En la Resolución 506-2021-Sunafil/ILM, se sancionó a una empresa por cometer actos de discriminación a los trabajadores afiliados al sindicato, al no haberles efectuado el incremento de la remuneración básica que efectuó trabajadores no afiliados.
Respecto a esta sanción, la empresa apeló argumentando, entre otros, que no todo trato diferenciado entre trabajadores sindicalizados y trabajadores no sindicalizados debe ser considerado de por sí como discriminatorio o antisindical, sino que la evaluación de la validez de dicha diferenciación debe hacerse caso por caso.
Así, argumentó que si bien los incrementos remunerativos realizados a algunos trabajadores no sindicalizados implican la existencia de un trato diferenciado, ello no constituye un acto de discriminación, toda vez que no obedece a un motivo prohibido (de carácter antisindical), sino al legítimo derecho del personal no afiliado a que su empleador revise y actualice sus remuneraciones de acuerdo con su desempeño.
Además, afirmó negar de plano la posibilidad de revisar los salarios de los trabajadores no sindicalizados al empleador en cuya empresa existen sindicatos con los que suscribe convenios colectivos, supone una limitación irrazonable al ejercicio de la libertad de empresa y de las facultades del poder de dirección del empleador.
Sobre esto, la Intendencia aclaró que debe indicarse que no puede realizarse un incremento de remuneraciones en base a una evaluación de desempeño que solamente incluya a los trabajadores no sindicalizados, pues no es un criterio objetivo ni razonable; en todo caso, el empleador para realizar una revisión salarial incentivando el buen desempeño debió incluir a todos los trabajadores sin excluir a aquellos que se encontraban afiliados al sindicato.
Concretamente, explicó que ante el actuar de la empresa, si un trabajador no afiliado al sindicato con un buen desempeño en el sistema implementado recibiría un incremento salarial; en cambio, un trabajador con el mismo buen desempeño en el referido sistema, no podría acceder el incremento salarial por su condición de afiliado al sindicato, lo cual vulnera el derecho a la igualdad, porque no hay una justificación objetiva y razonable para solo incluir en la evaluación de desempeño solo a los no sindicalizados.
Fundamento destacado: 3.28. En este punto, debe indicarse que no puede realizarse un incremento de remuneraciones en base a una evaluación de desempeño que solamente incluya a los trabajadores no sindicalizados, pues no es un criterio objetivo ni razonable; en todo caso, el empleador para realizar una revisión salarial incentivando el buen desempeño debió incluir a todos los trabajadores sin excluir a aquellos que se encontraban afiliados al Sindicato de Trabajadores PIERIPLAST S.A.C. En este escenario resulta evidente que la infracción en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT se constituye por la revisión salarial en sí misma, sino por el hecho que la empresa efectuó dicha revisión salarial con un criterio discriminatorio que perjudica a los trabajadores afiliados al sindicato en mención. Para ejemplificarlo, un trabajador no afiliado al sindicato con un buen desempeño en el sistema SCADA recibe incremento salarial; en cambio, un trabajador con el mismo buen desempeño en el referido sistema, no recibe el incremento salarial por su condición de afiliado al sindicato, lo cual vulnera el derecho a la igualdad, porque no hay una justificación objetiva y razonable para solo incluir en la evaluación de desempeño solo a los no sindicalizados. Asimismo, no tiene asidero jurídico excluir a los trabajadores sindicalizados de la percepción de beneficios adicionales en virtud a un convenio colectivo, en tanto la fuente de la que emana es distinta a la que se analiza en el caso de autos.
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 506-2021-SUNAFIL/ILM
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 2000-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5
INSPECCIONADO (A): PIERIPLAST SOCIEDAD ANONIMA CERRADA
Lima, 24 de marzo de 2021
VISTO: El recurso de apelación interpuesto por PIERIPLAST SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0418-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE de fecha 28 de setiembre de 2020 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,
I. ANTECEDENTES
1.1 De las actuaciones inspectivas
Mediante Orden de Inspección N° 21219-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, a efectos de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 697-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sancionarla por incurrir en infracciones en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva.
