIE sino que debió proceder conforme al artículo 18 del CNA. Aunado a ello, es de apreciarse que la propia directora de la UGEL – Chincha en su oficio de fecha 20 de marzo de 2017 informó sobre la necesidad de la asistencia permanente del estudiante, caso contrario el director deberá consignar el retiro del estudiante. De otro lado, se tiene que la madre de la menor -en sede fiscal- sostuvo que su hija no se ha perjudicado porque ha tenido profesores particulares, por lo que iba a solicitar un documento a la profesora que la ha estado apoyando para que certifique las clases brindadas a la menor hasta el mes de diciembre; sin embargo revisado el expediente hasta el momento de expedir la presente resolución no obra ningún documento que corrobore su afirmación.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA
PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO DE FAMILIA DE CHINCHA

EXPEDIENTE: 01238-2017-0-1408-JR-FC-01
DEMANDANTE: MINISTERIO PÚBLICO
DEMANDADO: INSTITUCIÓN EDUCATIVA PRIVADA ROBERT FULTON
MENOR: xxxxxxxxxx
MATERIA: CONTRAVENCIÓN
JUEZ: MORITZ LEONIDAS GUIZADO TORRES
SECRETARIO: AVEL AGUIRRE MALQUI

SENTENCIA

RESOLUCIÓN N° 11

Chincha, 20 de agosto del 2018

VISTOS: Puesto los autos en Despacho a fin de emitir la correspondiente sentencia de ley.

Primero: Con fecha 26 de mayo de 2017, la representante del Ministerio Público, interpone demanda de contravención a los derechos de los niños y adolescentes, contra la Institución Educativa Privada “Robert Fulton”, representada por su directora Susana Beatriz De la Cruz Castillo, en agravio de la niña xxxxxxxxxx (08), solicitando se imponga una multa de 05 URP.

Enunciación de los hechos

Segundo: La institución educativa, es el colegio donde la niña xxxxxxxxxx cursaba el 2° grado de educación primaria, institución que a través de su directora emitió la resolución directoral por el cual la menor fue evaluada y aprobada por la profesora de aula con notas sobresalientes, pese haber superado el máximo de faltas permitidas equivalente al 30% de inasistencias, con la cual se ha vulnerado el derecho a la educación de la agraviada al otorgarle certificado de competencias y habilidades a una niña que no ha asistido al colegio el tiempo suficiente para adquirirlas, afectando de esta manera su derecho a la educación.

Con fecha 25 de octubre de 2016, Carlos Alberto Sam Samanamud (padre de la niña xxxxxxxxxx) denunció ante el Ministerio Público al Colegio Robert Fulton E.I.R.L. por contravención bajo el supuesto atentado por acción y/u omisión contra el ejercicio de sus derechos a la educación, cultura, deporte y recreación, así como a la protección por parte de los directores de los Centros Educativos, alegando que mediante resolución judicial emitida en el expediente N° 1608-2013-89, la tenencia de su hija xxxxxxxxxx, le corresponde; sin embargo, la madre la tiene en su poder, y ha venido desacatando los mandatos judiciales de manera reiterada cambiando constantemente de domicilio, incluso existiendo una sentencia de Hábeas Corpus (Exp. N° 00076-2016-0-0901-JR-PE-00) en donde se señaló que la madre ha vulnerado los derechos constitucionales de su hija xxxxxxxxxx, por la detención indebida.

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El padre de la menor al no tener contacto con su niña, toma conocimiento a través del Ministerio de Educación que su hija fue matriculada en el colegio Robert Fulton de esta Ciudad, por lo que solicita al colegio mediante Cartas Notariales de fecha 08 de julio y 06 de setiembre de 2016, constancia de ausencias de la menor, en respuesta, el colegio le remite el Registro de Asistencia por el cual se entera que la niña no asiste al Centro Educativo desde el 21 de junio de 2016. Respecto a las faltas de los meses de agosto a setiembre, el colegio señaló que Berenice de Fátima Sanguineti Domínguez justificó las inasistencias de su hija presentando documentos que señalan que ella (la progenitora) se encontraba enferma.

