En los últimos días la comunidad jurídica ha puesto en debate un sin número de temas relacionados a la Ley de Censos y sus normas complementarias. Así –por ejemplo– se abrió la discusión sobre la constitucionalidad o no del artículo 42° del Decreto Supremo N° 062-2017-PCM, el cual dispone la inamovilidad de la población en el área urbana de todo el territorio nacional el “Día del Censo”.
Tomando en consideración lo señalado, queda claro que problema gira en torno a la compatibilidad o no del contenido del artículo 42° del Decreto Supremo N° 062-2017-PCM con la Constitución, por lo que corresponde verificar su constitucionalidad.
La Constitución en su artículo 1° ha consagrado que el respeto de la persona humana y su dignidad son el fin supremo del Estado. Por ello, constituye una afirmación correcta poder señalar que la Libertad es uno de los bienes jurídicos, después de la vida, de mayor resguardo constitucional y jerarquía axiológica.
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El artículo 2° inciso 11 de la Constitución ha manifestado que toda persona tiene derecho a la libertad de tránsito, el mismo que ha de ser entendido como la facultad de toda persona (nacional o extranjera) de ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional (Véase el EXP. N.° 2876-2005-PHC/TC, Caso: Nilsen Mallqui Laurence y otro).
En el plano convencional, el derecho al libre tránsito se encuentra regulado en el artículo VIII de la Declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre, el artículo 22° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 13° de la Declaración Universal de los Derechos humanos y en el artículo 12° del Pacto Internacional de los Derecho y Civiles y Políticos.
La libertad, al ser un derecho subjetivo reconocido por la Constitución se convierte en uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho, el cual garantizará que por ningún motivo se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias (véase EXP. N° 02919-2012-HC/TC, CASO: CASO Alejandro Abundio Díaz Coral). Por ello, la restricción de dicho derecho, solo procederá en atención de casos excepcionales, los mismos que deberán estar autorizados expresamente por la Constitución y en las condiciones particulares que se permita, además, de verificar que tales restricciones se encuentren dispuestas por una norma con rango de ley y se apliquen de conformidad a esta (Véase la Opinión Consultiva OC-6/86,9.5.1986 sobre la Expresión Leyes en el art. 30 de la Convención).
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Con respecto a esto último punto, se ha de detallar que nuestra Constitución en la parte in fine del artículo 2° ha precisado que la libertad de tránsito solo podrá ser limitada por razones sanitarias, mandato judicial previo o por aplicación de la ley de extranjería, lo cual permite determinar que cualquier otra limitación al derecho a la libertad de tránsito que no guarde relación directa con los supuestos antes manifestado se considerará como una injerencia o intromisión estatal arbitraria y, por lo tanto, inconstitucional.
En este contexto, entonces, se puede afirmar que el artículo 42° del Decreto Supremo N° 062-2017-PCM es una norma inconstitucional no solo por ser una norma infra legal que pretende limitar un derecho fundamental pese al impedimento expreso de la constitución sino también por ir en contra del contenido expreso del artículo 2° inciso 11 de la Carta Marga, al tratar de delimitar el derecho a la libertad de tránsito bajo situaciones jurídicas no previstas por ella.
El artículo 42° del Decreto Supremo N° 062-2017-PCM prescribe textualmente que “el “Día del Censo” habrá inamovilidad de la población en el área urbana de todo el territorio nacional y sus aguas jurisdiccionales, desde las 08:00 horas hasta las 17:00 horas”. Como vemos, la limitación del derecho a la libertad de tránsito no se circunscribe en ninguno de los supuestos jurídicos establecidos por la Constitución, es decir, que se pretende restringir la libertad locomotora de los ciudadanos sin existir razones ni de sanidad ni mandato judicial previo ni mucho menos por encontrarnos en un supuesto de aplicación de la ley de extranjería.
Si bien se pretende restringir un derecho fundamental para asegurar la realización del “Censo” dentro del territorio nacional, ello no implica que las disposiciones que se deriven del Decreto Supremo N° 062-2017-PCM sean incompatibles con la Constitución solo para alcanzar su fin, por lo que es deber del legislador garantiza siempre la emisión de normas compatibles con la norma suprema.
No hay que olvidar que el resguardo de los derechos humanos requiere que todos los actos estatales que los afecten de manera fundamental no queden al arbitrio del poder público, sino que estén rodeados de un conjunto de garantías enderezadas a asegurar que no se vulneren los atributos inviolables de la persona, dentro de las cuales, acaso la más relevante tenga que ser que las limitaciones se establezcan por una ley (de acuerdo con lo establecido en el literal d) del inciso 24 del artículo 2.º de la Const.). Y, es que a través de este procedimiento no sólo se inviste a tales actos del asentimiento de la representación popular, sino que también permite que toda intromisión o limitación a los derechos humanos se encuentre revestida de legalidad, lo que permitiría a cada ciudadano expresar su inconformidad ante cualquier acto que no respete las garantías mínimas y legales prescritas por ley.

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