1.2 De la fase instructora
De conformidad al numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 441-2020-SUNAFIL/ILM/AI1 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la inspeccionada, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador, en su fase sancionadora, y procediendo a remitir el informe final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución.
1.3 De la resolución apelada
Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Informe Final, impuso sanción de multa a la inspeccionada por la suma de S/ 155,925.00 (Ciento cincuenta y cinco mil novecientos veinticinco con 00/100 Soles), por haber incurrido en:
– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por haber realizado actos de discriminación a cuarenta y cuatro (44) trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores PIERIPLAST S.A.C. (detallados en el Anexo N° 1) al no haberles efectuado el incremento de la remuneración básica que efectuó a ciento diez (110) trabajadores no afiliados, hecho que constituye una vulneración al derecho de igualdad, toda vez que al ser trabajadores de una misma empresa merecen un mismo trato bajo las mismas condiciones, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT.
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 18 de febrero de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fecha 20 de octubre de 2020, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento de primera instancia, argumentando lo siguiente:
i) Corresponde que el Informe Final sea declarado nulo ya que este no fue emitido en el plazo contemplado en el artículo 53 del RLGIT. El Informe Final recién se emitió el 17 de julio de 2020, pese a que al 03 de febrero de 2020 transcurrió en exceso los diez (10) días hábiles que establece la norma antes referida, en mérito a que la presentación de los descargos se realizó el 20 de enero de 2020. Pese a la claridad de los plazos establecidos, en la resolución apelada se ha tratado de justificar tal situación a través de la aplicación de normas que se emitieron por efectos propios de la pandemia a pesar que estas no resultan aplicables al presente caso al haber sido emitidas cinco (05) semanas después del vencimiento del plazo de ley para emitir el Informe Final. Además, debe notarse que en la citada resolución no son mencionadas las razones por las cuales un Informe Final emitido fuera del plazo resulta válido.
ii) Se ha afectado el derecho al debido procedimiento, en particular la debida motivación del Acta de Infracción, de la Imputación de Cargos y del Informe Final, siendo esta afectación convalidada en la resolución apelada, pues en ella la autoridad de primera instancia no cumple con hacer un análisis de los argumentos señalados en sus descargos, sino que se limita a transcribir los argumentos del Informe Final, sin fundamentar los motivos por los cuales no se ha producido la afectación a la debida motivación. Claramente hacer suyo el argumento de los inspectores no implica motivar adecuadamente. Así, se solicita no acoger la propuesta de sanción del Acta de Infracción por haber incurrido en nulidad.
iii) Ahora bien, toda vez que no ha existido pronunciamiento sobre los argumentos de sus descargos, se vuelve a desarrollar las consideraciones que permiten evidenciar que no se ha motivado adecuadamente los incumplimientos, lo cual constituye una grave afectación al debido procedimiento que acarrea la nulidad del presente procedimiento:
– La empresa no ha cometido la infracción prevista en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT que ha sido imputada, ya que no se han verificado los tres (03) elementos que configuran el acto de discriminación por razón sindical: a) un trato diferenciado, b) un motivo prohibido, y c) un objetivo que menoscabe un derecho.
– La empresa no ha cometido actos de discriminación por razón sindical contra el personal sindicalizado, como erróneamente se ha señalado, por haber otorgado incrementos remunerativos a algunos trabajadores no sindicalizados, cuyo desempeño había sido positivo para el negocio (según el sistema SCADA “sistema de producción de máquinas”). No todo trato diferenciado entre trabajadores sindicalizados y trabajadores no sindicalizados debe ser considerado de por sí como discriminatorio o antisindical, sino que la evaluación de la validez de dicha diferenciación debe hacerse caso por caso. Si bien los incrementos remunerativos realizados a algunos trabajadores no sindicalizados implican la existencia de un trato diferenciado, ello no constituye un acto de discriminación, toda vez que no obedece a un motivo prohibido (de carácter antisindical), sino al legítimo derecho del personal no afiliado a que su empleador revise y actualice sus remuneraciones de acuerdo con su desempeño.
