Fundamentos destacados: 5. En el caso sub examine el Auto de Apertura de Instrucción establece:
«se atribuye a los denunciados […] Raúl Gonzales Herrera […] (funcionarios de la Universidad) […] (representantes estudiantiles y graduados) en su condición de miembros del Consejo Universitario Inca Garcilaso de la Vega Asociación Civil, haber usado el provecho propio y haber permitido que el Rector use en su provecho, de sus hijos y de terceros recursos económicos de la Universidad agraviada» (fj. 21 al 24).
6. Siendo ello así, en relación al recurrente, prima facie no se encuentra suficientemente detallada toda vez que para todos los procesados existe una sola imputación, sin realizar una mínima individualización de las acusaciones u omisiones de cada procesado.
7. Del mismo modo, el auto de apertura de instrucción no es expreso ni claro al establecer la imputación de la acción u omisión que realiza Raúl Gonzales Herrera, tampoco se ha detallado si el beneficio ilícito es propio o a favor del Rector o de sus hijos o de terceros ocasionada por una imputación de carácter general.
EXP N.º 00728-2015-PHC/TC
LIMA
RAÚL GONZALES HERRERA
REPRESENTADO(A) POR IVÁN
GUADALUPE OROSCO – ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día del mes de marzo de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Espinosa-Saldaña Barrera, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa aprobado en la sesión de pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agrega el voto singular del magistrado Ramos Núñez.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Iván Guadalupe Orosco a favor de Raúl Gonzales Herrera contra la resolución de fojas 362, su fecha 18 de setiembre de 2014, expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de noviembre de 2013, don Iván Guadalupe Orosco, en representación de don Raúl Gonzales Herrera, interpone demanda de habeas corpus contra doña Celia Verónica San Martín Montoya, jueza Supernumeraria del Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima y contra el Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, del principio de imputación necesaria o concreta, así como del derecho a la defensa. Solicita se declare la nulidad del Auto de Apertura de Instrucción, Resolución de fecha 17 de octubre de 2013 (Expediente N.º 20567-2013), que dispone abrir proceso contra el favorecido por el delito de fraude en la administración de personas jurídicas, y que, en consecuencia, se restituya el legitimo ejercicio del debido proceso y se disponga que la demandada renueve el acto procesal.
El recurrente manifiesta que es decano de la Facultad de Ciencias Administrativas y Ciencias Económicas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega y miembro del Consejo Universitario. Refiere que con motivo de la denuncia penal interpuesta por un extrabajador despedido por falta grave contra el rector de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, don Luis Claudio Cervantes Liñán, por el presunto delito de fraude en la administración de persona jurídica, la demandada dispuso el inicio de la investigación preliminar N.º 824-2012. Explica que aun cuando el favorecido no se encontraba en calidad de investigado, sorpresivamente fue denunciado conjuntamente con el rector, otras autoridades y algunos trabajadores. El accionante alega que, en su opinión, la demandada ha dispuesto de manera ilegal y prevaricadora el auto de apertura de instrucción con medida coercitiva de comparecencia restringida del favorecido, a pesar de que no existen indicios que prueben su participación en la comisión de los supuestos hechos delictivos en agravio de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Refiere también que el auto de apertura de instrucción no cumple los presupuestos del artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, pues no señala cuál y cómo fue su participación en el delito imputado. De otro lado, se vulnera el principio de imputación necesaria, que forma parte del contenido constitucionalmente protegido del debido proceso, ya que la demanda ha omitido de manera arbitraria y prevaricadora establecer en qué consiste la conducta punible supuestamente cometida por el favorecido.
La jueza emplazada manifiesta que la apertura de instrucción no vulnera ningún derecho del beneficiado. Asimismo, arguye que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que tras analizarse la denuncia fiscal y sus recaudos, habiéndose encontrado indicios suficientes de la comisión de los ilícitos denunciados, de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, se procedió a la apertura de instrucción (folio 83).
A fojas 47 obra la declaración del recurrente, mediante la cual manifiesta que no rindió declaración en la etapa fiscal y que la comparecencia restringida le ha causado perjuicio porque tenía que viajar al extranjero. Asimismo, se ratifica en los extremos de su demanda.
El Procurador Público Adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada infundada, porque se advierte que se han precisado los elementos de juicio reveladores de la existencia del delito imputado al favorecido. Señala que en su condición de miembro del Consejo Universitario de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega – Asociación Civil, usó en provecho propio, y permitió que el rector de dicha casa de estudios use en su provecho, de sus hijos y de terceros recursos económicos de la universidad. Alega que además ellos se han beneficiado con las utilidades, bajo la modalidad de «bonos de producción», pese a que desde su adecuación al Decreto Legislativo N.º 882 se constituyó como una Asociación Civil, y que, de conformidad con sus estatutos, es una asociación sin fines de lucro. De ahí que la juez demandada consideró la responsabilidad penal del beneficiario. De todo ello se colige que no se ha producido vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad.
El Quincuagésimo Segundo Juzgado Penal con Reos en Cárcel, con fecha 29 de enero del 2014 (f. 293), declaró fundada en parte la demanda. Considera que en el auto de apertura de instrucción no se ha sustentado de manera fehaciente y concreta la adecuación de la conducta antijurídica del beneficiario al tipo penal materia del proceso, ni el grado de participación, por lo que no se ha cumplido con individualizar su accionar. El Juzgado declaró infundada la demanda respecto al Procurador.
La Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 18 de setiembre de 2014, revocó la anterior resolución en el extremo que declara fundada la demanda de hábeas corpus y reformándola, la declaró improcedente. Considera que la jueza actuó con arreglo a sus atribuciones y que, como tal, calificó la denuncia por el Ministerio Público en contra de varias personas por el delito contra el patrimonio-fraude en la administración de personas jurídicas en agravio de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Indicó, asimismo, que respecto de la resolución de apertura de proceso penal contra el favorecido y otros, se cumplió con señalar los hechos y su participación como autoridad del órgano de gobierno de la universidad.
FUNDAMENTOS
1. Delimitación del petitorio
El recurrente solicita que se declare nulo el Auto de Apertura de Instrucción de fecha 17 de octubre de 2013, mediante el cual se le inicia proceso penal por el delito fraude en la Administración de Personas jurídicas, con mandato de comparecencia restringida (Expediente N.º 20567-2013). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
[Continúa…]
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