URGENTE: Pedro Castillo presenta proyecto de ley para incrementar número de notarios. ¿Estás de acuerdo?

Con la aprobación del Consejo de Ministros, en días pasados el Presidente de la República, Pedro Castillo Terrones, presentó ante el Congreso el Proyecto de Ley 786-2021-PE con el objeto de incrementar el número de notarios para contar al menos con uno por cada distrito geográfico.

En ese sentido, a través de su cuenta de Facebook, el ministro de Justicia Aníbal Torres Vásquez dijo que es «es necesario hacer más accesible el servicio notarial a la comunidad. Esperamos que el Congreso apruebe rápidamente esta Ley en beneficio de todos los usuarios».

La iniciativa pretende modificar varios artículos del Decreto Legislativo 1049 con la finalidad de «eliminar las barreras de acceso de la ciudadanía a los servicios notariales y optimizar el marco institucional del Consejo del Notariado».

Según la exposición de motivos, en la actualidad hay registradas 1014 plazas notariales de las cuales solo se encuentran ocupadas 540. Lo que sucede, dice el proyecto, es que de acuerdo al modelo vigente son los colegios de notarios los que convocan a concurso las plazas notariales, pero no lo vienen ejecutando en su totalidad, por lo que el servicio notarial no se cubre en todo el país al tiempo que obliga a los ciudadanos a desplazarse de lugares distintos. Así las cosas, la iniciativa sostiene que es necesario retirarle esta atribución a los colegios para que sea el Consejo del Notariado o el Ministerio de Justicia el ente ente autorizado a someter a concurso las plazas notariales.

Para leer la iniciativa legislativa clic AQUÍ.

Hace unas semanas, el flamante presidente de la Junta Nacional de Decanos de Colegios de Abogados del Perú (Judecap), Mayk Pilares Rado, estuvo en el set de LP donde reflexionó sobre la necesidad urgente de que nuestro país tenga más notarios, necesidad que trasladó al ministro de Justicia apenas asumió el cargo de presidente de la Judecap.

Les dejamos la entrevista AQUÍ.

LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL DECRETO LEGISLATIVO NR 1049, DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO

Artículo 1.- Objeto

La presente norma tiene por objeto introducir modificaciones en el Decreto Legislativo N° 1049, con la finalidad de eliminar las barreras de acceso de la ciudadanía a los servicios notariales y optimizar el marco institucional del Consejo del Notariado

Articulo 2.- Modifíquese los artículos 5, 9, 11, 17, 21, 21-A, 130, 133, 137, 140, 141, 143 y la Décimo Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 1049, Decreto Legislativo del Notariado

Modifíquese los artículos 5, 9, 11, 17, 21, 21-A, 130, 133, 137, 140, 141, 143 y la Décimo Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo No 1049, Decreto Legislativo del Notariado, bajo los términos siguientes:

Articulo 5.- Creación de plazas notariales

5.1. El número de notarios en el territorio de la República se establece de la siguiente manera:

a) De manera progresiva, cada distrito cuenta con, por lo menos, un notario.

b) En función a la magnitud de la actividad económica, tráfico comercial o de la necesidad de los servicios notariales en el distrito, puede establecerse un número mayor de plazas notariales.

El Consejo del Notariado crea y convoca las plazas necesarias para asegurar el servicio notarial.”

Artículo 9.- Convocatorias a plazas vacantes

Las plazas notariales creadas o vacantes son convocadas a concurso por el Consejo del Notariado, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario de conocer la vacancia o la creación de la plaza.

En el caso de plaza vacante producida por cese de notario, el concurso es convocado en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario de haber quedado firme la resolución ministerial de cancelación de título.

Transcurridos dichos plazos, sin que se convoque a concurso, lo convoca el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, bajo responsabilidad de los integrantes del Consejo del Notariado.

El postulante aprobado sólo puede acceder a una plaza en el distrito notarial al que postulo, en el marco del mismo concurso”.

Artículo 11.- El Jurado Calificador

El jurado calificador de cada concurso público de méritos para el ingreso a la función notarial, se integra de la siguiente forma:

a) Presidente del Consejo del Notariado o su representante, quien lo presidirá.

b) Dos (2) representantes del Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

c) Decano del Colegio de Notarios del Distrito Notarial para el que se convoca el concurso.

d) Decano del Colegio de Abogados que se encuentra dentro del ámbito de competencia del Colegio de Abogados convocante, o su representante, quienes no podrán ostentar título de notario.

Si dentro del ámbito de competencia administrativa de los colegios de notarios existiera más de un colegio de abogados, el Decano que integre el jurado calificador será el que cuente con colegiatura más antigua o el representante que este, para dichos efectos, designe.

El quorum para la instalación y funcionamiento del jurado es de tres miembros”.

