¿Impunidad o deficiencia normativa en delito de violencia familiar por afectación psicológica, cognitiva o conductual?

Sumario: 1. Introducción, 2. Violencia familiar e integridad psíquica, 3. Tratativa del delito de violencia familiar en el Código Penal peruano, 4. La violencia familiar y afectación psicológica en el derecho comparado, 5. La afectación psicológica en el derecho comparado, 6. Impunidad para la sociedad y dilema legal para el Ministerio Público, 7. Casuística, 8. Conclusiones, 9. Referencias bibliográficas.


1. Introducción

Durante este tiempo de cuarentena los casos de violencia familiar se incrementaron de manera alarmante, más aún si la comunicación de la notitia crimine se ve condicionada a la recepción y exposición de contagio de las partes dentro de las comisarías y/o fiscalías (denuncias de parte).

Por lo que, en la actualidad, venimos atravesando una etapa crítica dentro de la administración de justicia y se viene incrementando, de manera abismal, la carga procesal de las instituciones del Estado (Poder Judicial y Ministerio Público).

Siendo así, en este artículo abordaremos el delito de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar, las dificultades a la hora de investigar, impartir justicia y el cuestionamiento jurídico-psicológico en la probanza objetiva de la afectación psicológica, cognitiva o conductual.

2. Violencia familiar e integridad psíquica

Debemos entender por violencia familiar a todo acto que vulnera la integridad física y psicológica dentro del núcleo familiar, las que se producen entre cónyuges, excónyuges, convivientes, exconvivientes, ascendientes, descendientes, parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, quienes habitan en el mismo lugar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales y quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia.

Por lo que, podemos afirmar que en nuestra sociedad entre las causas que originan esta forma de violencia se identifica:

Sistema de relaciones de género que postula que los hombres son superiores a las mujeres. La idea de la dominación masculina incluso de las mujeres como propiedad del hombre está presente en la mayoría de las sociedades y se refleja en sus leyes y costumbres.[1]

Aunado a ello, la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” (Convención de Belém do Pará), en su artículo 1 define a la violencia contra la mujer como:

Cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”, la violencia de género suele adoptar diversas formas; abarcando el abuso psicológico y el maltrato emocional como puede observarse en el siguiente cuadro.[2]

Siendo así, respecto a la integridad psíquica el Tribunal Constitucional manifestó:

Se expresa en la preservación de las habilidades motrices, emocionales e intelectuales y por tanto se asegura el respeto de los componentes psicológicos y discursivos de una persona, tales como su forma de ser, su personalidad, su carácter, así como su temperamento y lucidez para conocer y enjuiciar el mundo interior y exterior del ser humano.[3]

3. Tratativa del delito de violencia familiar en el Código Penal peruano

En la actualidad, los actos de violencia familiar (considerados como falta anteriormente), se tipificaron en el artículo 122-B del Código Penal peruano, que establece:

El que de cualquier modo cause lesiones corporales que requieran menos de diez días de asistencia o descanso según prescripción facultativa, o algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual que no califique como daño psíquico a una mujer por su condición de tal o a integrantes del grupo familiar en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda (…).[4]

Por lo que, considerando este tipo penal en su forma básica, además de sancionar la agresión física con subsecuentes días de incapacidad médico legal (diagnosticado en el certificado médico); se sanciona la afectación psicológica, cognitiva o conductual protegiendo el plano subjetivo- emocional de la parte agraviada, la misma que debe estar presente en el informe psicológico emitido por el perito del Instituto de Medicina legal del Ministerio Público, Centro de Emergencia Mujer (CEM) u otras instituciones autorizadas para emitir dicho informe.

Por esta razón, es necesario sugerir que las instituciones que emiten el Informe psicológico en los delitos de violencia familiar, se remitan in strictu sensu a los lineamientos de la Guía para determinar la afectación psicológica, la misma que es emitida por el Instituto de Medicina Legal, que debe servir de manual para cualquier otro perito, todo esto mientras se reformula y mejoran los criterios legales y psicológicos para sustentar la imputación por afectación o vulneración de la integridad psíquica de la parte denunciante.

