Incorporación de una persona jurídica es a instancia del fiscal y no de oficio por el juez [Casación 1247-2017, Lima]

Fundamento destacado: OCTAVO […] 8.5. Además, se debe tener en cuenta que la incorporación al proceso de las personas jurídicas es a solicitud del representante del Ministerio Público (y no una decisión unilateral del juzgador), tal como lo regulan el citado artículo noventa y el artículo noventa y uno del Código Procesal Penal. Este último precisa la oportunidad y trámite que debe seguir el titular de la acción penal ante el juez de la investigación preparatoria para requerir dicha incorporación[7] (cuando las empresas sean pasibles de que se les apliquen las consecuencias de los artículos ciento cuatro y ciento cinco del Código Penal).

[…]

8.8. Pese a ser claro lo antes señalado, a las citadas empresas que no fueron incorporadas al proceso se les respetó el derecho a la defensa en juicio. Esto se evidencia de los escritos presentados por los hoy sentenciados Carlos José Burgos Horna y David Elías Nestares Silva en forma individual como representantes legales por las empresas formadas por ellos mismos, como se advierte de folio cuatrocientos veinticinco, cuatrocientos treinta, y cuatrocientos treinta y seis, a nombre de las empresas Emprendedores de San Juan S. A. C., Publicidad y Servicios Generales BOGA S. A. y Asesoría, Consultoría & Formación Integral S. A. C., quienes se apersonaron al juicio oral, nombraron a sus abogados defensores y fijaron domicilio; escritos proveídos en la misma fecha en que se presentaron, es decir, el quince de febrero de dos mil diecisiete en la cuarta sesión de audiencia (folio cuatrocientos cuarenta y dos). A partir de esa fecha, las defensas técnicas de las referidas empresas concurrieron a las audiencias del juzgamiento (catorce sesiones más), tal y como se les consignó en las respectivas actas (folio cuatrocientos cuarenta y dos al setecientos veinticuatro); efectuando, además, su alegatos finales conforme se aprecia en la sesión del quince de marzo de dos mil diecisiete (folio setecientos diecinueve). Así también ejercieron el derecho a la pluralidad de instancias, al impugnar la primera sentencia, concediéndose el recurso de apelación que cada una de ellas interpuso (resolución del doce de mayo de dos mil diecisiete, a folio mil doscientos setenta y seis), y también plantearon sus recursos de casación (concedidos por la Sala Penal de Apelaciones por resolución del dieciocho de setiembre de dos mil diecisiete, a folio dos mil doscientos veintinueve), los mismos que fueron declarados inadmisibles.


Sumilla: Incorporación al proceso de la persona jurídica y la incautación previa al decomiso. La obligatoriedad para incluir como parte procesal a la persona jurídica está regulada por ley. El legislador delimitó la incorporación del ente colectivo al proceso cuando este sea pasible de algunas de las consecuencias reguladas solo en los artículos ciento cuatro y ciento cinco del Código Penal; y no en el artículo ciento dos del mismo cuerpo legal. Así lo precisa el artículo noventa del Código Procesal Penal. De acuerdo con el segundo párrafo del artículo ciento dos del Código Penal, el juez podrá disponer, en todos los casos, con carácter previo, la medida de incautación. El texto es claro y no advierte mayor confusión, pues está referido a la facultad —y no obligación— que tiene el juzgador de poder ordenar la incautación previa de bienes.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.º 1247-2017 LIMA

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, treinta y uno de julio de dos mil dieciocho

VISTOS: en audiencia pública, la casación de oficio concedida a las empresas Publicidad y Servicios Generales Boga S. A., Emprendedores de San Juan S. A. C., y Asesoría, Consultoría y Formación Integral S. A. C., por supuesta afectación de la causal prevista en el inciso dos del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal, contra la sentencia de vista del veintiocho de agosto de dos mil diecisiete (folio mil cincuenta y tres), en el extremo que confirmó la sentencia del treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete (folio setecientos cincuenta y cuatro), que ordenó el decomiso de los bienes especificados a partir de la página noventa y tres hasta la página ciento cinco de la sentencia de primera instancia. Oído el informe oral de las defensas técnicas y del fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el juez supremo Castañeda Espinoza.

