Fundamentos destacados: Noveno.- Estando a lo que es objeto de análisis cabe remitirse a lo precisado en el artículo sesenta y uno del Código Penal, conforme al cual “La condena se considera como no pronunciada si transcurre el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso, ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecida en la sentencio”. Por otro lado, corresponde también considerar lo previsto en el artículo 69° del citado texto penal, que establece dos aspectos en torno a la rehabilitación: i) Los supuestos de hecho en que opera [el cumplimiento de la pena o medida de seguridad impuesta y la extinción de la responsabilidad del sentencia en cualquier modo]; ii) Los efectos que produce [restitución a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia y cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales]; es así que la rehabilitación, conforme a las normas expresas, opera de forma automática, encontrándose únicamente condicionada al cumplimiento de la pena. […]
Décimo primero.- Fijado lo anterior, en torno a los presupuestos fácticos que condicionan la rehabilitación, de la revisión de autos emerge que desde la fecha de emisión de la sentencia [fallo del tres de junio de dos mil ocho, ratificado por Ejecutoria Suprema N° 05-2008, del 04 de marzo de dos mil nueve], la pena fijada [04 años de pena privativa de libertad] y el período de suspensión decretado [03 años de período de prueba], se cumplió inexorablemente; por consiguiente, se cumplió con los presupuestos fácticos que condiciona la rehabilitación, esto es, el cumplimiento de la pena, sin perjuicio de señalar que no existe en autos documentación alguna que acredite que el sentenciado (…) haya incumplido la reglas de conductas impuestas, máxime si no se revocó la suspensión de la ejecución de la pena. […]
Décimo quinto.- Ahora bien, conforme se ha establecido que la rehabilitación está únicamente condicionada al cumplimiento de la pena, se tiene que el pago de los intereses legales devengados no puede obstruir la posibilidad de rehabilitación del encausado Ríos Salcedo, máxime si el reclamo puede obtenerse mediante los mecanismos legales que prevé la ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL ESPECIAL
Expediente N° 05-2002-10, Lima
Lima, catorce de mayo de dos mil quince
VISTOS; el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción, contra la resolución de fecha veintiséis de febrero de dos mil quince, que declaró procedente la solicitud de rehabilitación del sentenciado Waldo Ríos Salcedo, en el proceso que se le siguió por el delito contra lo Administración Pública – Cohecho pasivo impropio y contra el Patrimonio – Receptación en agravio del Estado, de conformidad en parte con el señor Fiscal Supremo Penal, interviene como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana.
I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
PRIMERO.- La Procuradora Adjunta Pública Especializada en Delitos de Corrupción, en su recurso de apelación de fojas trescientos noventa y seis, presentado dentro del término de ley, ampliada a fojas cuatrocientos dos, señala que:
i) La resolución apelada se ha resuelto sin liquidación alguna, lo cual se hizo en base a un informe y sin conocimiento del representante del Estado, pese haber presentado la liquidación de intereses por su parte con fecha veintiséis de febrero último, que asciende a la suma de trescientos setenta y cinco mil quinientos cuarenta y ocho nuevos soles con ochenta y siete céntimos.
ii) El encausado Waldo Ríos Salcedo no solo fue condenado al pago de la reparación civil, sino además al cumplimiento de una serie de reglas de conducía, entre ellas la de reparar el daño ocasionado por el delito, bajo apercibimiento de ser amonestado, prorrogarse el período de suspensión o revocarse la suspensión de la pena.
iii) El sentenciado no cumplió con acreditar el pago íntegro de los intereses que forman parte de la reparación civil, esto en aplicación supletoria del artículo mil novecientos ochenta y cinco del Código Civil, por lo que debe desestimarse la rehabilitación solicitada.
II.- ANTECEDENTES DE LA IMPUGNACIÓN.
SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha dieciocho de febrero de dos mil quince, obrante a fojas trescientos trece, el sentenciado Waldo Ríos Salcedo solicitó rehabilitación de la condena impuesta, adjuntando los depósitos judiciales con los cuales cumplió con el pago total del monto de la reparación civil.
