Fundamento destacado: 4.9. Como es de verse, en el caso de autos resulta evidente la existencia de incompatibilidad en cuanto al patrocinio del abogado Roggers Steven Vásquez Rengifo, pues estamos frente a dos casos que guardan estrecha relación; a saber, el objeto materia de delito de la presente investigación —dinero presuntamente apropiado— habría sido incautado a la anterior defendida del precitado letrado, con quien se encuentra en la obligación legal de guardar el secreto profesional, tanto más si ha sido considerado como testigo en el presente proceso y su deposición es relevante para el esclarecimiento de los hechos materia de la presente causa. No debe olvidarse que el artículo 163 del CPP señala que el testigo tiene el deber de concurrir al llamamiento judicial, salvo las excepciones legales correspondientes, y de responder con apego a la verdad las preguntas que se le formulen. De modo que, en primer término, la defensa del citado letrado resulta incompatible por la vinculación con los hechos que originan la imputación a su actual cliente, y que ha tenido como correlato que el abogado defensor sea testigo en el presente proceso; por tanto, no resulta acorde a ley ni a la ética que continúe ejerciendo el patrocinio del hoy investigado. En tal sentido, se conviene con la decisión de su apartamiento y la comunicación al procesado de su prerrogativa para designar un nuevo abogado defensor de su elección.
Sumilla: Infundado recurso de apelación. Incompatibilidad de la defensa técnica. Fundamento legal y ético. Resulta evidente la existencia de incompatibilidad en cuanto al patrocinio del abogado Roggers Steven Vásquez Rengifo, pues estamos frente a dos casos que guardan estrecha relación; a saber, el objeto materia de delito de la presente investigación fue presuntamente incautado a la entonces clienta del precitado letrado, con quien se encuentra sujeto a guardar secreto profesional, tanto más si su aporte como testigo es relevante para el esclarecimiento de los hechos materia de la presente causa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN 43-2023
UCAYALI
AUTO DE VISTA
Lima, once de agosto de dos mil veintitrés
VISTOS: el recurso de apelación formulado por la defensa del investigado Julio César Reátegui Urresti (folio 307) contra la Resolución n.° 4 del veintisiete de enero de dos mil veintitrés (folio 306), emitida por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de Procesos Especiales de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que concedió tres días al precitado investigado para que pueda señalar nuevo abogado defensor distinto al abogado Roggers Stevens Vásquez Rengifo en la investigación que se le sigue por el delito de peculado por apropiación, en agravio del Estado.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Antecedentes Procesales
1.1. El veintiocho de noviembre de dos mil veintidós (folio 2), la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Ucayali formuló requerimiento acusatorio contra Julio César Reátegui Urresti en su actuación como fiscal provincial provisional de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada de Ucayali por la presunta comisión del delito contra la Administración pública en la modalidad de peculado por apropiación, en agravio del Estado.
1.2. El veintisiete de enero de dos mil veintitrés (folio 302), se llevó a cabo la audiencia de control de acusación, en la cual el Ministerio Público planteó una cuestión previa concerniente a la incompatibilidad que existiría en la actuación de la defensa del investigado Julio César Reátegui Urresti: el abogado Roggers Stevens Vásquez Rengifo.
1.3. Por Resolución n.° 4 del veintisiete de enero de dos mil veintitrés (folio 307), el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de Procesos Especiales de la Corte Superior de Justicia de Ucayali resolvió conceder tres días al investigado Julio César Reategui Urresti para que pueda señalar nuevo abogado defensor distinto al abogado Roggers Stevens Vásquez Rengifo en la investigación que se le sigue por el delito de peculado por apropiación, en agravio del Estado.
1.4. No estando conforme con lo resuelto, en la misma audiencia de control de acusación, la defensa del investigado interpuso recurso de apelación (folio 307) contra la resolución antes referida, el cual fue concedido mediante la Resolución n.° 5 de la misma fecha.
1.5. Estando a lo expuesto, este Tribunal Supremo, mediante resolución del doce de mayo de dos mil veintitrés (folio 76 del cuadernillo supremo), declaró bien concedido el recurso de apelación interpuesto por el recurrente.
1.6. Por decreto del cinco de julio de dos mil veintitrés (folio 83 del cuadernillo supremo), esta Sala Suprema señaló la audiencia para el día de la fecha.
1.7. Concluida la audiencia de apelación, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente, contando con el íntegro de las piezas procesales, se reunieron vía plataforma virtual, en la que debatieron lo expuesto en la sesión oral, y al culminar esta en la fecha acordaron el sentido de la decisión, efectuando la votación correspondiente y por unanimidad; luego, dispusieron que el juez ponente formule la resolución respectiva.
Segundo. Expresión de los agravios en el recurso de apelación
2.1. La defensa del investigado Julio César Reátegui Urresti (folio 307) solicitó que se revoque la resolución recurrida; alegó que:
a. La resolución emitida vulnera su derecho de defensa y el de libre elección de abogado defensor.
b. Al letrado Vásquez Rengifo se le corrió traslado del requerimiento acusatorio, por ello, ejerciendo la defensa del investigado, procedió a absolverlo y sigue ejerciendo su defensa.
c. No se señaló qué normativa se vulneró ni qué pone en evidencia la existencia de incompatibilidad del abogado Vásquez Rengifo en la defensa del investigado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Tercero. Base normativa y jurisprudencial
Sobre la competencia del Tribunal de alzada
3.1. El principio de congruencia o limitación recursal se encuentra regulado en los artículos 409 y 419, inciso 1, del Código Procesal Penal (en adelante CPP), que establece “la impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante”. Al respecto, el Tribunal Constitucional, sobre el referido principio, ha establecido:
El principio de congruencia es uno que rige la actividad procesal, y obliga al órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre las pretensiones postuladas por los justiciables (STC Exp. 1300-2002-HC/TC, Fundamento 27). Dicho principio garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes (STC Exp. 7022-2006-PA/TC, Fundamento 9).
3.2. En materia recursal, la limitación del conocimiento del ad quem (juez revisor) constituye un imperativo respecto a los extremos impugnados de la resolución dictada por el a quo (juez de instancia), pues opera el principio del efecto parcialmente devolutivo bajo el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, a partir del cual el Tribunal Superior en grado debe reducir los límites de su resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso impugnatorio, las cuales configuran, en estricto, la denominada “competencia recursal del órgano de alzada”.
Sobre la motivación de las resoluciones judiciales
3.3. El Tribunal Constitucional ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o las justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.
Cuarto. Análisis del caso concreto
4.1. En el caso de autos, el análisis se circunscribe en determinar si la resolución impugnada vulneró el derecho de defensa y el de libre elección de abogado defensor, al haberse declarado la incompatibilidad del patrocinio del abogado Roggers Steven Vásquez Rengifo como defensor de Julio César Reátegui Urresti.
4.2. Previamente, es importante precisar que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución Política, en mérito del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Empero el mismo Tribunal Constitucional también ha sostenido que no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo[1].
4.3. Por su parte, el CPP, en lo que atañe al derecho de defensa, en el artículo IX del Título Preliminar estableció:
1. Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala.
4.4. Asimismo, el artículo 71 del mismo cuerpo normativo establece que el imputado puede hacer valer por sí mismo, o a través de su abogado defensor, los derechos que la Constitución y las leyes le conceden desde el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso. Así, el artículo 84 determina cuales son los derechos y deberes del abogado defensor, a saber, uno de ellos es, conforme al inciso 2, el de “Interrogar directamente a su defendido, así como a los demás procesados, testigos y peritos”.
[Continúa…]
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