CONSIDERANDO

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. IMPUTACIÓN FÁCTICA

Para un mejor entendimiento de lo que es objeto de pronunciamiento, resulta necesario precisar cuáles fueron los hechos que se atribuyeron a los ahora sentenciados Carlos José Burgos Horna, David Elías Nestares Silva y Jessica Karina Oviedo Alcázar (siendo el primero de los sentenciados, gerente general de las empresas Emprendedores de San Juan S. A. C. y Publicidad y Servicios Generales BOGA S. A.; mientras que el segundo de dichos imputados, es gerente general de la empresa Asesoría, Consultoría & Formación Integral S. A. C., conforme a sus escritos de folio cuatrocientos veinticinco, cuatrocientos treinta, y cuatrocientos treinta y seis: al apersonarse —dichas empresas— al juicio), pues el decomiso de los bienes objetado por las personas jurídicas recurrentes está directamente vinculado a la comisión de los delitos atribuidos; por los cuales, los aludidos imputados fueron condenados a las siguientes penas: A Carlos José Burgos Horna, dieciséis años de pena privativa de libertad (ocho años por enriquecimiento ilícito y ocho años por delito de lavado de activos); mientras que a David Elías Nestares Silva y a Jessica Karina Oviedo Alcázar, trece años de pena privativa de libertad (cinco años por enriquecimiento ilícito y ocho años por lavado de activos, a cada uno). En ese sentido, tenemos:

1.1. HECHOS PROBADOS

A. RESPECTO AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO

1.1.1. Se atribuyó a Carlos José Burgos Horna, en calidad de autor directo, el delito de enriquecimiento ilícito, previsto en el primer y segunda párrafos, del artículo cuatrocientos uno, del Código Penal, por cuanto durante el ejercicio del cargo de alcalde del Consejo Distrital de San Juan de Lurigancho, en el periodo comprendido entre enero de dos mil siete y junio de dos mil trece, incrementó ilícitamente su patrimonio respecto a sus ingresos legítimos, presentando un desbalance patrimonial acumulado por la suma de ocho millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil doscientos diez soles con cero un céntimo, como consecuencia del ejercicio abusivo del cargo público que ostentó. El acusado se valió del más alto cargo de dirección y decisión en dicha institución edil, para abusar del cargo público que ejercía y obtener grandes sumas de dinero que no se justifican con sus ingresos percibidos lo cual le permitió ingresar injustificadamente su patrimonio a través de la constitución de empresas, realizar préstamos de dinero a favor de sus empresas, adquirir directamente bienes y efectuar mejoras en los inmuebles adquiridos.

1.1.2. Se imputó a la acusada Jessica Karina Oviedo Alcázar, en calidad de autora directa, el delito de enriquecimiento ilícito, conducta prevista en el primer párrafo, del artículo cuatrocientos uno, del Código Penal. Durante el ejercicio del cargo de asesora externa y asesora II, del despacho de Alcaldía del Consejo Distrital de San Juan de Lurigancho, en el periodo de dos mil siete al dos mil ocho, incrementó ilícitamente su patrimonio respecto de sus ingresos legítimos, presentando un desbalance patrimonial acumulado por la suma de doscientos veintinueve mil quinientos cuarenta y un soles con treinta y tres céntimos; como consecuencia del ejercicio abusivo del cargo público que ostentó, esto es, asesora del más alto cargo de dirección y decisión en dicha institución edil, del cual se valió para incrementar injustificadamente su patrimonio a través de la constitución de empresa y adquirir directamente bienes muebles y vehículos.

