Fundamento destacado:
42. La estructura del examen de ponderación ha sido definida por este Tribunal Constitucional, con motivo de examinar una restricción en la libertad de trabajo, señalándose que “Conforme a éste [-la ponderación-] se establece una relación según la cual cuanto mayor es la intensidad de la intervención de la libertad de trabajo, tanto mayor ha de ser el grado de realización u optimización del fin constitucional. Si tal relación se cumple, entonces, la intervención en la libertad de trabajo habrá superado el examen de la ponderación y no será inconstitucional; por el contrario, en el supuesto de que la intensidad de la afectación en la libertad de trabajo sea mayor al grado de realización del fin constitucional, entonces, la intervención en dicha libertad no estará justificada y será inconstitucional.”
43 . Dado que la restricción examinada interviene también en el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, la formulación de la ponderación en el presente caso habría de integrar este derecho, de modo que resultaría formulada en
los siguientes términos:
“cuanto mayor es la intensidad de la intervención en la libertad de trabajo y en el libre desenvolvimiento de la personalidad, tanto mayor ha de ser el grado de realización u optimización de la protección del derecho al medio ambiente, a la tranquilidad y a la salud (fin constitucional). “
Corresponde ahora examinar cada una de las intensidades y los grados de realización a efectos de que posteriormente pueda analizarse si se cumple o no esta Ley de ponderación. La valoración de las intensidades puede ser catalogada como: grave, medio o leve, escala que es equivalente a la de: elevado, medio o débil. Por esta razón, la escala puede también ser aplicada para valorar lus grados de realización del fin constitucional de la restricción.
SENTENCIA
DEL PLENO DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Colegio de Abogados del Callao (demandante) c. Congreso de la República (demandado)
Resolución del 19 de Junio de 2007
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Callao contra el artículo único de la Ley N° 28642, modificatoria del artículo 5°, numeral 8) de la Ley
N° 28237, Código Procesal Constitucional.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de junio de 2007, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores I magistrados Landa Arroyo, Presidente; Gonzales Ojeda, Vicepresidente; Alva Orlandini, García Toma, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, con los fundamentos de voto de los magistrados Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, y el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.
I. ASUNTO
Proceso de Inconstitucionalidad interpuesto por el Colegio de Abogados del Callao contra el artículo único de la Ley N.O 28642, modificatoria del artículo 5°, numeral 8) de la Ley N.O 28237, Código Procesal Constitucional, por vulnerar los principios de supremacía de la Constitución y de separación de poderes, así como el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva.
II. DATOS GENERALES
Tipo de proceso : Proceso de Inconstitucionalidad
Demandante : Colegio de Abogados del Callao
Norma sometida a control : El artículo único de la Ley N° 28642, modificatoria del artículo 5°, numeral 8) del Código Procesal Constitucional.
Principios invocados : El principio de supremacía de la Constitución (artículo 51° de la Constitución); el principio de separación de poderes (artículo 43° de la Constitución); y la tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139°, numeral 3) de la Constitución).
Petitorio : Se declare la inconstitucionalidad del artículo único de la Ley N° 28642, modificatoria del artículo 5°, numeral 8) del Código Procesal Constitucional.
III. NORMA SUJETA A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
Artículo único de la Ley N.o 28642, Ley que modifica el artículo 5°, numeral 8), de la Ley N. o 28237, Código Procesal Constitucional, cuyo texto es el siguiente:
Artículo único (Modificación del artículo 5°, numeral 8), de la Ley N. ° 28237, Código Procesal Constitucional).- Modificase el artículo 5°, numeral 8), de la Ley N.O 28237, Código Procesal Constitucional, en los siguientes términos:
“Artículo 5°._ No proceden los procesos constitucionales cuando:
( … )
8) Se cuestionen las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, bajo responsabilidad. Resoluciones en contrario, de cualquier autoridad, no surten efecto legal alguno. La materia electoral comprende los temas previstos en las leyes electorales y aquellos que conoce el Jurado Nacional de Elecciones en instancia definitiva” .
IV. ANTECEDENTES
1. Argumentos de la demanda
El Colegio de Abogados del Callao plantea la demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo único de la Ley N.O 28642, modificatoria del artículo 5°, numeral 8), de la Ley N° 28237, Código Procesal Constitucional. Sustenta la demanda manifestando que la cuestionada ley pretende la desvinculación del Jurado Nacional de Elecciones a la Constitución -Norma Suprema que rige todo el ordenamiento jurídico nacional, conforme a su artículo 51°, Y en consecuencia, quedan sometidos a esta Ley Superior la actuación de todos los poderes y órganos del Estado, en virtud del artículo 43°- ya los derechos fundamentales que ella reconoce, convirtiendo en irrevisables sus resoluciones materia electoral, al margen de la violación constitucional en la que éstas puedan incurrir. En tal sentido, la ley no solo plasma una indebida interpretación de los
[Continúa…]