– Es constitucionalmente legítimo que las remuneraciones y beneficios de los trabajadores sindicalizados se rijan por los acuerdos a los que se arriban vía negociación colectiva, y que las remuneraciones y beneficios de los trabajadores no sindicalizados se rijan por la revisión salarial que el empleador disponga siempre que no incurra en prácticas antisindicales.
– Negar de plano la posibilidad de revisar los salarios de los trabajadores no sindicalizados al empleador en cuya empresa existen sindicatos con los que suscribe convenios colectivos, supone una limitación irrazonable al ejercicio de la libertad de empresa y de las facultades del poder de dirección del empleador, así como al ejercicio de la libertad sindical individual (en su sentido negativo, la no afiliación) de los trabajadores no sindicalizados y al derecho de estos a una remuneración suficiente; pues de ser así, la única manera en que los trabajadores no sindicalizados podrían ver revisados sus salarios sería con la afiliación a un sindicato que negocia colectivamente incrementos y/o beneficios salariales.
– Los incrementos a algunos trabajadores no afiliados no obedecieron a un motivo prohibido por la norma. Si el propósito de la empresa hubiera sido discriminar al personal sindicalizado en beneficio del personal no sindicalizado, dicho incremento se habría aplicado para todos los trabajadores no afiliados, sin embargo, ello no fue así, pues dicho monto solo fue otorgado a cierto grupo de trabajadores no sindicalizados cuyo desempeño fue satisfactorio y positivo para la empresa (según el sistema SCADA “sistema de producción de máquinas”), lo cual evidencia que dicha medida no tenía carácter antisindical.
– Los incrementos realizados en el marco de la política salarial para los trabajadores no afiliados al sindicato tienen por finalidad garantizar el legítimo derecho del personal no afiliado a que la empresa revise y actualice sus remuneraciones, y en ningún caso tienen por objetivo menoscabar los derechos de los afiliados al sindicato. Es más, en una reciente sentencia, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema ha ratificado la posibilidad de que el empleador otorgue beneficios al personal no afiliado, al señalar que: “no existe en la legislación peruana norma alguna que faculte al empleador a extender los alcances de un convenio colectivo a trabajadores que no fueron parte del mismo, debiendo entenderse que a lo único que se encuentra facultado es a otorgar derechos similares a los contenidos en un convenio colectivo a terceros pero como un acto derivado de la voluntad unilateral de la parte empleadora” (Casación Laboral N° 20956-2017, fundamento décimo cuarto).
– Los trabajadores sindicalizados que ya reciben beneficios que tienen origen en el convenio colectivo, los reciben por el solo hecho de estar sindicalizados, sin estar sujetos a otra condición como ocurre con los trabajadores no sindicalizados (por ejemplo, su desempeño). Así, por ejemplo, un sindicalizado con desempeño insatisfactorio percibiría beneficios que no percibiría si fuera no sindicalizado.
– La inspectora debió analizar si la aplicación del referido incremento remunerativo a cierto personal, como parte de una política para los trabajadores no sindicalizados, lesionó efectivamente la libertad sindical, lo cual en el caso concreto no ha sucedido, pues los beneficios pactados con el sindicato en el convenio colectivo por el mismo periodo son más favorables, ello evidencia que no existieron efectos negativos en el proceso de negociación colectiva.
iv) La infracción por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento debe ser desestimada, toda vez que en el presente caso se ha demostrado que no han existido incumplimientos que deban ser sancionados; además del carácter accesorio de la medida antes citada respecto del incumplimiento, en tanto lo accesorio sigue la suerte de lo principal, al amparo de lo establecido en la Resolución de Sub Intendencia N° 229-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE1 y la Resolución de Sub Intendencia N° 209-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE1.
[Continúa…]