La vulneración del derecho a la niña xxxxxxxxxx, por la Institución Educativa Privada “Robert Fulton”, se encuentra acreditada con la lista de asistencia[2], el Informe de Mis Progresos[3] y el Acta Consolidada de Evaluación Integral del Nivel de Educación Primaria EBR – 2016[4], en las cuales se puede observar las constantes faltas de la niña, las mismas que se justifican con un certificado médico de la madre, no existiendo tal causa de justificación en el Reglamento Interno del Colegio[5]; asimismo que la niña en los 04 bimestres ha obtenido notas sobresalientes, felicitando la participación del padre en la vida estudiantil de la niña, cuando por su propia versión de la accionada se sabe que la menor no ha asistido al colegio desde el 20 de junio de 2016.

Se solicitó un Informe Técnico[6] a la UGEL, en donde se informó que se hace necesario la asistencia permanente del estudiante, caso contrario el director deberá consignar el retiro del estudiante, asimismo es posible evaluar a los estudiantes en los casos que éste acredite enfermedad prolongada, accidente, cambio de residencia, etc.; supuestos que no se han acreditado en el presente caso.

Tercero: Con fecha 02 de junio de 2017, mediante resolución 01[7] se admite la demanda, en la vía del proceso único, y se corre traslado a la parte demandada por el plazo de cinco días, por lo que Susana Beatriz De la Cruz Castillo -Directora de la Institución Educativa Privada “Robert Fulton”-, contesta la demanda[8] solicitando que la misma sea declarada infundada y/o improcedente, para cuyo efecto manifiesta que ante el hecho de haber justificado las inasistencias de dicha menor -en el periodo que su mamá estaba enferma- se optó porque se lleven las tareas y las clases al domicilio de la niña, de tal forma que mientras duraba la recuperación de la madre pueda ir avanzando en sus tareas de aprendizaje; y ante la ausencia de la menor a clases, solicitó a la UGEL de Chincha las orientaciones respectivas para su evaluación, donde le informaron que ningún estudiante puede dejar de ser evaluado, por lo que procedió a su evaluación, la misma que al calificarse aprobó y fue promovida de grado. Refiere que el padre de la menor le ha promovido denuncias tanto en el Ministerio Público (dando motivo al presente proceso), así como en la UGEL de Chincha y en INDECOPI, señalando aspectos que se han desvirtuados, motivo por el cual INDECOPI mediante Resolución N° 130-2017-INDEC0PI-ICA[9], ha declarado improcedente la denuncia e infundadas sus demás denuncias.

Siendo así, con fecha 23 de junio de 2017, se admite su contestación mediante resolución 02[10]; señalándose fecha para la realización de la audiencia única[11], en donde se declara saneado el proceso por existir una relación jurídica procesal válida entre las partes, se procede a la fijación de los puntos controvertidos, siendo el determinar: A) Si el haberse otorgado certificado de competencias y habilidades a la menor xxxxxxxxxx, sin haber asistido al colegio el tiempo suficiente para adquirirlas, ha afectado el derecho a la educación de dicha menor. B) Determinar si las justificaciones de inasistencia se han hecho con arreglo a ley, y si estas han afectado al derecho a la educación de la menor xxxxxxxxxx. Prosiguiéndose con la admisión y actuación de los medios probatorios.

Con fecha 13 de noviembre de 2017, Carlos Alberto Sam Samanamud ofrece como medios probatorios extemporáneos, las copias certificadas de: la Providencia Fiscal N° 04[12], de la declaración de la menor xxxxxxxxxx, la Disposición de Formalización de Investigación Preparatoria N° 03-2017-1FPPCCH-DDT[13], por lo que mediante resolución 07[14] se declaró fundado el ofrecimiento de dichos medios probatorios extemporáneos; luego de lo cual se ponen los autos en despacho para emitir la sentencia respectiva.