Siendo así, cabe analizar si estos tipos de afectación contra la integridad psíquica de la parte agraviada podrían ser determinados objetivamente a través de un examen pericial o cualquier otro elemento probatorio objetivo similar al que sea emitido por entidades públicas o privadas especializadas en la materia, sin someterse a la equivalencia del daño psíquico[5].

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4. La violencia familiar y afectación psicológica en el derecho comparado

En los últimos años en América Latina se reemplazó la tendencia del término de “violencia doméstica” por violencia familiar, intrafamiliar, o más propiamente violencia contra la mujer en la familia[6]; por cuanto, en nuestra región, el término “doméstico” alude al espacio físico de residencia de la víctima y en muchos casos, este tipo de agresiones se producen, igualmente, en otros espacios frecuentados por las víctimas: centros de estudio, trabajo, barrio, etc. datos oficiales del registro de este tipo de agresiones informan que en todos los países, las víctimas “por excelencia” de estos casos son mujeres y, en consecuencia, las usuarias de esta normatividad pertenecen a este grupo humano. A continuación las denominaciones de las leyes vigentes[7]:

  • Chile: Ley 19325 del 27/08/94, “Ley sobre violencia intrafamiliar”.
  • Argentina: Ley 24 417 del 07/12/94, “Ley sobre protección contra la violencia familiar”.
  • Ecuador: Registro Oficial 839 del 14/11/95, “Ley contra la violencia a la mujer y la familia”.
  • Bolivia: Ley 1674 del 15/12/95; “Ley contra la violencia en la familia o doméstica”.
  • Costa Rica: Ley 7586 del 25/03/96, “Ley contra la Violencia doméstica”.
  • Colombia: Ley 294 del 16/07/96, “Normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”.

Al respecto, la jurisprudencia española considera que para construir el delito de lesiones psíquicas es preciso:

a) Saber con certeza cuál ha sido el resultado típico co­rrespondiente a un delito de esa clase; y, b) tener seguridad sobre la relación de causalidad entre la acción y el resultado producido; considerando que es de suma importancia saber cuál fue en concreto el tratamiento médico, pues según apuntan, el tipo penal excluye los supuestos de pura y simple pre­vención u observación, ya que precisa la constancia con plena seguridad, de una intervención médica activa que objetivamente sea procedente.[8]

Por consiguiente, según la legislación española, se debe determinar:

Si las consecuencias lesivas de carácter anímico de la conturbación psíquica que la ciencia psi­quiátrica recoge con diversas denominaciones como stress postraumático, trastornos depresivos, estados de angustia, etc., que son consecuencia del delito, se consumen en el propio delito del que traen causa, o alcanzan una autonomía típica subsumible en el delito de lesiones.[9]

5. Deficiencias normativas en el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar

Si bien es cierto, el Código Penal establece de manera taxativa los tipos de afectación (psicológica, cognitiva o conductual), en la praxis jurídica, para el representante del Ministerio Público es realmente complicado el imputar una conducta determinada por la alteración de la estabilidad emocional de la parte agraviada, ya que ésta obedece necesariamente a una concatenación de conductas que pudieron ser ocasionadas por distintos sujetos en diferentes tiempos.

Por lo que, cabe cuestionarse si la conducta presuntamente delictiva cometida por el presunto responsable en fecha cierta, podría generar este tipo de alteración o daño psicológico y si esta imputación podría atribuirse al sujeto que cometió o profirió palabras soeces, denigrantes u obscenas en contra de la salud mental de la presunta agraviada.

Por esta razón, en el supuesto de que se produzca la formalización de la investigación y subsecuente requerimiento de acusación fiscal, sería muy deficiente la defensa del Ministerio Público a la hora de realizar un debate pericial ofrecido por la defensa del acusado; ya que la tratativa de delito de agresiones por afectación psicológica, cognitiva o conductual es una cuestión meramente subjetiva, lo que generaría la valoración sesgada e incierta de los elementos de convicción que posteriormente serían considerados prueba a la hora de impartir Justicia e imponer una pena.

