Sumario: 1. Introducción; 2. Desarrollo del tema: 3. Conclusiones; 4. Referencias bibliográficas.
1. Introducción
El 15 de enero del 2010 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Ley N° 29497, que aprobó la Nueva Ley Procesal de Trabajo, que dispuso su entrada en vigencia de manera progresiva en los distintos Distritos Judiciales del país a partir del 15 de julio del año 2010, conforme la Novena Disposición Complementaria de la citada ley.
Y como es de conocimiento público en el Distrito Judicial de Ancash entro en vigencia el 18 de diciembre del año 2015, el cual a la fecha ya tiene más de 02 año de aplicación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo-NLTP, sin embargo, cabe señalar que las normas procesales son sólo una herramienta o medio al servicio de la solución efectiva de un conflicto intereses o una incertidumbre con relevancia jurídica, por tanto su éxito depende del adecuado uso que le den los operadores de la misma; es decir, del buen uso que le den los operadores jurisdiccionales, jueces y abogados principalmente.
Por tanto a la fecha de la aplicación de la NLPT en nuestro distrito judicial se puede realizar un balance de cómo viene funcionando la misma en la práctica; por tanto el presente artículo busca detallar de manera breve cómo viene funcionando la norma al año de su vigencia, por lo que se pretende es compartir las incidencias o innovaciones prácticas de la aplicación de la NLPT en nuestro Distrito Judicial.
2. Desarrollo del tema
Una novedad que trae consigo LA NLPT, con respecto a la Rebeldía, es que esta institución jurídica, se ha ampliado el supuesto clásico de omisión en la contestación de la demanda extendiéndolo a los casos de inasistencia a la audiencia de conciliación y a los casos de falta de poder suficiente para poder conciliar la pretensión demandada. Al respecto señala LEDESMA NARVÁEZ, “la rebeldía es clásicamente una modalidad de inacción del demandado que se configura no con la ausencia de este en el proceso sino con la omisión para contestar la demanda dentro del plazo señalado”[1], de lo que se colige que la noción clásica de la institución de la rebeldía, como la sanción que se aplica a quien no ejerce su derecho de contradicción omitiendo contestar la demanda.
En efecto, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 de la NLTP, un demandado puede incurrir en rebeldía en los siguientes supuestos:
a) Por no asistir a la audiencia de conciliación;
b) Por no contestar la demanda; y
c) Si el representante o apoderado no tiene poderes suficientes para conciliar.
Asimismo el artículo invocado señala que, el rebelde se incorpora al proceso en el estado en que se encuentre, sin posibilidad de renovar los actos previos.
Respecto a los dos primeros supuestos, si el demandado no asiste a la audiencia de conciliación o no contesta la demanda, incurrirá en rebeldía, y sólo se incorporara al proceso luego de concluida dicha audiencia, habiendo perdido la oportunidad de contestar la demanda, de igual modo será si asiste y no contesta la demanda; siendo de aplicación supletoria la sanción del articulo 461 del Código Procesal Civil, respecto a la presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda.
Ahora con respecto al tercer supuesto de rebeldía, si el representante o apoderado no tiene poderes suficientes para conciliar, sin embargo nada impediría que luego de ser declarado rebelde, el demandado se apersone al proceso y conteste la demanda, ya que el artículo 43 de la NLPT, establece que el rebelde se incorpora al proceso en el estado en que se encuentre, siendo que el único acto previo que no va a poder renovar será el de conciliación, asimismo es de advertir que la NLPT no prevé un supuesto de sanción, por tanto la figura de la “purga” de la rebeldía habría desaparecido con la vigencia de la NLPT. De ese modo si el representante o apoderado que concurre a la audiencia sin poder para conciliar no tendría más sanción que el verse privado de poder participar en la conciliación, pero su derecho de contradicción permanecería inalterado.