Y CONSIDERANDO:

Tema materia de resolución:

Cuarto: La presente sentencia es sobre la demanda de impugnación de contravención a los derechos de los niños y adolescentes interpuesta por el Ministerio Público contra la Institución Educativa Privada “Robert Fulton”, representada por su directora Susana Beatriz De la Cruz Castillo, en agravio de la niña xxxxxxxxxx (08), a fin que se imponga una multa de 05 URP.

Valoración jurídica y probatoria del juzgador en torno al caso:

Quinto: El artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil (en adelante CPC), establece que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso; en la jurisprudencia nacional se señala que: “El Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional Efectiva garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la Tutela Jurisdiccional Efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia es decir una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso”[15].

Sexto: La materia controvertida debe dilucidarse en armonía con el interés superior del niño, conforme lo establece la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 3[16]y conforme al artículo 69 del Código de los Niños y Adolescentes (en adelante CNA), las contravenciones son todas aquellas acciones u omisiones que atentan contra el ejercicio de los derechos de los niños y adolescentes señalados en la ley.

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Sétimo: El Libro II del CNA, regula el Sistema Nacional de Atención Integral al Niño y Adolescente, estableciendo en su Capítulo V un régimen especial de contravenciones y sanciones, para asegurar el ejercicio de los derechos de niños y adolescentes, acorde a la doctrina de protección integral, reconocida por nuestra Constitución Política en su artículo 4[17].

El artículo 4 del Código de los Niños y Adolescentes, reconoce que “el niño y el adolescente tienen derecho a que se respete su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar (…)”, en concordancia con el inciso 1) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú[18]. En consecuencia, constituyéndose un deber del Estado asumido en Tratados Internacionales proteger el interés superior del niño y adolescente y el pleno respeto a sus derechos.

Octavo: El niño y el adolescente tienen derecho a la educación. (…) Ningún niño debe ser discriminado en su centro educativo. (…) La autoridad educativa adoptará las medidas del caso para evitar cualquier forma de discriminación[19].

Noveno: El 13 de enero de 2017 mediante acta fiscal[20] Berenice de Fátima Sanguineti Domínguez – madre de la menor xxxxxxxxxx– manifestó ante la Fiscalía Civil y Familia de Chincha que su menor hija ha estado concurriendo normalmente a clases hasta el mes de junio (entendiéndose del año 2016) y a finales del mes de julio se produjo un descerraje en el colegio, ello dejo fuertemente afectada a su hija y a ella, desde esa fecha su salud se vio deteriorada. Refirió que tuvo complicaciones producto del estrés, infecciones, problemas en la columna. Agrega que su hija está en tratamiento psicológico. Asimismo, señaló que su hija no se ha perjudicado porque ha tenido profesores particulares y pudo terminar su año en el colegio “Robert Fulton”, y se presentó a rendir sus exámenes, habiendo terminado satisfactoriamente su año lectivo.

Y al ser preguntada cuántos días su menor hija no ha podido concurrir a su Centro de estudios? Dijo: desde el 21 de junio hasta noviembre porque fue evaluada en diciembre, mes en el cual ha concurrido al colegio.

Décimo: El 11 de abril de 2017, la directora de la Institución Educativa Privada “Robert Fulton”, Susana Beatriz De la Cruz Castillo, rindió su declaración[21] en sede fiscal, en donde manifestó que la niña dejó de asistir desde el día siguiente del incidente (21 de junio de 2016) hasta la semana del 12 al 16 de diciembre, fechas en que fue evaluada. Precisando que las inasistencias de la alumna han sido justificadas en razón de la enfermedad de la madre, quién acreditó estar enferma con certificados médicos; asimismo, señala que antes de ello se constituyó a la UGEL – Chincha para hacer la consulta pertinente, y fue donde le dijeron que si era válido justificar la inasistencia de un alumno en razón de la enfermedad de su madre si es que era ella la que la llevaba al colegio, no señalándole norma alguna que ampare tal respuesta a su consulta, la misma que fue de manera verbal.