TERCERO.- Mediante razón emitida de fojas setenta y uno, la secretaria del Juzgado Supremo informó que el citado sentenciado cumplió con el pago de un millón cincuenta y dos mil cien nuevos soles. Sin contar con la suma de mil cuatrocientos cincuenta nuevos soles depositado por los sentenciados Róger Cáceres Pérez y Gregorio Ticona Gómez.
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CUARTO.- Mediante resolución del veintiséis de febrero de dos mil quince, obrante a fojas trescientos setenta y seis, el Juzgado Supremo de Instrucción, declaró procedente la rehabilitación presentado por el sentenciado Waldo Enrique Ríos Salcedo, en la instrucción que se le siguió por delito contra la administración de justicia [cohecho pasivo] y por delito contra el patrimonio [receptación], en agravio del Estado, disponiéndose la anulación de los antecedente penales y judiciales generado con motivo del proceso.
QUINTO.- Luego, de expedida la resolución estimatoria de Rehabilitación, el señor Procurador Público mediante escrito de fojas trescientos ochenta y cinco, propone la liquidación de de intereses devengados.
SEXTO.- Posteriormente, la Procuradoría Pública mediante escrito de fojas cuatrocientos dos, apeló el auto que declaró procedente la Rehabilitación, por estimar que el pago de la deuda indemnizatoria no acredita el pago de los intereses devengados.
III. PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA PENAL ESPECIAL SUPREMA
SÉTIMO.- De inicio debe dilucidarse el punto en contradicción que estriba en que el señor Procurador Público a cargo de los asuntos de Corrupción de Funcionarios sostiene que la deuda indemnizatoria devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño o, como lo sostiene ei sentenciado Ríos Salcedo que se pretende cobrar interese legales desde la comisión del hecho y no como indica la ley, que es desde cuanto la sentencia quedo consentida.
OCTAVO.- La discrepancia sobre el inicio del cobro de intereses devengados, se zanja con lo establecido en el segundo párrafo del artículo mil novecientos ochenta y cinco del Código Civil, que señala: “(…} el monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo daño”. En tal sentido, sólo queda establecer si es óbice para otorgar la rehabilitación el pago de los intereses legales que forman parte de la reparación civil.
NOVENO.- Estando a lo que es objeto de análisis cabe remitirse a lo precisado en el artículo sesenta y uno del Código Penal, conforme al cual “La condena se considera como no pronunciada si transcurre el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso, ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecida en la sentencio”. Por otro lado, corresponde también considerar lo previsto en el artículo 69° del citado texto penal, que establece dos aspectos en torno a la rehabilitación: i) Los supuestos de hecho en que opera [el cumplimiento de la pena o medida de seguridad impuesta y la extinción de la responsabilidad del sentencia en cualquier modo]; ii) Los efectos que produce [restitución a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia y cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales]; es así que la rehabilitación «conforme a las normas expresas, opera de forma automática, encontrándose únicamente condicionada al cumplimiento de la pena.
DÉCIMO.- Dicho criterio ha sido jurisprudencialmente recogido en el precedente vinculante recaído en el Recurso de nulidad número dos mil cuatrocientos setenta y seis guión dos mil cinco, del veinte de abril de dos mil seis, que señala:“(…) que conforme a lo dispuesto en el artículo cincuenta y siete del Código Sustantivo y al propio título de la institución, lo que se suspende es la ejecución de la pena privativa de libertad, de suerte que sus efectos sólo están referidos a la pena (…), que, por tanto la suspensión no se extiende a las demás penas principales y accesorias y, menos, a la reparación civil -esta última, como es obvio, no es una pena ni está dentro de los límites del ius puniendi del Estado, que, aún cuando fuera procedente el artículo sesenta y uno del Código Penal y, en su caso, la rehabilitación prevista en el artículo sesenta y nueve del Código Penal, ello no obsta a que el condenado deba pagar la reparación civil, pues lo contrario importaría una lesión directa al derecho de la víctima a la reparación y un atentado clarísimo a su derecho a la tutela jurisdiccional, incluso dejándola en indefensión material; que tener por no pronunciada la condena, según estatuye el artículo sesenta y uno del Código Penal, no puede significar entonces que igualmente se extingan las penas no suspendidas y, menos, la exigencia del pago de la reparación civil, por lo que en tal supuesto la orden judicial sólo debe comprender la desaparición de la condena impuesta a una pena privativa de libertad (…), quedando susbsistente -si es que no se ha cumplido – las demás penas principales o accesorias y, particularmente, la reparación civil (…)”.Esta línea jurisprudencial concuerda con lo que establece la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el expediente número dos mil doscientos sesenta y tres guión dos mil dos guión HC guión TC (Coso: Luis Cáceres Velásquez), fundamento jurídico dos, que señala “La rehabilitación (…) conforme lo expresa el artículo 69° del Código Penal, opera automáticamente, esto es, sin más trámite que el puro y simple cumplimiento de la pena o medida de seguridad impuesta (…)”, lo cual reafirma la postura que la rehabilitación opera de forma automática, encontrándose únicamente condicionada al cumplimiento de la pena.