En consecuencia, el legislador al tipificar esta conducta consideró síntomas conductuales y cognitivos al referirse a la afectación psicológica sin tomar en cuenta los emocionales[10], que forman parte de los factores propios de la personalidad humana; lo que obviamente evidenciaría las deficiencias de correlación entre la norma y la psicología humana a la hora de determinar la responsabilidad penal del imputado.

6. Impunidad para la sociedad y dilema legal para el Ministerio Público

Es así que, frente a las cifras alarmantes de denuncias por violencia familiar y subsecuente examen psicológico por parte de las instituciones encargadas, cabe cuestionarse si por lo menos el 20 % de estos casos tendrán un resultado favorable de presentar indicadores de afectación psicológica, cognitiva o conductual en la conclusión del Informe psicológico; elementos necesarios para la configuración del tipo penal.

Por ende, los denunciantes a la hora de tomar conocimiento de los resultados del Informe del perito que arrojan “maltrato psicológico”, valorarían el rol de las instituciones auxiliares y del Ministerio Público como entidades deficientes, burocráticas y que promoverían la impunidad, debido a que el anhelo primordial de las denunciantes es el alcanzar la justicia; no obstante, esta se ve opacada por este resultado, desechando las denuncias, declaraciones en sede policial, ficha de valoración de riesgo y examen psicológico de las presuntas agraviadas.

Circunstancias que de seguro ponen en aprietos al fiscal encargado de la investigación a la hora de formalizar o emitir su requerimiento de acusación fiscal, lo que conllevaría a emitir las disposiciones de archivo por ausencia de la concurrencia de los elementos constitutivos del delito y porque el Informe psicológico no es taxativo en sus resultados como lo requiere el tipo penal.

7. Casuística

Era el mes de agosto del año 2018; circunstancias en las que el fiscal provincial del Tercer Despacho de la Tercera Fiscalía Provincial Penal del Cusco, lugar donde laboraba en mi condición de secigrista, se cuestionaba duramente del porqué nuestros legisladores no tomaron en consideración criterios científicos, unificando conceptos psicológicos y jurídicos a la hora de tipificar el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar por afectación psicológica, cognitiva o conductual; esto debido a que era deficiente el poder llevar a juzgamiento el delito por la modalidad antes referida, precisamente por la dificultad que ameritaba la probanza del daño a la integridad psicológica (plano subjetivo) del sujeto de derecho.

Por lo que, la cuestión controvertida por el jefe del despacho, radicaba en cómo sostendría su acusación fiscal y debatiría cuestiones netamente psicológicas, a pesar de contar con un perito en psicología (que por cierto tampoco podía sostener objetivamente que ese hecho había generado precisamente esa afectación), ya que el tipo penal se remite a cuestiones subjetivas por excelencia y en la investigación en sede fiscal se investiga un hecho delictivo que habría vulnerado un bien jurídico en fecha cierta.

Aunado a ello, el proceso de investigación se tornaría más deficiente puesto que es muy difícil tener certeza de que la conducta del acusado por el delito que se le investigaba, habría generado la afectación psicológica, cognitiva o conductual, debido a que es un asunto subjetivo que dificulta el grado de certeza para la emisión de la sentencia condenatoria.

Frente a ello, ese día llegué a la conclusión de que nuestro sistema jurídico peruano, a través del Congreso de la República, suele obviar la relación interdisciplinaria del derecho y en algunas ocasiones, solo obedecería a criterios coyunturales tomados en cuenta por el Poder legislativo a la hora de elaborar o modificar leyes sobrecriminalizando todo tipo de conducta antisocial y frecuente.