Asimismo, al ser preguntada si cumplió con comunicar a las autoridades competentes las inasistencias de la alumna xxxxxxxxxx, conforme lo establece el artículo 18 del Código de los Niños y Adolescentes, y si ¿Tiene algún registro de ello? Dijo: que el procedimiento que utiliza es el que obliga que los directores registren en el SIAGIE las asistencias o inasistencias del alumnado, las que deben contener la justificación si las hubiera, la que es obligatoria de cumplir desconociendo si tal acto cumple con lo que ordena la norma que le fue citada.

Décimo primero: A nivel fiscal se contó con la declaración de la menor xxxxxxxxxx[22], quien declaró que vive con sus abuelos, con su papá y su tía que llega los sábados, y que antes estaba viviendo con su mamá en Chincha, Ica y Trujillo.

Y al ser preguntada si cuándo vivía con su madre iba a la escuela a estudiar? Dijo: que si pero el año pasado faltó 06 meses, el otro año también faltó y el otro año faltó 50 días.

Así como, si ¿tiene conocimiento por qué faltaba mucho a la escuela? Dijo: que no sabe porque no iba a la escuela. Asimismo, refiere que solo se enfermaba un día pero no iba a la escuela.

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Por otro lado, manifiesta que su mamá no le daba leche, que su abuelita cocinaba y que si le hubiera pedido leche a su mamá no le hubiese comprado, su abuelita cocinaba sopa seca, chicharrón, arroz chaufa, pero cuando su abuelita no estaba, su mamá le daba sopa de ajinomen, y tomaba desayuno de herbalay con jugo de papaya y naranja. Agrega, que su mamá le decía que era vegetariana.

Décimo tercero: En lo concerniente al derecho de educación[23]

Nuestro ordenamiento jurídico nacional ha establecido en el artículo 13 de la Carta Magna que: “La educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana. El Estado reconoce y garantiza la libertad de enseñanza. Los padres de familia tienen el deber de educar a sus hijos y el derecho de escoger los centros de educación y de participar en el proceso educativo”.

Bajo este contexto, se tiene que: “La educación se constituye como un pilar para que la persona comprenda y se integre al entorno en el que se desenvuelve. Sin educación es imposible reconocer, elegir y entender o por lo menos avizorar de manera razonable los efectos de las decisiones que tomamos y los actos y hechos que nos circunscriben (…) Finalmente y no menos importante, esgrimir la finalidad de la educación es coordinar en una misma dirección la actividad de las distintas instituciones que se avocan a la tarea específica de educar”.

Siendo así, “Los padres son los llamados a velar porque el derecho de sus hijos a la educación se cumpla a cabalidad. Se fomenta la paternidad responsable”. “Se pueden imponer sanciones para aquellos padres que no cumplan objetivamente con dicho deber, ya sea por acción u omisión. Lo mismo ocurre con las instituciones.”

Nótese que se trata de un derecho que no discrimina ninguna etapa educativa. “Se entiende entonces que su aplicación es responsabilidad de todo aquel que participa de manera activa brindando servicios en el escenario educativo” (…) “Cada centro de enseñanza debe respetar las leyes, pero tiene autonomía, y goza también del derecho a la libertad. Los padres de familia no pueden interferir o imponer criterios, sino participar”.