DÉCIMO PRIMERO.- Fijado lo anterior, en torno a los presupuestos fácticos que condicionan la rehabilitación, de la revisión de autos emerge que desde la fecha de emisión de la sentencia [fallo del tres de junio de dos mil ocho, ratificado por Ejecutoria Suprema N°05-2008, del 04 de marzo de dos mil nueve], la pena fijada [04 años de pena privativa de libertad] y el período de suspensión decretado [03 años de período de prueba], se cumplió inexorablemente; por consiguiente, se cumplió con los presupuestos fácticos que condiciona la rehabilitación, esto es, el cumplimiento de la pena, sin perjuicio de señalar que no existe en autos documentación alguna que acredite que el sentenciado Ríos Salcedo haya incumplido la reglas de conductas impuestas, máxime si no se revocó la suspensión de la ejecución de la pena.
IV.-DISCREPANCIAS SOBRE EL MONTO DE LOS INTERESES LEGALES DEVENGADOS
DÉCIMO SEGUNDO.- Los artículos quinientos treinta y siete, quinientos sesenta y siete, seiscientos setenta y seis y seiscientos noventa y dos, del Código Procesal Civil, establecen las pautas a seguir en cuanto al cobro de los intereses legales que genera el monto impuesto en sentencia firme, pero teniendo como presupuesto una previa liquidación con la finalidad de requerir el pago. En este sentido, es necesario recalcar que en autos no existió hasta antes de estimar procedente la rehabilitación una liquidación previa de los intereses devengados, por ello que mediante razón emitida por Secretaría del Juzgado Supremo de Instrucción de fojas trescientos setenta y uno, se informó que el sentenciado Ríos Salcedo cumplió con cancelar el íntegro de la reparación civil, consistente en la suma de un millón cincuenta y dos mil ciento nuevos soles, además se verifica la existencia de un plus consistente en la suma cincuenta y dos mil cien nuevos soles; por lo que se cumplió con el pago íntegro de la reparación civil y, si bien la deuda indemnizatoria genera intereses legales devengados, ello puede ser debatido y analizado en el cuadernillo que se forme para tal fin.
DÉCIMO TERCERO.- Aunado a ello, debe precisarse que la propuesta de liquidación de intereses devengados [fojas trescientos noventa y seis, formulada por la Procuraduría Pública después de lo emisión del auto que declaró procedente la rehabilitación], no se corrió traslado al sentenciado Ríos Salcedo, menos existe requerimiento expreso de pago, incumpliendo el trámite que señala el artículo setecientos cuarenta y seis del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, que dispone: “Al disponer el pago al ejecutante, el juez ordenará al Secretario de Juzgado liquidar los intereses, costas y costos del proceso, dentro del plazo que fije La liquidación es observable dentro de tercer día, debiendo proponerse en forma detallado. Absuelto el traslado de la observación o en rebeldía, se resolverá aprobándola o modificándola requiriendo su pago”, máxime si el monto de los intereses legales devengados fue cuestionado por el citado sentenciado con el Informe pericial contable de parte de fojas cuatrocientos cincuenta y cinco.