Artículo 17.- Prohibiciones al Notario

Está prohibido al notario:

a) Autorizar instrumentos públicos en los que se concedan derechos o impongan obligaciones a él, su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes consanguíneos o afines dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente.

b) Autorizar instrumentos públicos de personas jurídicas en las que él, su cónyuge, o los parientes indicados en el inciso anterior participen en el capital o patrimonio, salvo en aquellos casos de sociedades que se cotizan en la bolsa de valores; así como de aquellas personas jurídicas en las que tengan la calidad de administradores, director, gerente, apoderados o representación alguna.

c) Ser administrador, director, gerente, apoderado o tener representación de personas jurídicas de derecho privado o público en las que el Estado, gobiernos regionales o locales, tengan participación.

d) Desempeñar labores o cargos dentro de la organización de los poderes públicos y del gobierno nacional, regional o local; con excepción de aquellos para los cuales ha sido elegido mediante consulta popular o ejercer el cargo de ministro y viceministro de Estado, en cuyos casos deberá solicitar la licencia correspondiente. También podrá ejercer la docencia a tiempo parcial y desempeñar las labores o los cargos otorgados en su condición de notario. Asimismo, podrá ejercer los cargos públicos de regidor y consejero regional sin necesidad de solicitar licencia.

e) El ejercicio de la abogacía, excepto en causa propia, de su cónyuge o de los parientes indicados en el inciso a) del presente artículo.

f) Tener más de una oficina notarial.

g) Ejercer la función fuera de los límites de la provincia para la cual ha sido nombrado, con excepción de lo dispuesto en el inciso) del artículo 130 de la presente ley y el artículo 29 de la Ley N° 26662; y,

h) El uso de publicidad que contravenga lo dispuesto en el Código de Ética del notariado peruano.

i) La delegación parcial o total de sus funciones.”

Artículo 21.- Motivos de cese

El notario cesa por:

a) Muerte.

b) Al cumplir setenta y cinco (75) años de edad.

c) Renuncia aceptada por la junta directiva del Colegio respectivo.

d) Haber sido condenado por delito doloso mediante sentencia impuesta en primera instancia, independientemente de la naturaleza del fallo o la clase de pena que haya impuesto el órgano jurisdiccional.

e) No incorporarse al colegio de notarios por causa imputable a él, dentro del plazo establecido por el artículo 13 de la presente ley.

f) Abandono del cargo, por no haber iniciado sus funciones dentro del plazo a que se refiere el artículo 15 de la presente ley, declarada por la junta directiva del colegio respectivo.

g) Abandono del cargo en caso de ser notario en ejercicio, por un plazo de treinta (30) días calendario de inasistencia injustificada al oficio notarial, declarada por la junta directiva del colegio respectivo.

h) Sanción de destitución impuesta en procedimiento disciplinario.

i) Perder alguna de las calidades señaladas en el artículo 10 de la presente ley, declarada por la Junta Directiva del colegio respectivo, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes de conocida la causal.

j) Negarse a cumplir con el requerimiento del Consejo del Notariado a fin de acreditar su capacidad física y/o mental ante la institución pública o privada que éste designe. Esta causal será declarada mediante Resolución del Consejo del Notariado, contra la cual procede recurso de reconsideración.

k) Inhabilitación para el ejercicio de la función pública impuesta por el Congreso de la República de conformidad con los artículos 99 y 100 de la Constitución Política.”

Artículo 21-A.- Procedimiento en caso de cese

Ocurridas las causales objetivas previstas en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 21, el colegio de notarios comunicará al Consejo del Notariado que se ha producido el cese.

En el caso de los literales f), g), h), i) y j) el cese se produce desde el momento en que quede firme la resolución. Para el caso del literal k) el cese surte efectos desde el día siguiente a la publicación de la resolución legislativa en el diario oficial El Peruano.

En caso de cese de un notario en ejercicio, el colegio de notarios dentro del plazo de treinta (30) días calendario solicitará al Consejo del Notariado se tramite la cancelación del respectivo título, adjuntando la documentación relativa a:

1. El cierre y recepción de sus registros, para lo cual se asentará a continuación del último instrumento público de cada registro, un acta suscrita por el Decano del colegio de notarios al que pertenezca el notario cesado. Para tal efecto con el fin de dar cumplimiento ineludible al cierre y recepción de los registros, el colegio deberá oficiar al notario, como máximo hasta en dos (2) oportunidades, a fin de que se realicen las diligencias correspondientes.