1.1.3. Se imputa al acusado David Elías Nestares Silva, en calidad de autor directo, el delito de enriquecimiento ilícito, conducta prevista en el artículo cuatrocientos uno del Código Penal; por cuanto, durante el ejercicio del cargo de regidor durante el periodo dos mil siete al dos mil diez y teniente alcalde durante el periodo dos mil once hasta junio de dos mil trece del Consejo Distrital de San Juan de Lurigancho, incrementó ilícitamente su patrimonio respecto de sus ingresos legítimos, en los siguientes periodos: dos mil ocho, en el cual presentó un incremento patrimonial injustificado de setenta y ocho mil ochocientos siete soles con treinta y dos céntimos; en el periodo dos mil once presentó un incremento patrimonial injustificado de treinta y seis mil seiscientos treinta y un soles con sesenta y cuatro céntimos; y en el periodo dos mil doce presentó un incremento patrimonial injustificado de cuarenta y cinco mil ciento seis soles con cero dos céntimos. El acusado, a mérito de la condición privilegiada del cargo público que ocupaba, realizó un ejercicio abusivo del mismo, lo cual le permitió enriquecerse ilícitamente incrementando injustificadamente su patrimonio en los periodos dos mil ocho, dos mil once y dos mil doce, presentando de enero de dos mil siete a junio de dos mil trece, un desbalance patrimonial acumulado ascendente a cincuenta y dos mil cuatrocientos sesenta y tres soles con ochenta y un céntimos.

B. RESPECTO AL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS

1.1.4. Conversión de dinero del delito de enriquecimiento ilícito: Inmuebles de los lotes tres y diez del Block cero uno de la Urbanización Las Totoritas: Se imputó al ahora sentenciado Carlos José Burgos Horna, en calidad de autor directo, el delito de lavado de activos, por haber convertido dinero de origen ilícito mediante la expedición de Cheque número nueve seis seis ocho cuatro ocho dos dos, dinero producto de su enriquecimiento ilícito, con el que adquirió dos inmuebles: lotes tres y diez, Block cero uno de la Urbanización Las Totoritas, por los cuales desembolsó la suma total de ciento diez mil dólares americanos; advirtiéndose, además, la clara finalidad de dificultar la identificación de origen ilícito de los bienes.

1.1.5. Transferencia de efectos del delito de enriquecimiento ilícito: Vehículo de placa CIE-trescientos ochenta y siete: se atribuyó a la ahora sentenciada Jessica Karina Oviedo Alcázar, en calidad de autora directa del delito de lavado de activos, por haber transferido un bien de origen ilícito (no obstante conocer el origen ilícito del vehículo de placa CIE-trescientos ochenta y siete), el cual adquirió el ocho de noviembre de dos mil siete, adquisición que no se justificó con sus ingresos y formó parte de su enriquecimiento ilícito del periodo dos mil siete, y transfirió el once de octubre de dos mil ocho. El acto de lavado de un activo se realiza respecto de un bien que constituye efecto de su propio enriquecimiento ilícito; además el claro propósito de dificultar la identificación del origen ilícito del bien, su incautación o su decomiso.

1.1.6. Transferencia de efectos del delito de Enriquecimiento Ilícito: inmuebles de los locales comerciales: setenta y cuarenta y dos, primer piso, nivel B, de la avenida Camino Real número cuatrocientos cincuenta y seis del distrito de San Isidro: Se atribuyó a la imputada Jessica Karina Oviedo Alcázar, en calidad de autora directa el delito de lavado de activos, por haber transferido dos bienes de origen ilícito, no obstante conocer el origen de los inmuebles: local comercial setenta, adquirido el trece de febrero de dos mil ocho, y el local comercial cuarenta y dos, adquirido el diecinueve de agosto de dos mil ocho, adquisiciones que no se justificaron con sus ingresos lícitos y formaron parte de su enriquecimiento ilícito en el periodo dos mil ocho; los transfirió el veintinueve de diciembre de dos mil nueve (local comercial setenta) y el veintiocho de setiembre de dos mil diez (local comercial cuarenta y dos); situación que además buscó legitimar activos que constituyen efectos directos de su propio enriquecimiento ilícito y con la transferencia generar ingresos de origen ilícito, advirtiéndose también el claro propósito de la acusada de dificultar la identificación del origen de los bienes, su incautación o su comiso.