DÉCIMO CUARTO.- En efecto, en la Ejecutoria Suprema número cero cinco guión dos mil ocho, se fijó el monto indemnizatorio en la suma de un millón nuevos soles, sin embargo, el condenado Ríos Salcedo consignó la suma de un millón cincuenta y dos mil cien nuevos soles, siendo evidente que el plus resulta aplicable como pago a cuenta de los intereses legales devengados, no obstante que no fue compelido judicialmente para el pago de intereses, puesto que la propuesta de la Procuraduría fue presentada con posterioridad al auto que declaró procedente la rehabilitación y difiere de la formulada por el sentenciado Ríos Salcedo, situación que deberá dilucidarse en ejecución de sentencia, toda vez que existe predisposición de pago. Además, el Estado puede compeler al sentenciado Waldo Ríos a pagar los intereses legales devengados en vía de ejecución mediante las medidas cautelares correspondientes o promover demanda civil en virtud de la resolución judicial firme que le fue favorable y conforme a lo señalado en el fundamento jurídico décimo tercero de la presente ejecutoria suprema.
DÉCIMO QUINTO.- Ahora bien, conforme se ha establecido que la rehabilitación está únicamente condicionada al cumplimiento de la pena, se tiene que el pago de los intereses legales devengados no puede obstruir la posibilidad de rehabilitación del encausado Ríos Salcedo, máxime si el reclamo puede obtenerse mediante los mecanismos legales que prevé la ley.
Por estos fundamentos, el Colegiado de esta Sala Penal Especial de la Corte Suprema resuelve:
I) CONFIRMARON por mayoría, a resolución de fecha veintiséis de febrero de dos mil quince, que declaró procedente la solicitud de rehabilitación del sentenciado Waldo Ríos Salcedo, en el proceso que se le siguió por el delito contra la Administración Pública -cohecho pasivo impropio- y contra el Patrimonio -Receptación-, en agravio del Estado.
II). MANDARON se remita los actuados al Juzgado Supremo de Instrucción, a fin de que continúe el proceso según su estado. Hágase saber y los devolvieron.-
SS.
PARIONA PASTRAN
MALCA GUAYLUPO
LA SECRETARIA DE LA SALA PENAL ESPECIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, CERTIFICA QUE EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO PRADO SALDARRIAGA, ES EL SIGUIENTE:
VISTO: el recurso de apelación, interpuesto por el señor procurador público especializado en delito de corrupción, contra la resolución de fojas trescientos setenta y seis, del veintiséis de febrero de dos mil quince: con lo expuesto en el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal.
CONSIDERANDO
Primero. Que el PROCURADOR público especializado en delitos de corrupción, en su recurso formalizado de fojas cuatrocientos dos, alega que la rehabilitación concedida al sentenciado Waldo Enrique Ríos Salcedo es improcedente porque el juez de ejecución no tomó en cuenta la propuesta de liquidación de intereses que presentó con fecha veintiséis de febrero del año en curso, donde se estableció que el monto de la reparación civil -un millón de nuevos soles- fijada en la sentencia condenatoria había devengado por intereses legales, la suma de trescientos setenta y cinco mil quinientos cuarenta y ocho nuevos soles con ochenta y siete céntimos, que no han sido cubiertos con el pago a cuenta del monto principal, con lo que se infringió el artículo mil novecientos ochenta y cinco del Código Civil, de aplicación supletoria a tenor de lo previsto en el artículo ciento uno del Código Penal. Por lo tanto, solicita la revocación del auto impugnado y se declare improcedente la rehabilitación de dicho sentenciado.
Segundo. Que de la, revisión de autos, se advierte que al condenado Waldo Enrique Ríos Salcedo se le impuso una sanción de cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de tres años y sujeto a un régimen de reglas de conducta de observancia obligatoria.
Tercero. Que una de las reglas de conducta fijada al condenado Ríos Salcedo fue la de “reparar el daño ocasionado por el delito”. Esto es, cumplir oportunamente con el pago de la reparación civil, lo que debió materializarse dentro del plazo del periodo de prueba.