En ese sentido, en el presente caso la menor xxxxxxxxxx  dejó de concurrir a su centro de estudios desde el 21 de junio de 2016 hasta noviembre de 2016, para presentarse y ser evaluada en el mes de diciembre del mismo año; advirtiéndose de ello sus asistencias irregulares; aún más si en el Informe[24] de fecha 23 de diciembre de 2016 -en su rubro asistencia- no se han considerado tales faltas, y pese a ello la han aprobado indicado que tiene las competencias y habilidades pese a que no ha habido un aprovechamiento real de las clases impartidas a sus alumnos; habiendo contribuido el colegio emplazado contribuido con esta situación al no haber puesto en conocimiento oportuno de dicha situación irregular ya que no es suficiente el registro de asistencia en el SIAGIE sino que debió proceder conforme al artículo 18 del CNA. Aunado a ello, es de apreciarse que la propia directora de la UGEL – Chincha en su oficio de fecha 20 de marzo de 2017[25] informó sobre la necesidad de la asistencia permanente del estudiante, caso contrario el director deberá consignar el retiro del estudiante. De otro lado, se tiene que la madre de la menor xxxxxxx -en sede fiscal- sostuvo que su hija no se ha perjudicado porque ha tenido profesores particulares, por lo que iba a solicitar un documento a la profesora que la ha estado apoyando para que certifique las clases brindadas a la menor hasta el mes de diciembre; sin embargo revisado el expediente hasta el momento de expedir la presente resolución no obra ningún documento que corrobore su afirmación.

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En este contexto, Michele Taruffo sostiene que: “la función principal de la prueba es ofrecer al juzgador información fiable acerca de la verdad de los hechos en litigio. En realidad, al comienzo de un proceso, los hechos se presentan en formas de enunciados fácticos caracterizados por un estatus epistémico de incertidumbre. Así, en cierto sentido, decidir sobre los hechos significa resolver esa incertidumbre y determinar, a partir de los medios prueba presentados, si se ha probado la verdad o falsedad de esos enunciados C..)”[26]

Décimo tercero: Respecto a la multa que solicita el Ministerio Público que se imponga a la Institución Educativa Privada “Robert Fulton”, representada por su directora Susana Beatriz De la Cruz Castillo, corresponde señalar un monto prudencial.

Por tales consideraciones e impartiendo justicia a nombre de la nación en la calidad de Juez del Primer Juzgado Especializado de Familia de Chincha,

RESUELVO:

I. Declarar FUNDADA la demanda sobre contravención a los derechos del niño interpuesta por el Ministerio Público contra la Institución Educativa Privada “Robert Fulton”, representada por su directora Susana Beatriz De la Cruz Castillo, en agravio de la niña xxxxxxxxxx (09).

II. IMPONGO por concepto de multa el pago de 02 URP a la Institución Educativa Privada “Robert Fulton”; consentida o ejecutoriada sea la presente resolución. Avóquese al conocimiento del presente proceso al señor juez que suscribe por disposición superior contenida en la Resolución Administrativa N° 246-2018-P-CSJIC/PJ.

Notifíquese.


[1] Pág. 400 a 405.

[2] Pág. 20 y 21.

[3] Pág. 102 y vuelta.

[4] Pág. 156.

[5] Pág. 110 a 155.

[6] Pág. 370 y 371.

[7] Pág. 406.

[8] Pág. 420 a 422.

[9] Pág. 414 a 417 y vuelta.

[10] Pág. 423.

[11] Pág. 448 y 449.

[12] Pág. 452.

[13] Pág. 457 a 461.

[14] Pág. 482.

[15] Cas. N° 2947-2014 Huaura, El Peruano, 02-05-2016, C. 2do, p. 76122, obtenida del Código Civil, Jurista Editores EIRL, edición mayo de 2018, pág. 423.

[16] Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada. 

[17] La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad. La forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución son reguladas por la ley 

[18] Artículo 2 inciso 1) de la Constitución Política del Perú. “Toda persona tiene derecho: 1) A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar (…)”.

[19] Artículo 14 del Código de los Niños y Adolescentes.

[20] Pág. 70 y 71.

[21] Pág. 384 a 387.

[22] Pág. 453 a 456.

[23] LA CONSTITUCIÓN COMENTADA, Tomo I – Análisis Artículo por Artículo. Gaceta Jurídica, Pág., 462, 463, 464, 465 y 471 (respectivamente).

[24] Pág. 102.

[25] Pág. 370 y 371 

[26] CAS. N° 1894-2015 Apurímac, El Peruano, 30-06-2016, F 5to, p. 78864. Obtenido del Código Civil Jurista Editores E.I.R.L. Edición agosto 2017, pág. 493.

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