1.1.7. Transferencia de dinero de origen ilícito: préstamos de dinero a favor de la Empresa Grupo Jezzy S. A. C. Se atribuyó a la acusada Jessica Karina Oviedo Alcázar, en calidad de autora directa, el delito de lavado de activos, por haber transferido dinero de origen ilícito; así, la citada acusada, no obstante conocer el origen ilícito del dinero, durante los periodos dos mil nueve y dos mil diez, transfirió dinero en calidad de supuestos préstamos de accionista o socio a favor de su Empresa Grupo Jezzy S. A. C. (por la suma de trescientos veintidós mil cuatrocientos sesenta y seis soles con cuarenta céntimos, a través de transferencias bancarias en el Interbank, desde las cuentas de la acusada hacia las cuentas de la citada empresa) —de la cual es la accionista mayoritaria y gerente general—; advirtiéndose también, con ello, el firme propósito de dificultar la identificación del origen ilícito del dinero, su incautación o decomiso, al insertarlos en la actividad económica de una persona jurídica.

1.1.8. Conversión de dinero de origen ilícito: adquisición de bienes a favor de la Empresa Grupo Jezzy S. A. C. Se atribuyó a la imputada Jessica Karina Oviedo Alcázar, en calidad de autora directa, el delito de lavado de activos, por haber utilizado dinero de origen ilícito, generado por la propia acusada, para adquirir bienes inmuebles y un vehículo actuando en representación y a favor de su empresa Grupo Jezzy S. A. C. No obstante conocer el origen ilícito del dinero, durante los periodos dos mil nueve (vehículo de placa RQS-seiscientos ochenta y uno) y dos mil doce (inmuebles de la calle treinta, número ciento treinta y uno, urbanización Mariscal Castilla), adquirió bienes inmuebles y, posteriormente, para legitimarlos en el periodo dos mil quince los transfirió, logrando también generar ingresos ilícitos por la transferencia de los activos; advirtiéndose con estas acciones el firme propósito de dificultar la identificación del origen ilícito de los bienes, su incautación o decomiso.

1.1.9. Conversión de dinero ilícito y transferencia de bienes de origen ilícito: inmuebles de la avenida Manuel Olguín número trescientos treinta y cinco-trescientos cuarenta y cinco del distrito de Santiago de Surco. Se imputó a la encausada Jessica Karina Oviedo Alcázar, en calidad de autora directa, el delito de lavado de activos por haber convertido dinero de origen ilícito generado por la propia acusada para adquirir bienes inmuebles en la avenida Manuel Olguín número trescientos treinta y cinco-trescientos cuarenta y cinco, urbanización Monterrico Chico del distrito de Santiago de Surco y, posteriormente, transferir dichos bienes de origen ilícito; así, la citada acusada, no obstante conocer el origen del dinero, en los periodos dos mil diez (oficina ochocientos ocho, estacionamientos ciento setenta y cuatro, ciento setenta y cinco, y ciento setenta y seis) y dos mil doce (estacionamiento doscientos veintiocho y depósito ciento cuarenta y seis), adquirió bienes inmuebles y, posteriormente, para legitimarlos en el periodo dos mil trece, los transfirió, logrando también generar ingresos ilícitos por la transferencia de los activos; advirtiéndose con estas acciones el firme propósito de dificultar la identificación del origen ilícito del dinero, su incautación o decomiso.

1.1.10.Conversión de dinero de origen ilícito: inmueble de la manzana I, lote diecinueve, sector sexto, grupo residencial cinco, Pueblo Joven Villa El Salvador. Se imputó a la sentenciada Jessica Karina Oviedo Alcázar, en calidad de autora directa, por haber convertido dinero de origen ilícito generado por la propia acusada para adquirir un bien inmueble; así, la citada acusada no obstante conocer el origen ilícito del dinero adquirió el inmueble de la manzana I, lote diecinueve, sector sexto, grupo residencial cinco, Villa El Salvador, Lima; advirtiéndose, con el hecho de introducir dinero ilícito al tráfico económico, el firme propósito de dificultar la identificación del origen ilícito del dinero utilizado, su incautación o decomiso.