Otra novedad que conlleva la NLPT es el rol conciliador del Estado, al respecto Mauricio MATOS, señala que “Hace algunos años y aun cuando la NLPT no se encontraba aún vigente, nos preguntamos cuál iba a ser el grado de eficacia de la norma respecto al principal demandado en nuestro país: El Estado”[2], por tanto se resalta el rol del Estado en tanto que empleador privado respecto a las formas especiales de conclusión del proceso a las que hace referencia el artículo 30 de la NLPT y en especial a la conciliación. Por tanto el numeral 1, del artículo 43, de la NLPT establece que el demandado incurre en rebeldía si, asistiendo a la audiencia no contesta la demanda, o el representante o apoderado no tiene poderes para conciliar, en esta situación quienes ejercen la defensa judicial del Estado como procurador o apoderado, deben contar con facultades específicas para poder conciliar la pretensión, lo cual el Estado trata de cumplir escrupulosamente este requisito legal; sin embargo se advierte que el Estado por intermedio de sus diversas instituciones públicas no ha utilizado esta facultad de conciliación para generar un acuerdo entre las partes y poner fin al proceso, es más son poco o nada de procesos laborales donde el Estado ha promovido siquiera una fórmula conciliatoria. Por tanto consideramos si el procurador o representante legal de la demandada tienen un poder expreso para poder conciliar la pretensión, deberían ser obligados por el órgano jurisdiccional a proponer al menos una fórmula conciliatoria, pues de lo contrario la redacción del artículo 43 de la NLPT, se convierte en letra muerta, ante la pregunta del juez al demandado respecto a la posibilidad de conciliar.
Finalmente una de las grandes ventajas que ofrece la NLPT en comparación a su predecesora es sin duda la oralidad, el cual ha permitido abandonar el clásico esquema del proceso civil y replicado por la anterior Ley Procesal del Trabajo, para pasar a un esquema dinámico en el que la oralidad que la inmediación entre las partes y el Juez se haga mucho más efectiva.
Sin embargo, qué sucede cuando en el curso de un proceso laboral llegamos a tener no sólo dos, sino hasta tres jueces que conocen el proceso en una misma instancia. Por ejemplo el juez 1 es el que admite a trámite la demanda y convoca a las partes a la audiencia de conciliación, sin embargo las partes deciden que el proceso debe continuar por falta de acuerdo, luego el día de la audiencia de juzgamiento, ya no está el juez 1, sino un nuevo juez 2, quién tiene una posición distinta respecto a la situación controvertida, este juez conduce la audiencia hasta que llega el momento en que tiene que suspenderla, ya sea porque ordena la remisión de un expediente judicial, la exhibición de planillas electrónicas u otro medio probatorio; y cumplido ello en la fecha de continuación de la audiencia de juzgamiento ya no encontramos al juez 2, sino a un juez 3, que acaba de asumir funciones y es quién finalmente va a conducir la etapa de alegatos finales y la emisión de la sentencia.
En ese sentido consideramos que bajo ninguna circunstancia podrían tener 3 jueces que conocer un mismo proceso en la misma instancia que pueda resultar adecuado para las partes y la resolución del proceso. Lamentablemente el contacto directo del juez con las partes se pierde, la impresión que el juez 1 tuvo en la audiencia de conciliación, no será la misma que la del juez 2 que fue quién actuó la mayoría de medios probatorias y por supuesto no será la misma que la del juez 3 que asumió competencia sólo para sentenciar. Lo cual asentimos que la única responsabilidad se le debe atribuir al Gobierno Central y su incapacidad de asignar los recursos de manera eficiente, haciendo de la NLPT una excelente norma en el papel, pero igual que cualquier otra ley procesal anterior en la práctica.
3. Conclusiones
a) A más de 02 años de la vigencia de la NLPT en el Distrito Judicial de Ancash ha quedado demostrado que la realidad de los hechos termina siempre superando largamente a los supuestos de hecho previstos por el legislador; asimismo la aplicación de la NLPT ha permitido demostrar que no se trata de calificar a las normas jurídicas de buenas y malas, sino de advertir como los operadores jurídicos manejamos estas normas.
b) La aplicación práctica de la NLPT ha permitido descubrir la orientación del órgano jurisdiccional respecto a temas como la rebeldía, el rol conciliador del Estado que en la mayoría de casos no concilia, así como la trascendencia del principio de oralidad que alguno abogados desconocen y que persisten en presentar alegatos finales por escrito.
c) Por tanto la plena vigencia de los principios de oralidad, inmediación y concentración que la NLPT propugna dependen mucho también de una asignación eficiente de recursos del erario nacional para asegurar que las normas no sólo tengan una excelente redacción, sino que también tengan un excelente funcionamiento.
4. Referencias bibliográficas
- LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. T II. Gaceta. Lima. 2009. p. 61.
- MATOS ZEGARRA, Mauricio. La eficacia del proceso laboral y el Estado como parte. En Libro de Ponencias del IV Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social organizado por la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Cusco. 2010. P. 233 y ss.
[1] LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. T II. Gaceta. Lima. 2009. p. 61.
[2] MATOS ZEGARRA, Mauricio. La eficacia del proceso laboral y el Estado como parte. En Libro de Ponencias del IV Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social organizado por la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Cusco. 2010. P. 233 y ss.