Fundamento destacado: 4.4. Leídos los autos, consideramos que las circunstancias de la intervención no fueron esclarecidas del todo. En ese sentido, corresponde convocar al nuevo juzgamiento al efectivo policial Junior Daniel Jiménez Huamán, quien solo declaró a nivel preliminar (folio 23), a efectos de que narre su versión sobre lo sucedido aquel día y esta pueda ser objeto de debate, tanto más si en la única declaración que proporcionó no estuvo presente el fiscal o algún representante legal del acusado.
Sumilla: Nula la sentencia condenatoria. Existen aspectos cuyo esclarecimiento es indispensable para sostener la imputación contra el acusado. Esto hace que sea necesaria la realización de un nuevo juicio oral en el que se amplíe la actividad probatoria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 2188-2019, Callao
Lima, treinta de noviembre de dos mil veintiuno
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de Debbie Rafael Jacaicucho Uriarte contra la sentencia del catorce de junio de dos mil diecinueve emitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao. La cual lo condenó como autor del delito de posesión de drogas con fines de tráfico en perjuicio del Estado; como tal le impuso ocho años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa y ocho mil soles de reparación civil. Ordenaron su ubicación y captura para el cumplimiento de la pena. Oído el informe oral.
Intervino como ponente el juez supremo PRADO SALDARRIAGA.
CONSIDERANDO
PRIMERO. HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN
El trece de mayo de dos mil diecisiete, aproximadamente a las 19:30 horas, personal policial del escuadrón Terna del Callao intervino personas inmersas en la comisión de diversos delitos en los asentamientos humanos Gambeta Baja, Santa Rosa y Dulanto.
Cuando se desplazaban por la intersección de las avenidas Aeropuerto y Andahuaylas divisaron a dos personas. Uno de ellos vestía pantalón de buzo color plomo y polera negra, mientras que el otro un pantalón jean negro y polera ploma. Estos, al notar la presencia policial, comenzaron a correr, lo que motivó su intervención.
Uno de ellos fue identificado como Debbie Rafael Jacaicucho Uriarte y se
le halló en posesión de una maleta que contenía 1.977 kilogramos de
marihuana.
SEGUNDO. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La defensa solicita la absolución del acusado (folio 547). Al respecto, argumenta que:
2.1. No existe elemento de prueba que vincule a su defendido con la comisión del delito. Solo se tienen el contenido de las actas de registro personal que no fueron elaboradas en presencia de un representante del Ministerio Público.
2.2. En autos obran las declaraciones de Anthony Jesús Guerra Huidobro y Sharom Noemí Suasnábar Cusicahua, quienes fueron testigos de la pseudointervención policial y señalaron que en ningún momento se elaboró alguna acta.
2.3. Su defendido no portaba ninguna mochila y fue intervenido de manera violenta.
2.4. A juicio oral concurrió Roger Jefferson Bardales Loza, quien también fue intervenido con su defendido y declaró que este nunca tuvo en su poder alguna mochila. En ese mismo sentido declaró Marlith Jazmín Domínguez Remón, vecina de su defendido. La declaración de estas personas no ha sido considerada en la sentencia.
2.5. Concurrió al juicio oral el efectivo policial Marco Antonio Calle Ramón, quien dijo que no participó en el acta de registro personal pese a que suscribió el acta. Si bien mencionó que se encontró marihuana, no dijo nada del hallazgo de esta en una mochila.
2.6. El efectivo policial Junior Daniel Jiménez Huamán –quien sí elaboró el acta de registro personal–, nunca declaró en presencia de un fiscal y pese a ser convocado al juicio oral no ha concurrido.
2.7. La intervención fue completamente irregular.
TERCERO. OPINIÓN DEL FISCAL SUPREMO EN LO PENAL
3.1. El fiscal supremo en lo penal (folio 18 del cuadernillo formado a esta instancia), opina que se declare haber nulidad en la sentencia condenatoria debido a que el atestado policial precisó que el motivo de la intervención fue la actitud sospechosa de dos personas, lo cual fue respaldado por los efectivos policiales que declararon, sin embargo, no existe flagrancia
delictiva, por lo que no puede tener validez probatoria.
3.2. Sostiene que el acta de registro personal no cuenta con intervención del representante del Ministerio Público y las declaraciones de los efectivos policiales no encuentran respaldo; por el contrario, han sido contradichas por los testigos.
3.3. Así, no se cuenta con elementos suficientes, más aún si el acusado ha sostenido su inocencia durante todo el proceso. Además, no cuenta con antecedentes penales y tenía un trabajo fijo.