1.1.11. Conversión de dinero y transferencia de bienes ilícitos: inmueble del departamento número doscientos uno de la avenida San Borja Norte y bulevar número mil trecientos noventa y ocho del distrito de San Borja. Se atribuyó a la imputada Jessica Karina Oviedo Alcázar, en calidad de autora directa el delito de lavado de activos, por haber convertido dinero de origen ilícito generado por la propia acusada para adquirir el bien inmueble del departamento número doscientos uno de la avenida San Borja Norte y bulevar número mil trecientos noventa y ocho del distrito de San Borja y, posteriormente, haber transferido dicho bien de origen ilícito; logrando también generar ingresos ilícitos por la transferencia del activo; advirtiéndose con estas acciones el firme propósito de dificultar la identificación del origen ilícito del bien, su incautación o decomiso.

1.1.12. Conversión de dinero ilícito: inmuebles de la calle veintinueve, número doscientos setenta y cinco de la urbanización Mariscal Castilla del distrito de San Borja. Se imputó a la encausada Jessica Karina Oviedo Alcázar, en calidad de autora directa del delito de lavado de activos por haber convertido dinero de origen ilícito generado por la propia acusada para adquirir el bien inmueble de la calle Veintinueve, número doscientos setenta y cinco, de la urbanización Mariscal Castilla del distrito de San Borja, pues no obstante conocer el origen ilícito del dinero, adquirió dichos bienes inmuebles con este; advirtiéndose con el hecho de introducir dinero ilícito al tráfico económico el firme propósito de dificultar la identificación de su origen ilícito, su incautación o decomiso.

1.1.13.  Conversión de dinero ilícito y transferencia de bienes de origen ilícito: vehículo de placa C dos O-quinientos noventa y tres. Se imputó a Jessica Karina Oviedo Alcázar, en calidad de autora directa del delito de lavado de activos, por haber empleado dinero de origen ilícito, generado por la propia acusada, para adquirir un bien (vehículo de placa C veinte-quinientos noventa y tres); y, posteriormente, el veintitrés de enero de dos mil trece, haberlo transferido. Así, la acusada, no obstante conocer el origen ilícito del dinero, adquirió el vehículo de placa C dos O-quinientos noventa y tres, y luego transfirió dicho bien a favor de su esposo a través de una transferencia oneroso simulada; advirtiéndose con lo último, el firme propósito de dificultar la identificación del origen ilícito del bien, su incautación o decomiso.

1.1.14. Conversión de dinero ilícito, administración y transferencia de bienes ilícitos entre los acusados a través de la figura del testaferro. En este caso, respecto de los siguientes bienes:

a. Vehículo de placa B tres V-quinientos cuarenta y dos. Se imputó al encausado Carlos José Burgos Horna, en calidad de autor del delito de lavado de activos, haber convertido dinero de origen ilícito para adquirir un bien (vehículo de placa B tres V-quinientos cuarenta y dos), luego haberlo transferido y, en representación de su empresa Boga S. A., haber adquirido un bien de cuyo origen ilícito tenía conocimiento. Asimismo, a la imputada Jessica Karina Oviedo Alcázar, en calidad de cómplice primario del delito de lavado de activos, por haber coadyuvado a convertir dinero de origen ilícito para adquirir un bien (vehículo de placa B tres V-quinientos cuarenta y dos), y luego, no obstante de conocer el origen ilícito del bien, haber transferido dicho bien a favor de una de las empresas del acusado Carlos José Burgos Horna; advirtiéndose, con ello, el firme propósito de dificultar la identificación del origen ilícito del dinero, su incautación o decomiso.

b. Conversión de dinero y administración de bienes de origen ilícito: constitución e incremento patrimonial de la Empresa Asesoría, Consultoría & Formación Integral S. A. C. Se imputó al encausado Carlos José Burgos Horna, en calidad de autor del delito de lavado de activos, por haber convertido dinero de origen ilícito tanto para la constitución como para la adquisición de bienes a favor de la empresa Asesoría & Formación Integral S. A. C., además de administrar dicha persona jurídica y su patrimonio. Asimismo, a la imputada Jessica Karina Oviedo Alcázar, en calidad de cómplice primario del delito de lavado de activos, por haber coadyuvado tanto a convertir dinero de origen ilícito para constituir y adquirir bienes a favor de la empresa Asesoría & Formación Integral S. A. C., como haber ejercido formalmente su administración.

