Que imputado tenga olor a licor, ¿habilita la disminución de pena prevista en el artículo 21 del Código Penal? [RN 380-2019, Lima Sur]

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Fundamento destacado: Décimo. De este modo, por la propia referencia de García Silva, así como por la del agraviado Vílchez Díaz, se pudo percibir que este recurrente olía a licor. En tal virtud, si bien dicha situación no puede servir para eximirlo de responsabilidad, conforme a lo señalado por el numeral 1 del artículo 20 del Código Penal, sí debe tomarse en cuenta para dosificar discrecionalmente la pena, según lo regulado por el artículo 21 del código sustantivo, en atención a la disminución o alteración de las facultades de percepción del imputado por haber ingerido licor previamente a la comisión de los hechos.


Sumilla. Conformidad procesal y suficiencia de pruebas. La materialidad de los hechos y la responsabilidad de los procesados quedaron acreditadas por las pruebas recabadas en autos, así como por la aceptación de cargos del primero de los recurrentes. En ese sentido, la pena por conclusión anticipada fue debidamente fundamentada en ley y derecho. Empero, la impuesta a su coimputado no debió fijarse de la misma forma por no reunir las mismas características y criterios diferenciadores, aunque deberá ser ratificada en atención a la prohibición de la reforma en peor, por no haber recurrido el fiscal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 380-2019, Lima Sur

Lima, veintiuno de octubre de dos mil diecinueve

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los procesados: i) David Eduardo García Silva contra la sentencia del primero de octubre de dos mil dieciocho, que lo condenó como coautor de los delitos contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Junior Moisés Vílchez Díaz, y de robo agravado en grado de tentativa y daños materiales, en perjuicio de
Hernán Yucra Rivera, a quince años de pena privativa de la libertad y fijó, por concepto de reparación civil, el pago en forma solidaria de S/ 3500 (tres mil quinientos soles), a razón de S/ 2500 (dos mil quinientos soles) para Yucra Rivera y de S/ 1000 (mil soles) para Vílchez Díaz; y ii) Ángel Gabriel Horna Risco contra la sentencia del veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, que lo condenó como coautor de los delitos contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Junior Moisés Vílchez Díaz, y de robo agravado en grado de tentativa, en perjuicio de Hernán Yucra Rivera, a quince años de pena privativa de la libertad y fijó, por concepto de reparación civil, el pago en forma solidaria de S/ 3500 (tres mil quinientos soles), a razón de S/ 2500 (dos mil quinientos soles) para Yucra Rivera y de S/ 1000 (mil soles) para Vílchez Díaz. De conformidad con lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

§ I. De la pretensión impugnativa

Primero. El recurrente García Silva fundamentó su recurso (foja 287) y sostuvo que no se tomó en cuenta que aceptó los hechos imputados en todo momento, por lo que se acogió a la confesión sincera.

Tampoco se consideró que no tiene antecedentes penales, por lo que solicita que se rebaje la pena impuesta por haber colaborado en todo momento con la justicia.

Segundo. A su turno, el procesado Horna Risco (foja 373) señaló que la Sala Superior basó su decisión en conclusiones y argumentos poco elaborados, pues no motivó la condena al solo existir la sindicación contradictoria de los agraviados, que no tiene corroboración con otras pruebas. Por lo tanto, no se cumplen los requisitos señalados por el Acuerdo Plenario número 2-2005. Tampoco se practicó una prueba de alcoholemia y las supuestas víctimas no ratificaron sus sindicaciones, por lo que sus versiones deben ser descartadas debido a que las diligencias preliminares no contaron con presencia fiscal.

§ II. De los hechos objeto del proceso penal

Tercero. Según la acusación fiscal (foja 149):

3.1. El diecinueve de febrero de dos mil catorce, a las las 00:45 horas, el agraviado Junior Moisés Vílchez Díaz transitaba por el asentamiento humano Olfs Los Palmes[1] en Chilca (frente al puente Pucusana), cuando fue sorprendido por los procesados y un sujeto sin identificar, quienes inicialmente se presentaron como policías para luego golpearlo y reducirlo bajo amenazas. El procesado Horna Risco se colocó sobre el agraviado para que García Silva lo despojara de sus pertenencias (gorro, zapatillas, polo y S/ 100 –cien soles–), tras lo cual huyeron del lugar.

3.2. Momentos más tarde, el agraviado Hernán Yucra Rivera pretendía ingresar con su camioneta al hotel Leo, ubicado al costado del puente Pucusana, cuando fue interceptado por los procesados, quienes lo agredieron con un cabezazo y lo amenazaron con un cuchillo para robarle su vehículo. Empero, el agraviado opuso resistencia y emprendió la fuga, lo cual ocasionó que los procesados cogieran piedras y las arrojaran contra el vehículo, con lo que lograron romper la luna posterior y abollaron la carrocería.

