Fundamento destacado: Décimo sexto.- Que, teniendo en cuenta lo expuesto en el considerando precedente, entonces se cumplen los tres presupuestos mencionados en el considerando Décimo Primero para la aplicación del control difuso, estos son: 1°.- Que, el artículo 18° de la Ley de la Carrera Judicial 29277 resulta contrario resulta contrario resulta contrario al derecho constitucional derecho constitucional que tutela el acceso a la in derecho constitucional formación pública previsto en el artículo 2°, inciso 5, de la Constitución Política del Estado; así como infringe la libertad de recibir información por parte del Estado reconocido como un derecho humano en el artículo 13° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; 2°.- el análisis de la constitucionalidad, o no, de esta norma es relevante para la resolución del proceso, debido a que la negativa de entrega de la información por parte de la entidad demandada y lo resuelto por el Juez de primer grado tienen como fundamento el criterio establecido en ella; 3°.- el hecho de que, en este caso concreto, no es posible interpretar la citada disposición normativa de conformidad con la Constitución, pues resulta evidentemente inconstitucional, conforme se sostuvo líneas arriba.
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE : 04247-2016-0-1801-JR-CI-09
DEMANDANTE : José Arrieta Caro
DEMANDADO: Junta Nacional de Justicia (Ex Consejo Nacional de la Magistratura)
MATERIA : Habeas Data
RESOLUCIÓN NÚMERO:03
Lima, 06 de junio de 2023.-
VISTOS: Interviniendo como Juez Superior ponente el señor Ordóñez Alcántara. Por sus fundamentos, y CONSIDERANDO, además, que:
PRIMERO.- Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución N° 20, de fecha 26 de noviembre de 2021, corriente a fojas 176, que declaró improcedente la demanda de Hábeas Data.
SEGUNDO.- Como fundamento de agravio, el demandante manifiesta, principalmente, que:
i) La sentencia recurrida vulnera el derecho acceso a la información pública del demandante, puesto que el Consejo Nacional de la Magistratura (Ahora Junta Nacional de Justicia) niega el acceso a la documentación solicitada amparándose en una excepción legal que carece de presunción de constitucionalidad, debiendo, por tanto, ejercerse un control jurisdiccional de mayor rigurosidad en virtud a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, lo cual no ha efectuado el Juez A quo.
ii) El Juez A quo solo ha basado su decisión en cuestiones meramente legales y ha obviado en la sentencia que existe una incompatibilidad entre el artículo 18° de la Ley de Carrera Judicial y la Constitución Política del Estado, por lo que la norma objetada debe ser inaplicada.
iii) En las STC Nos 00937-2013-PHD/TC y 2193-2006-PHD/TC el Tribunal Constitucional ha establecido que el proceso de habeas data es la vía idónea para cuestionar la constitucionalidad de información que es considerada confidencial, en orden a lo previsto en el artículo 138° de la Constitución Política del Estado en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, más aún si el control difuso es obligatorio de realizar cuando estamos ante casos donde lo que se debe analizar es si la norma que restringe un derecho fundamental, como lo es el derecho de acceso a la información pública, es una norma que se encuentra acorde con la Constitución.
TERCERO.- ABSOLUCIÓN DE LA APELACIÓN
Que, en principio, es menester señalar que, conforme se advierte de la demanda que corre a fojas 31, se tiene que lo que pretende el accionante José Arrieta Caro, es que se ordene a la emplazada, hoy Junta Nacional de Justicia, entregue información pública consistente en el examen escrito brindado por el Sr. César Hinostroza Pariachi en el marco de la convocatoria N° 001-2015-SN/CNM para acceder al cargo de Juez Supremo de la Corte Suprema de Justicia de la República, para lo cual el demandante recurrente solicita que el órgano jurisdiccional efectúe el control difuso.
CUARTO.- Que, la sentencia de primera instancia ha declarado improcedente la demanda en razón, esencialmente, a que:
“QUINTO: Que, la Ley No. 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública -, tiene por finalidad promover la transparencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información consagrada en el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado. Empero, el artículo 13 de la precitada Ley prevé la denegatoria al acceso de la información solicitada, la que puede basarse en la existencia de: – i) información clasificada como secreta sustentada en razones de seguridad nacional; – ii) información clasificada como reservada, previstas en el artículo 15-A de la referida ley; y, – iii) información clasificada como confidencial, entre las que se encuentran aquellas materias cuyo acceso está expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República.
(…)
Que, por el Principio de Legalidad, las actuaciones decisorias o consultivas deben remitirse a la normativa vigente, para su validez y eficacia.