Además, se atribuyó al encausado David Elías Nestares Silva, en calidad de cómplice primario del delito de lavado de activos, por haber coadyuvado en la administración de la empresa Asesoría & Formación Integral S. A. C. y su patrimonio, que fue constituido y adquirido su patrimonio con dinero de fuente ilícita; pues, los acusados, no obstante conocer el origen ilícito del dinero, lo emplearon para constituir una persona jurídica y adquirir bienes a favor de la misma, ejerciendo también la administración de ellos; el hecho de que los acusados afirmen una supuesta transferencia de persona jurídica y su patrimonio no es más que la expresión del firme propósito de dificultar la identificación del origen ilícito del dinero utilizado en la constitución y adquisición de bienes, así como de su incautación o decomiso.

1.2. BIENES OBJETO DE DECOMISO

Conforme se aprecia en la sentencia de primera instancia de folio setecientos cincuenta y cuatro, el representante del Ministerio Público solicitó la medida de decomiso, respecto de bienes muebles, inmuebles, derechos y acciones de las personas jurídicas formadas por los hoy sentenciados Carlos José Burgos Horna, David Elías Nestares Silva y Jessica Karina Oviedo Alcázar (representados legalmente por los mismos), referidos a los siguientes bienes:

1.2.1. Predio ubicado en la manzana W, lote dieciséis, de la comunidad campesina de Jicamarca, anexo veintidós, sector El Pedregal del distrito de San Antonio, provincia de Huarochirí y departamento de Lima, adquirido por Carlos José Burgos Horna, en representación de la empresa Publicidad y Servicios Generales Boga S. A., según cesión de derechos del doce de setiembre de dos mil once, con firmas legalizadas del treinta de marzo de dos mil doce ante el notario público Enrique Ayala Alvarado, con un área de trescientos metros cuadrados. Justifica el requerimiento en que el inmueble fue adquirido con dinero de fuente ilícita, producto del enriquecimiento ilícito de la acusada Jessica Karina Oviedo Alcázar en el periodo dos mil siete, constituyendo un efecto de dicho delito.

1.2.2. Predio ubicado en la manzana W, lote ocho, de la comunidad campesina de Jicamarca, anexo veintidós, sector El Pedregal del distrito de San Antonio, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, adquirido por Carlos José Burgos Horna en representación de la empresa Publicidad y Servicios Generales Boga S. A., según cesión de derechos del dieciocho de agosto de dos mil once, con firmas legalizadas del quince de marzo de dos mil doce ante el notario público Enrique Ayala Alvarado, con un área de dos mil quinientos metros cuadrados. Justifica el requerimiento en que fue adquirido con dinero de fuente ilícita, producto del enriquecimiento ilícito del acusado Carlos José Burgos Horna, constituyendo efecto de dicho delito.

1.2.3. Predio ubicado en la manzana W, lote once, de la comunidad campesina de Jicamarca, anexo veintidós, sector El Pedregal del distrito de San Antonio, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, adquirido por Carlos José Burgos Horna en representación de la empresa Publicidad y Servicios Generales Boga S. A., según cesión de derechos del treinta de agosto de dos mil once, con firmas legalizadas del treinta de marzo de dos mil doce ante el notario público Enrique Ayala Alvarado con un área de seiscientos cincuenta metros cuadrados. Justifica el requerimiento en que fue adquirido con dinero de fuente ilícita, producto del enriquecimiento ilícito del acusado Carlos José Burgos Horna; por lo tanto, al constituir un efecto directo de dicho delito.