3.3. Posteriormente, el primer agraviado se apersonó a la comisaría y narró lo sucedido contra su persona, por lo que los efectivos policiales (junto con este) llevaron a cabo un reconocimiento por la zona de los hechos y lograron interceptar a los acusados, a quienes la víctima identificó plenamente, y se les encontró en posesión de sus pertenencias. Una vez en la comisaría, el segundo agraviado también acudió a denunciar los hechos y los
reconoció inmediatamente.

§ III. De la absolución del grado

Cuarto. En primer lugar, de la revisión de autos se aprecia que el Tribunal de Instancia emitió la sentencia anticipada del primero de octubre de dos mil dieciocho, puesto que el encausado García Silva se acogió a los alcances de la conclusión anticipada del debate oral (prevista en el artículo 5 de la Ley número 28122), al admitir su responsabilidad en los hechos materia de acusación fiscal (véase el acta de sesión de audiencia del primero de octubre de dos mil dieciocho, a foja 270). Del mismo modo, se contó con la conformidad concurrente de su abogado defensor. Así, se cumplió con el supuesto de doble garantía requerido por los numerales 1 y 2 del artículo V de la citada ley, es decir, el concurso y coincidencia del imputado y el defensor (bilateralidad) en el allanamiento a los cargos expuestos por el señor fiscal superior, con lo cual aceptó su responsabilidad por los delitos de robo agravado en perjuicio de Junior Moisés Vílchez Díaz, así como de robo agravado tentado y daños materiales, en perjuicio de Hernán Yucra Rivera.

Quinto. Por lo antes expuesto, con la renuncia del recurrente a la actuación probatoria y la aceptación de la tesis incriminatoria que desarrolló el fiscal superior en su contra, se encuentra acreditado el hecho delictivo y su responsabilidad penal, por lo cual el Tribunal de Instancia solo realizó un juicio de subsunción y estableció la cantidad de la pena y la reparación civil, mas no valoró los actos de investigación ni las actuaciones realizadas en la etapa de instrucción.

Sexto. Por ello, este Supremo Tribunal solo emitirá pronunciamiento en los estrictos ámbitos del extremo de la pretensión impugnatoria, conforme a lo establecido por los numerales 1 y 3 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo número 959, esto es, respecto a la pena impuesta al recurrente García Silva.

Séptimo. Así, se debe estimar que las penas conminadas para los delitos de robo agravado y daños materiales se encuentran recogidas en los incisos 2, 3, 4 y 6 del primer párrafo del artículo 189 (con la privación de la libertad no menor de doce ni mayor de veinte años), y el artículo 205 (con la privación de la libertad no mayor de tres años) del Código Penal. En ese sentido, se tiene que el titular de la acción penal determinó que los hechos contra el agraviado Yucra Rivera (robo agravado tentado y daños materiales) configuraron un concurso ideal de delitos; por otro lado, en relación con los hechos cometidos en perjuicio de Yucra Rivera y Vílchez Díaz, se dio el supuesto de un concurso real de delitos, por lo que el titular de la acción penal solicitó una pena de veintiocho años de privación de la libertad.

Octavo. Ahora bien, en el presente caso, los beneficios de la confesión sincera no se pueden extender al acusado García Silva porque, a nivel preliminar (foja 29), negó los hechos imputados y, a pesar de que finalmente se acogió a los alcances de la conclusión anticipada, debe recordarse la diferencia sustancial entre ambas figuras premiales: para la confesión sincera se requiere una aceptación de los hechos plena y uniforme que, en el presente caso, no ocurrió; más aún si en autos obran suficientes pruebas que vacían de relevancia su aceptación.

Noveno. De acuerdo con los datos obrantes en la ficha del Reniecdel acusado (foja 56), se aprecia que nació el doce de abril de mil novecientos noventa y cinco, por lo que, a la fecha de los hechos, contaba con dieciocho años, diez meses y siete días de edad, y le corresponde la rebaja punitiva por responsabilidad restringida, conforme al artículo 22 del Código Penal (aplicable a los agentes activos cuya edad sea mayor a dieciocho y menor a veintiún años).

[Continúa…]

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[1] Así fue consignada en la sentencia recurrida y la acusación fiscal, derivada de la declaración de uno de los agraviados; sin embargo, dicho asentamiento humano realmente tiene el nombre de Olof Palme.

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