SÉPTIMO: Para el caso, la Selección del ingreso a la Carrera Judicial, la Convocatoria, el proceso, la inscripción, las etapas y la evaluación se encuentran normadas en la precitada Ley, y, esa disposición legal en su artículo 18° establece el carácter de la evaluación estipulando que: ‘sólo la evaluación escrita y la evaluación psicológica y/o psicométrica son privadas. Sin embargo, los resultados de todas las pruebas realizadas, salvo la de esta última, son públicos’. OCTAVO: En ese contexto, la respuesta dada por la responsable de atención de las solicitudes de acceso a la información del Consejo Nacional de la Magistratura – Junta Nacional de Justicia -, denegando el pedido de la copia del examen escrito rendido por el postulante César Hinostroza Pariachi, en la Convocatoria No. 001-2015-SN-CNM, se encuentra arreglada al ordenamiento legal vigente. Teniéndose presente que los resultados de ese examen fueron
QUINTO.- Que, de lo expuesto en el considerando precedente, se desprende que el A quo ha basado su decisión en la excepción legal para el acceso a la información pública sobre la evaluación de postulantes a jueces titulares prevista en el artículo 18° de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277, que establece que:
“Artículo 18.- Carácter de la evaluación
Solo la evaluación escrita y la evaluación psicológica y/o psicométrica son privadas. Sin embargo, los resultados de todas las pruebas realizadas, salvo la de esta última, son públicos.
La entrevista personal se realiza en sesión pública.” [resaltado agregado]
En ese sentido, corresponde a esta Sala Superior, en atención a los argumentos de apelación, evaluar si los fundamentos de la decisión del Juez A quo están , o no, conformes a derecho.
SEXTO.- Respecto al derecho de acceso a la información, es menester traer a colación lo enunciado en el numeral 5) del artículo 2° de la Constitución, que ha previsto, entre los derechos fundamentales de las personas, el derecho: “A solicitar sin expresión de causa ia información que requiera y recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido […]”, lo que debe ser concordado con lo establecido en el artículo 59° del Nuevo Código Procesal Constitucional.
SÉPTIMO.- Que, asimismo, no puede perderse vista que la Cuarta Disposición final y Transitoria de la Constitución Política del Estado prevé que: ” Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú’” [Resaltado agregado].
En ese sentido, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 13° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que señala que:
“Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5.Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.”
OCTAVO.- Que, interpretando el artículo 13° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha mencionado que:
“58. (…) ‘[E]l artículo 13 de la Convención debe comprender una obligación positiva de parte del Estado de brindar acceso a la información en su poder’, lo cual es necesario para evitar abusos de los funcionarios gubernamentales, promover la rendición de cuentas y la transparencia dentro del Estado y permitir un debate público sólido e informado para asegurar la garantía de contar con recursos efectivos contra tales abusos;
(…)
‘de acuerdo a los amplios términos del [a]rtículo 13, el derecho al acceso a la información debe estar regido por el ‘principio de máxima divulgación’. ‘[L]a carga de la prueba corresponde al Estado, el cual tiene que demostrar que las limitaciones al acceso a la información son compatibles con las normas interamericanas sobre libertad de expresión’. ‘Ello significa que la restricción no sólo debe relacionarse con uno de [los] objetivos [legítimos que la justifican], sino que también debe demostrarse que la divulgación constituye una amenaza de causar substancial perjuicio a ese objetivo y que el perjuicio al objetivo debe ser mayor que el interés público en disponer de la información’ (prueba de proporcionalidad). (…)
(…) la Corte entiende que el establecimiento de restricciones al derecho de acceso a información bajo el control del Estado a través de la práctica de sus autoridades, sin la observancia de los límites convencionales (supra párrs. 77 y 88 a 93), crea un campo fértil para la actuación discrecional y arbitraria del Estado en la clasificación de la información como secreta, reservada o confidencial, y se genera inseguridad jurídica respecto al ejercicio de dicho derecho y las facultades del Estado para restringirlo. ”. [Resaltado agregado]. [sentencia del caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, párrs 58 y 98].
NOVENO.- En ese orden de ideas, este Colegiado considera pertinente efectuar un control difuso de constitucionalidad de la norma prevista en el artículo 18° de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277 a fin de verificar si al misma se ajusta, o no, a la protección del derecho de acceso a la información previsto en numeral 5) del artículo 2° de la Constitución y a los estándares de protección de dicho derecho por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
DÉCIMO.- Ahora bien, y respecto del caso del recurrente, tenemos que no es posible desprender de la disposición cuestionada (artículo 18° de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277) interpretación alguna que pueda permitir que se sostenga una excepción a dicha norma sin más. De allí que la inaplicación de la norma parece ser la única alternativa para resolver el caso.
[Continúa…]