8. Conclusiones

  • El delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar debe ser reevaluado y/o modificado a fin de tener una mayor correlación científica, interdisciplinaria y práctica con las demás ramas auxiliares del derecho a la hora de impartir justicia.
  • Es importante considerar la naturaleza de ultima ratio del derecho penal a la hora de tipificar conductas consideradas delitos, lo que nos permitirá reducir la carga procesal del Ministerio Público y evitar la sobrecriminalización de conductas que podrían tener su lugar en el libro de faltas en el Código Penal.
  • La desconfianza en las instituciones del Estado que investigan e imparten justicia, no solo obedecen a criterios funcionales, sino también a la copulación normativa, interdisciplinaria y científica a la hora de crear, modificar o derogar leyes.

9. Referencias bibliográficas

  • Argentina: Ley 24417 del 07/12/94, “Ley sobre protección contra la violencia familiar”.
  • Bermúdez, Violeta. “La violencia familiar y su tratamiento en el derecho peruano”. En Universidad Católica del Perú. Lima, 2017.
  • Bolivia: Ley 1674 del 15/12/95; “Ley contra la violencia en la familia o doméstica”.
  • Chile: Ley 19325 del 27/08/94, “Ley sobre violencia intrafamiliar”.
  • Código Penal peruano de 1991.
  • Colombia: Ley 294 del 16/07/96, “Normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”.
  • Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención De Belem Do Para”.
  • Costa Rica: Ley 7586 del 25/03/96, “Ley contra la Violencia doméstica”.
  • Ecuador: Registro Oficial 839 del 14/11/95, “Ley contra la violencia a la mujer y la familia”.
  • Guía para determinar la afectación psicológica en el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público.
  • Heisse, Lori, Pitanguy, Jacqueline; Germain, Adrieene. “Violencia contra la mujer: la carga oculta de salud”. Programa Mujer, Salud y Desarrollo. Organización Panamericana de la Salud. Washington D.C., noviembre de 1994; p. 2.
  • STS 2048/2017, España [Sentencia del Tribunal Supremo].
  • STS 1305/2003, España [Sentencia del Tribunal Supremo].

[1] Heisse, Lori, Pitanguy, Jacqueline; Germain, Adrieene. “Violencia contra la mujer: la carga oculta de salud”. Programa Mujer, Salud y Desarrollo. Organización Panamericana de la Salud. Washington D.C., noviembre de 1994; p. 2.
[2] Artículo 1 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
[3] Sentencia emitida en el Exp. 2333-2004-HC/TC. FJ. 2.3. En TC. Disponible aquí[Consulta: 02 de setiembre de 2020].
[4] Artículo 122-B del Código Penal peruano.
[5] La legislación española sanciona la conducta de malos tratos habituales en el artículo 173.2 CP, en que precisan que el bien jurídico protegido es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiendo la paz en el núcleo fami­liar como bien jurídico colectivo [SSTC 474/2010 de 17 de mayo; 889/2010 de 19 de octubre; 1154/2011 de 10 de noviembre; 168/2012 de 14 de marzo y 66/2012 de 25 de enero].
[6] Bermúdez, Violeta. “La violencia familiar y su tratamiento en el derecho peruano”. En Universidad Católica del Perú. Lima, 2017. Disponible en: file:///C:/Users/User/Downloads/la-violencia-familiar-su-tratamiento-derecho-peruano.pdf [consultado el 03 de setiembre de 2020].
[7] Idem.
[8] STS 1305/2003, de fecha 6 de noviembre, argumento recogido en la STS 2048/2017 fundamento jurídico décimo.
[9] Fundamento jurídico décimo de la STS 2048/2017, España [Sentencia del Tribunal Supremo].
[10] El Manual de Diagnostico Estadístico de los Trastornos Mentales DSM-5 define al trastorno mental como: un síndrome caracterizado por una altera­ción clínicamente significativa del estado cognitivo, la regulación emocional o el comportamiento del individuo que refleja una disfunción de los procesos psicológicos, biológicos o del desarrollo que subyacen en su función mental.


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