En caso de que el notario cesado se rehúse a brindar las facilidades para las diligencias correspondientes, el colegio de notarios deberá solicitar el apoyo policial, con la finalidad de que se constate la imposibilidad por obra del notario de realizar el cierre de registros y la custodia correspondiente. De ser el caso, a fin de lograr el cierre y recepción de registros, se deberán interponer las denuncias, así como las acciones civiles respectivas;

2. La designación del notario administrador del acervo. Incumplidas las acciones administrativas descritas en el último párrafo del numeral 1 del presente artículo, dentro del plazo antes señalado, corresponderá al Consejo del Notariado requerir, previo acuerdo, al colegio de notarios para que en el plazo de treinta (30) días calendario, cumpla con su implementación, luego de los cuales, de persistir el incumplimiento, asumirá funciones el Consejo del Notariado, bajo responsabilidad de la junta directiva del colegio de notarios.

Asimismo, luego de transcurridos dos (02) anos del cese, el colegio de notarios entregará al Consejo del Notariado el acervo documentario del notario cesado.”

Art. 130.- Atribuciones y obligaciones

Corresponde a los colegios de notarios:

a) Vigilar directamente el cumplimiento de las leyes y reglamentos que regulen la función notarial.

b) Velar por el decoro profesional y el cumplimiento de la presente Ley las normas reglamentarias y conexas, el Código de Ética del Notariado y el Estatuto del Colegio.

c) Ejercer la representación gremial de la orden.

d) Promover la eficacia de los servicios notariales y la mejora del nivel profesional de sus miembros.

e) Llevar un registro actualizado de sus miembros que incluya la información prevista en el artículo 14 los principales datos del notario, de su oficio notarial y de las licencias concedidas, así como cualquier otra información que disponga el Consejo del Notariado. Los datos contenidos en este registro pueden ser total o parcialmente publicados por medios telemáticos, a efectos de brindar información a la ciudadanía. La información actualizada a la que se refiere el presente artículo, debe ser remitida al Consejo del Notariado para su incorporación al Registro Nacional de Notarios, bajo responsabilidad de los miembros de la Junta Directiva del Colegio de Notarios.

f) Emitir los lineamientos y establecer los estándares mínimos para la infraestructura física y tecnológica de los oficios notariales.

g) Verificar el cumplimiento de los lineamientos y estándares mínimos previstos para la infraestructura física y tecnológica de los oficios notariales.

h) Generar una interconexión telemática que permita crear una red notarial a nivel nacional y faculte la interconexión entre notarios, entre estos y sus colegios notariales, así como entre dichos colegios y la Junta de Decanos de los Colegio de Notarios del Perú.

i) Absolver las consultas y emitir informes que le sean solicitados por los poderes públicos, así como absolver las consultas que le sean formuladas por sus miembros.

j) Establecer el régimen de visitas de inspección ordinarias anuales y extraordinarias respecto de los oficios notariales de su demarcación territorial.

k) Autorizar las vacaciones y licencias de sus miembros.

l) Comunicar documentalmente al Consejo del Notariado, para que adopte el acuerdo del traslado itinerante de un notario a un distrito del mismo distrito notarial con el objeto de autorizar instrumentos, en los casos de vacancia o ausencia de notario.

m) Supervisar que sus miembros mantengan los requisitos señalados en el artículo 10 de la presente ley.

n) Aplicar las sanciones previstas en la ley.

o) Velar por la integridad de los archivos notariales conservados por los notarios en ejercicio, disponiendo su digitalización y conversión a microformas digitales de conformidad con la ley de la materia, así como disponer la administración de los archivos del notario cesado, encargándose del oficio y cierre de sus registros.

p) Autorizar, regular, supervisar y registrar la expedición del diploma de idoneidad a que se refiere el literal b) del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 681.

q) Cerrar los registros del notario sancionado con suspensión y designar al notario que se encargue del oficio en tanto dure dicha sanción.

r) Remitir al Consejo del Notariado, en la periodicidad y la forma que disponga la Presidencia de dicho Consejo, la información referida a las denuncias y procedimientos disciplinarios iniciados contra los miembros de su orden, en el ejercicio de la función notarial.

s) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Consejo del Notariado, bajo responsabilidad de los miembros de la Junta Directiva, 1) Ejercer las demás atribuciones que le señale la presente ley, el Estatuto del Colegio y las demás normas complementarias”.

Artículo 133.- Elección de la Junta Directiva y Tribunal de Honor

Los miembros de la junta directiva son elegidos en asamblea general, mediante votación secreta, por mayoría de votos y mandato de dos años. En la misma forma y oportunidad, bajo responsabilidad de los integrantes de la junta directiva correspondiente, se elegirá a los tres (3) miembros titulares del tribunal de honor, así como a los tres (3) miembros suplentes que sólo actuarán en caso de abstención y/o impedimento de los titulares.