Cuarto. Que el incumplimiento de las reglas de conductas impuestas en un régimen de prueba, como el correspondiente a la suspensión de la ejecución de la pena, constituye una infracción que amerita la aplicación de las sanciones reguladas en el artículo cincuenta y nueve del Código Penal; pero, además, impide (a eficacia del efecto extintivo de la condena y de la pena suspendida que regula el artículo sesenta y uno del Código Penal.
Quinto. Que el régimen general de la rehabilitación regulado por el artículo sesenta y nueve del Código Penal, es incompatible con el especial previsto para los casos de suspensión de la ejecución de la pena que se rige por lo dispuesto en el antes citado artículo sesenta y uno del Código Sustantivo. Esto es, su operatividad sólo alcanza a los supuestos donde ta pena privativa de libertad impuesta lo fue con carácter de ejecución efectiva y no suspendida.
Sexto. Que en el caso sub iudice el condenado Waldo Enrique Ríos Salcedo, infraccionó el régimen de prueba correspondiente a la pena privativa de libertad que se le impuso con carácter de suspendida, al no cumplir con la regía de conducta que se le fijó de reparar el daño; esto es, pagar oportunamente el monto íntegro de la reparación civil que le fue señalada en la Ejecutoria Suprema del cuatro de mayo de dos mil nueve. Es más, ya en sentencia de vista precedente, de la Sala Penal Especial del veintidós’ de septiembre de dos mil catorce, se confirmó la resolución de primera instancia de fecha seis de junio de dos mil catorce, que declaró improcedente la solicitud de rehabilitación del condenado Ríos Salcedo, justamente por haber incumplido con el pago total de la reparación civil pese a haber transcurrido un período excesivo a los tres años fijados como límite para el cumplimiento de dicha regla de conducta.
Séptimo. Que, sin embargo, con fecha posterior al límite del periodo de prueba fijado, el condenado realizó un pago fraccionado ascendente a cincuenta y dos mil cien nuevos soles según lo refiere el literal “e” del apartado III (Análisis Jurídico del Presente Caso), de la aludida resolución de vista de fecha veintidós de setiembre de dos mil catorce; y luego otras sumas que se detallan en el fundamento jurídico cuarto de la resolución recurrida de fecha veintiséis de febrero de dos mil quince y que según el A Quo dieron “por cancelada la reparación civil en su totalidad”.
Octavo. Que tal como lo destaca el recurrente, el monto abonado por el condenado Ríos Salcedo ha omitido consignar el concerniente a los intereses generados, conforme con lo dispuesto por el artículo mil novecientos ochenta y cinco del Código Civil en concordancia con lo autorizado por el artículo ciento uno, del Código Penal. Este último artículo valida la eficacia de las disposiciones civiles para todo lo pertinente a la reparación civil. Debiendo, por tanto, el condenado consignar el monto que corresponde a los intereses devengados desde que su condena quedó firme (Cfr.Tomás Aladino Gálvez Villegas. Lo Reparación Civil en el proceso penal, segunda edicición. IDEMSA. Lima.2005, pa.232).
Noveno. Que, en consecuencia, la regila de conducta que se impuso al condenado Ríos Salcedo no se ha cumplido aún en los términos que demanda la rehabilitación de la condena que le fue impuesta y que por su naturaleza especial se rige por lo dispuesto en el artículo sesenta y uno y, no por el sesenta y nueve del Código Penal.
Por estos fundamento, MI VOTO es porque se REVOQUE la resolución de fojas trescientos sesenta y seis, del veintiséis de febrero de dos mil quince; que declaró procedente la solicitud de rehabilitación del sentenciado Waldo Enrique Ríos Salcedo; y reformándola, se declare IMPROCEDENTE la rehabilitación promovido por el condenado Waldo Enrique Ríos Salcedo, en tanto no cumpla con la precisado en el fundamento jurídico octavo de esta Ejecutoria, en el proceso que se le siguió por delito contra la administración pública -cohecho pasivo impropio- y por delito contra el patrimonio -receptación-, en agravio del Estado. Y los devolvieron.
SS.
PRADO SALDARRIAGA