¿Cada incumplimiento de requerimiento constituye una multa independiente? [Resolución 452-2021-Sunafil/TFL]

A través de la Resolución 452-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral recordó que cada incumplimiento de requerimiento de información acarrea la imposición de una multa independiente, o, dicho de otro modo, cada incumplimiento constituye una multa.

En este caso, un empleador fue sancionado por por no cumplir con enviar la información solicitada por el inspector comisionado, programada para el 19 de enero y 25 de enero
de 2021.

La inspeccionada señaló que se vulneró al principio de non bis in idem, pues la autoridad inspectiva la ha sancionado dos veces por un mismo hecho; por lo que la resolución que impugna es nula.

El Tribunal al analizar el caso, señaló que cada incumplimiento constituye una multa. Por lo que, al haberse constatado que pese haber sido notificada en su casilla electrónica de los 2 requerimientos de información efectuados por la autoridad inspectiva, la inspeccionada incumplió con este,  y por tanto resulta correcta la sanción impuesta.

De esta manera el recurso fue declarado infundado.


Fundamento destacado: 6.20. En ese sentido debe invocarse lo dispuesto en la Directiva Nº 01-2016 y 01-2020-SUNAFIL, en la que dispone que cada incumplimiento de requerimiento de información acarrea la imposición de una multa independiente, o, dicho de otro modo, cada incumplimiento constituye una multa. Por lo que, al haberse constatado que pese haber sido notificada en su casilla electrónica de los dos Requerimientos de Información efectuados por la autoridad inspectiva, la inspeccionada incumplió con este, resulta correcta la sanción impuesta por la Autoridad Inspectiva, referida a sancionar las dos conductas omisivas de la impugnante con la multa correspondiente. Razones por la cual debe desestimarse lo argumentado por la inspeccionada en su recurso de revisión.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 452-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR : 49-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
IMPUGNANTE : APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANÓNIMA
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 152-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
MATERIA : LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de la Resolución de Intendencia N° 152-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 05 de agosto de 2021.

Lima, 25 de octubre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANÓNIMA (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 152-2021-SUNAFIL/IRE-CAL de fecha 05 de agosto de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

1.1. Mediante Orden de Inspección N° 3317-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 014-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2. Mediante Imputación de Cargos N° 124-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI/IC de fecha 26 de marzo de 2021, notificada el 29 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3. De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 243-2021-SUNAFIL/ IRE-CAL/SIAI-IF de fecha 06 de mayo de 2021, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución N° 505-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE de fecha 18 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00 por haber incurrido en:

– Una infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con enviar la información solicitada por el inspector comisionado, programada para el 19 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 11,572.00.

– Una infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con enviar la información solicitada por el inspector comisionado, programada para el 25 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 11,572.00.

1.4. Con fecha 05 de julio de 2021, la impugnante interpone recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 505-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Vulneración al principio de Non Bis In Ídem, pues la autoridad inspectiva la ha sancionado dos veces por un mismo hecho; por lo que la resolución que impugna es nula.

ii. El Informe Final de Instrucción contiene una falta de motivación suficiente, pues el inspector no ha fundamentado la base para determinar que la inspeccionada ha incurrido en el incumplimiento de un requerimiento dos veces, el cual además sostiene, que dichos requerimientos no le fueron debidamente notificados.

iii. Interpretación errónea del artículo 46.3 del Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, pues afirma que la norma denunciada exige que se configure una negativa por parte del sujeto inspeccionado; sin embargo, la impugnante no ha expresado negatividad alguna, por lo que la Intendencia no puede interpretar subjetivamente lo ocurrido.

iv. Vulneración del principio de tipicidad regulado en el inciso 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General.

1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 152-2021-SUNAFIL/IRE-CAL de fecha 05 de agosto de 2021[2], la Intendencia Regional del Callao, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 505-2021- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto a la notificación de los dos requerimientos efectuados a la inspeccionada, se aprecia del expediente que estos fueron realizados por casilla electrónica, conforme lo dispone el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR y las Resoluciones de Superintendencia Nº 114-2020-SUNAFIL publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01 de agosto de 2020, y Nº 058-2020-SUNAFIL, así como la Directiva Nº 001-2020- SUNAFIL/INII, y el Protocolo Nº 005-2020-SUNAFIL/INII-Protocolo sobre el ejercicio de la inspección de trabajo; por lo que, las actuaciones de investigación desarrolladas en la Orden de Inspección Nº 3317-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, que inició el 04 de enero de 2021 y culminó el 26 de enero de 2021, el inspector comisionado se encontraba en el uso obligatorio de la casilla electrónica; por lo que los requerimientos de información efectuados los días 14 y 20 de enero de 2021, programados para los días 19 y 25 de enero de 2021, respectivamente; se tienen por debidamente notificados; siendo deber del inspeccionado la revisión periódica de la casilla electrónica para tomar conocimiento oportuno de los documentos que le fueron notificados.

ii. Respecto a la tipificación de la falta imputada; se tiene que el sujeto inspeccionado no dio respuesta ni al requerimiento de información notificado el 14 de enero de 2021, y programado para el 19 de enero de 2021, pese a que consignó el apercibimiento de que si se negara a proporcionar la información solicitada se constituiría la infracción a la labor inspectiva. Por lo que, con fecha 20 de enero de 2021, el inspector comisionado efectuó un segundo requerimiento de la información no brindada en el primer requerimiento, programándolo esta vez para el 25 de enero de 2021; sin embargo, no dio respuesta al mismo. Por lo que, esta conducta de la inspeccionada constituye en una infracción pasible de sanción económica, contenida en el artículo 46.3 del artículo 46 del Decreto Supremo Nº
019-2006-TR.

iii. No se ha producido una vulneración del principio del non bis in ídem, pues el procedimiento sancionador a tipificado el incumplimiento del deber de colaboración con la inspección del trabajo, formulados el 14 y 20 de enero de 2021, que protegen el bien jurídico de la acción inspectora.

iv. Se produjo una negativa al deber de colaboración por parte de la inspeccionada, frente a la labor inspectiva, pues esta se configura al no cumplir con entregar la información requerida, al inspector de trabajo, conducta tipificada en el artículo 46.3 del artículo 46 del RGLIT.

v. El pronunciamiento de la autoridad de primera instancia, se encuentra debidamente motivado, al expresar las razones que justifican su decisión para considerar la comisión de la infracción por parte de la inspeccionada.

1.6. Con fecha 31 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 152-2021-
SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7. La Intendencia Regional del Callao, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 845-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 02 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

2. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5](en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1. El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía  administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2. Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3. En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4. Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

4. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANÓNIMA

4.1. De la revisión de los actuados, se ha identificado que APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANÓNIMA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 152-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 10 de agosto de 2021, día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución.

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANÓNIMA.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones Colectivas (sub materia: Convenios Colectivos).

[2] Notificada el 09 de agosto de 2021. Ver fojas 47 del expediente sancionador.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia
obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia(…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en
segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

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