Transcurridos treinta (30) días calendario sin haber elegido al tribunal de honor conforme a lo indicado en el párrafo anterior, con la finalidad de hacer efectiva la responsabilidad de la junta directiva por incumplir la conformación del tribunal de honor de su colegio, el Consejo del Notariado, previo acuerdo, determinará el tribunal de honor que se abocará al procedimiento disciplinario respectivo en primera instancia; asimismo, establecerá el tribunal de honor que se abocara al tratamiento de los procedimientos disciplinarios de dicho colegio, hasta que se elija a su respectivo tribunal de honor, el cual una vez conformado, continuará la tramitación de los procedimientos disciplinarios, en curso”.

Artículo 137.- El Consejo Directivo

El consejo directivo estará compuesto por un presidente, elegido entre los decanos a nivel nacional; y, por tres vicepresidentes, elegidos entre los decanos del norte, centro y sur de la república, un secretario y un tesorero.”

Artículo 140.- Definición

El Consejo del Notariado es el órgano rector colegiado del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que realiza la supervisión del ejercicio de la función notarial. Tiene su sede en Lima. Su descentralización se ejecutará progresivamente.”

Artículo 141. Conformación del Consejo del Notariado

El Consejo del Notariado se integra por los siguientes miembros:

a) El Ministro de Justicia y Derechos Humanos o su representante, quien lo presidirá. En caso de nombrar a su representante, este ejercerá el cargo a tiempo completo.

b) El Fiscal de la Nación o el Fiscal Supremo o Superior, a quien delegue.

c) El Presidente de la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú o un miembro de la junta directiva a quien delegue.

d) El Presidente de la Junta de Decanos de los colegios de notarios del Perú o un miembro del consejo directivo a quien delegue.

e) El Superintendente Nacional de los Registros Públicos o su representante.

El Consejo contará con el apoyo y asesoramiento de un Secretario Técnico, así como el apoyo administrativo que el Ministerio de Justicia le brinde”.

Artículo 143.- Ingresos del Consejo del Notariado

Constituyen ingresos del Consejo del Notariado:

a) Los que generen

b) Lo recaudado por concepto de derechos que abonen los postulantes en los concursos públicos de méritos de ingreso a la función notarial

c) Las donaciones, legados y subvenciones que se efectúen o constituyan a su favor, y,

d) Los recursos que el Estado le asigne.”

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
(…)
Décimo Quinta.- El Consejo del Notariado puede disponer los traslados temporales de notarios, previa opinión técnica del colegio o los colegios involucrados, cuando existan plazas vacantes y hasta que sean cubiertas en virtud de un concurso público de méritos.

Por disposición del Consejo del Notariado debidamente fundamentada o, una vez cubierta la plaza por concurso público, el notario deberá retornar a su plaza de origen, bajo apercibimiento de inicio de procedimiento de cese en la función notarial por la junta directiva del colegio de notarios respectivo, en base a la causal prevista en el literal g) del artículo 21 del presente Decreto Legislativo.”

Artículo 3.- Financiamiento

Lo establecido en la presente ley se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Aprobación del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1049

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en un plazo de treinta (30) días hábiles, aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado

SEGUNDA. Adecuación del Reglamento del Concurso Público de Méritos para el Ingreso a la Función Notarial aprobado por Decreto Supremo N° 015-2008-JUS

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en un plazo de treinta (30) días hábiles, aprueba la adecuación del Reglamento del Concurso Público de méritos para el ingreso a la función notarial, al Decreto Legislativo N° 1049, Decreto Legislativo del Notariado

TERCERA Vigencia de la Ley

La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, con excepción del literal b) del artículo 21 del Decreto Legislativo N° 1049, Decreto Legislativo del Notariado, el cual entra en vigencia a partir del 1 de enero del 2026.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA.- Consejo del Notariado

Para la implementación de lo dispuesto en los literales c), d) y e) del artículo 141 del Decreto Legislativo N° 1049, Decreto Legislativo del Notariado, el nuevo representante deberá ser elegido dentro del plazo máximo de siete (7) días calendario de la entrada en vigencia de la presente ley, asumiendo funciones, inmediatamente, en reemplazo del Decano del Colegio de Abogados de Lima, Presidente de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú y del decano del colegio de notarios de Lima.

SEGUNDA.- El Jurado Calificador

Para la implementación de lo dispuesto en el literal b) del artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1049, Decreto Legislativo del Notariado, el nuevo integrante deberá ser designado dentro del plazo máximo de siete (7) días calendario de publicada la presente ley, asumiendo funciones, inmediatamente, en reemplazo del Presidente de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS

PRIMERA. Derogación de los literales i) y k) del articulo 142 del Decreto Legislativo N° 1049

Deróguese los literales i) y k) del artículo 142 del Decreto Legislativo N° 1049, Decreto Legislativo del Notariado

SEGUNDA. Derogación de la Segunda Disposición complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 1049

Deróguese la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo No 1049, Decreto Legislativo del Notariado

[Continúa…]

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