1.2.4. Predio ubicado en el lote nueve, manzana W, de la comunidad campesina de Jicamarca, anexo veintidós, sector El Pedregal del distrito de San Antonio, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, cuyo titular es la empresa Los Emprendedores de San Juan S. A. C., adquirido mediante cesión de derechos que otorgó Carlos José Burgos Horna el dos de abril de dos mil catorce, con firmas legalizadas de la misma fecha, ante el notario público Enrique Ayala Alvarado. Este predio tiene un área de dos mil quinientos metros cuadrados. Justifica el requerimiento en que el inmueble fue adquirido por el acusado Carlos José Burgos Horna en el año dos mil cuatro y su construcción se realizó dentro del periodo materia de investigación, con dinero proveniente de fuente ilícita, producto de su enriquecimiento ilícito, por lo que (señala) constituye efecto de dicho delito.

1.2.5. Predio ubicado en el lote diez, manzana W, de la comunidad campesina de Jicamarca, anexo veintidós, sector El Pedregal, del distrito de San Antonio, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, es uno de los predios que es ocupado por la I. E. P. Los Emprendedores de San Juan. Justifica el requerimiento en el hecho de que el acusado no solo es contribuyente del inmueble, sino que dentro del periodo materia de investigación desembolsó sumas de dinero no justificadas en sus ingresos para su construcción; así, el dinero con el que fue construido proviene de fuente ilícita, producto de su enriquecimiento ilícito, y constituye efecto directo de dicho delito.

1.2.6. Predio ubicado en el lote siete, manzana W, de la comunidad campesina de Jicamarca, anexo veintidós, sector El Pedregal del distrito de San Antonio, provincia de Huarochirí, departamento de Lima. Es uno de los predios que es ocupado por la I. E. P. Los Emprendedores de San Juan. Justifica el requerimiento en que por información remitida por la Municipalidad Distrital de San Antonio se ha determinado que la empresa Publicidad y Servicios Generales Boga S. A., es la contribuyente del inmueble, y que el mismo fue construido dentro del periodo materia de investigación en el cual el acusado Carlos José Burgos Horna registró desbalance patrimonial, al disponer de dinero ilícito para realizar préstamos de dinero a favor de dicha empresa.

1.2.7. Camioneta rural marca Toyota, modelo Fortuner cuatro por cuatro TD, año de fabricación dos mil diez, número de motor uno KD cinco uno ocho seis tres ocho cuatro y número de serie MR cero YZ cinco nueve G cinco B once cero cuatro cinco siete cero, con placa de rodaje número B tres V-quinientos cuarenta y dos, inscrita a nombre de Publicidad y Servicios Generales BOGA S. A., en la partida número cinco dos uno dos tres tres siete siete justifica el requerimiento en que fue adquirido con dinero de fuente ilícita, producto del enriquecimiento ilícito del acusado Carlos José Burgos Horna, lo que constituye un efecto directo de dicho delito.

1.2.8. Acciones de la empresa Asesoría & Formación Integral S. A. C., constituida el veinticuatro de diciembre de dos mil diez que tiene como objeto social inicialmente el brindar asesorías y consultorías en gestión pública y privada; posteriormente se cambió el objeto social para dedicarse a brindar el servicio de educación en los niveles inicial, primaria y secundaria; constituida con veintiocho mil acciones. Justifica el requerimiento en que el total de las veintiocho mil acciones para la constitución de la citada empresa fueron aportadas con dinero ilícito producto del enriquecimiento ilícito del acusado Carlos José Burgos Horna, constituyendo efecto directo de dicho delito.

1.2.9. Predio ubicado en la parcelación semirústica denominada Canto Bello, en la zona de Canto Grande, manzana N cuarenta y dos, lote tres, que forma parte del terreno matriz que se encuentra inscrito en la partida electrónica número cuatro siete ocho nueve seis cero cuatro cinco del distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, adquirido por Carlos José Burgos Horna, en representación de la empresa Publicidad y Servicios BOGA S. A., mediante contrato de compraventa otorgado por David Elías Nestares Silva en representación de la empresa Asesoría, Consultoría & Formación Integral S. A. C, el veintisiete de setiembre de dos mil trece. Justifica el requerimiento en que el inmueble fue adquirido con dinero de fuente ilícita producto del enriquecimiento ilícito del acusado Carlos José Burgos Horna, constituyendo efecto de este delito.

[Continúa…]

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