CUARTO. ANÁLISIS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL
4.1. La motivación constituye una garantía del ejercicio de la función jurisdiccional y está reconocida en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución. Esta Corte Suprema ha establecido que las sentencias condenatorias son aquellas que deben contener una motivación cualificada (Recurso de Nulidad N.° 2311-2018/Lima Sur).
4.2. La responsabilidad penal se demuestra únicamente con prueba de cargo plena, suficiente para despejar toda duda de intervención delictiva más allá de la materialización del delito, pues sancionar basándonos en esto último constituye una reacción penal por resultado, lo cual está proscrito conforme con el numeral VII del Título Preliminar del Código Penal.
4.3. En el caso de autos la materialidad del delito es seriamente cuestionada puesto que, aunque no se mencione expresamente en el recurso, al expresar que no es cierto que el acusado estuvo en posesión de una mochila, se sobreentiende que la defensa postula que la droga fue sembrada por los efectivos policiales que estuvieron a cargo de la intervención.
4.4. Leídos los autos, consideramos que las circunstancias de la intervención no fueron esclarecidas del todo. En ese sentido, corresponde convocar al nuevo juzgamiento al efectivo policial Junior Daniel Jiménez Huamán, quien solo declaró a nivel preliminar (folio 23), a efectos de que narre su versión sobre lo sucedido aquel día y esta pueda ser objeto de debate, tanto más si en la única declaración que proporcionó no estuvo presente el fiscal o algún representante legal del acusado.
A propósito de su única declaración, es relevante que haya manifestado que en la intervención participaron más de ocho efectivos policiales; sin embargo, las actas de intervención y registro personal (folios 26, 28 y 29), solo dan cuenta de un total de dos.
4.5. Aclarar las circunstancias de la intervención es relevante en la medida que se cuenta con la declaración de múltiples testigos. Se tiene a Sharon Noemí Zuasnábar Cusicahua (folio 250), Anthony Guerra Huidobro (folio 252), Marlith Jazmín Domínguez Remón (folio 491), quienes han declarado que observaron la intervención y en ningún momento presenciaron la realización de un acta de registro personal, sino que solo se redujo a Debbie Rafael Jacaicucho Uriarte e inmediatamente lo subieron a un vehículo policial. Estas personas deberán concurrir al nuevo juzgamiento.
Aunado a estas declaraciones, se cuenta con lo expuesto por el también intervenido Roger Jefferson Bardales Loza, quien declaró en dos oportunidades (folios 17 y 504) que no acompañaba al acusado y no fueron intervenidos juntos.
4.6. Es por lo expuesto que consideramos necesaria la realización de un nuevo juzgamiento a efectos de que se cumpla con lo desarrollado en la presente resolución, lo que no impide a las partes ofrecer los medios probatorios necesarios que coadyuven a la solución del caso.
4.7. Se ha emitido una orden de captura contra el acusado, por lo que corresponde levantar el referido mandato. Ahora, a efectos de asegurar la presencia del imputado en juicio, se fijarán reglas de conducta.
DECISIÓN
Por lo desarrollado, con lo expuesto por el representante del Ministerio Público, este Supremo Tribunal resuelve declarar:
I. NULA la sentencia del catorce de junio de dos mil diecinueve emitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao que condenó a Debbie Rafael Jacaicucho Uriarte como autor del delito de posesión de droga con fines de tráfico en perjuicio del Estado; y, como tal, le impuso ocho años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa y ocho mil soles de reparación civil. Ordenaron su ubicación y captura para el cumplimiento de la pena.
II. ORDENARON se anulen los oficios de ubicación y captura de Debbie Rafael Jacaicucho Uriarte que se hayan generado por el presente proceso.
Asimismo, a efectos de asegurar su presencia en el nuevo juicio, se le imponen las siguientes restricciones de conducta: i) Proporcionar al órgano jurisdiccional la dirección del domicilio en el que vive y no ausentarse de la localidad de residencia sin autorización judicial (no es suficiente con la comunicación al juez). ii) Concurrir a todas las citaciones que realice la autoridad judicial. iii) Concurrir cada treinta días al registro biométrico para
su control.
III. MANDARON que se realice un nuevo juicio oral a cargo de otro Colegiado Superior con la finalidad de que cumpla con lo desarrollado en la presente resolución, lo que no impide que las partes puedan solicitar la realización de otros actos de prueba.
IV. MANDARON se devuelvan los autos al tribunal de origen para los fines de ley.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ
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