Fundamento destacado: Sexto. Que, sobre el agravio contenido en el acápite a), específicamente el artículo 140 del Código Civil, este agravio es improcedente porque con la fundamentación vertida la recurrente pretende desconocer un hecho establecido en las
sentencias de mérito al señalar que la transferencia de derechos de asociado es una compra venta, cuando contrariamente a ello en las sentencias de mérito quedó determinado que dicho acto jurídico no es un contrato de compra venta puesto que el socio no tiene derecho de propiedad respecto a los bienes de la Asociación. En cuanto al artículo 219 del Código Civil, este extremo del recurso también es improcedente, toda vez que la recurrente al fundamentar su recurso insiste en una versión de hecho distinta a la establecida en la sentencia recurrida, afirmando que al haber sido adquirido el derecho de asociado de su cónyuge estando casados, para su transferencia se requiere necesariamente la participación de la demandante en calidad de cónyuge; cuando la sentencia de vista ha determinado que conforme al artículo 89 del Código Civil la calidad de socio es inherente a la persona y como tal el derecho de asociado pertenecía únicamente a Emilio Chacón Leando y consecuentemente no constituye un bien de la sociedad de gananciales. El extremo referido al artículo 315 del Código Civil es improcedente, dado que mediante el acto jurídico cuya nulidad se demanda no se efectuó la transferencia del Puesto N° 971, sino el derecho de asociado del Mercado Modelo de Huaral; por tanto no se afecta el patrimonio de la sociedad de gananciales, pues como ya se ha indicado según el artículo 89 del Código Civil la calidad de socio es inherente a la persona y se ejerce bajo el amparo del artículo 2, numeral 13 de la Constitución Política. Por lo que cabe concluir que el sustento vertido por la recurrente no demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, requisito de procedencia previsto en el artículo 388, inciso 3, del Código Procesal Civil, por lo que el agravio referido a la infracción de normas sustantivas deviene en improcedente.
CAS. No 5015-2009 HUAURA. Lima, doce de marzo de dos mil diez. VISTOS; con los expedientes acompañados, y CONSIDERANDO: Primero.- Que, esta Sala Casatoria conoce del recurso de casación interpuesto a fojas ochocientos noventa y cuatro por la demandante María Marisol Félix Castillo, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley 29364. Segundo.- Que, en tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Civil, el medio impugnatorio antes mencionado cumple tal formalidad, esto es: i) se recurre de una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso, ii) ha sido interpuesto ante la Sala Civil de la Corte Superior de Huaura; iii) fue presentado dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada; y iv) adjunta la tasa judicial correspondiente. Tercero.- Que, la recurrente no ha consentido la resolución adversa de primera instancia, con lo que cumple con el requisito de procedencia establecido en el artículo 388, inciso 1, del Código adjetivo. Cuarto.- Que, en el caso de autos, si bien es cierto la recurrente invoca las causales derogadas de interpretación
errónea y contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso contempladas en el artículo 386, incisos 1 y 3, del Código Procesal Civil modificado por la Ley 29364, también es cierto, que aquellas constituyen supuestos de infracción normativa por lo que corresponde verificar si la fundamentación de las mismas cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley antes mencionada. Quinto.- Que, respecto a los demás requisitos de procedencia la recurrente invoca: a) interpretación errónea de los artículos 140, 219 y 315 del Código Civil. Sobre la interpretación errónea del artículo 140 del Código sustantivo fundamenta que se ha interpretado que el acto jurídico materia de nulidad no es una compra venta, dicha afirmación se ha realizado sin tener en cuenta la interpretación correcta de esta norma, es decir, la estructura del acto jurídico como son sus elementos, declaración de voluntad, causa, finalidad y formalidad; sus presupuestos, objeto y sujeto; y requisitos, condiciones que deben cumplir tantos sus elementos como los presupuestos para que dicho acto jurídico pueda producir sus efectos jurídicos. En tal sentido el contrato de transferencia es un acto jurídico, ya que es un contrato de compra venta, pues tiene las partes contratantes quienes han convenido en la transferencia, tenemos el bien materia de transferencia (derecho de asociado) y el precio pagado por dicha transferencia (que ha sido reconocido por la demandada en ochocientos dólares) En relación a la interpretación errónea del artículo 219 del Código Civil señala que el derecho de asociado no está considerado como un bien propio; en consecuencia, debe tenerse presente que si este bien se adquirió durante la vigencia de la sociedad de gananciales si se compró con dinero de la sociedad de gananciales, dicho bien se incorporó a la sociedad de gananciales y para su enajenación tenía que venderse como un bien de la sociedad de gananciales, y en su venta necesariamente tenía que participar la demandante que es cónyuge del transferente. Y en cuanto a la interpretación errónea del artículo 315 del Código Civil, esta norma señala que la venta realizada por uno solo de los cónyuges es nula. b) contravención a las normas del debido proceso. Señala que las sentencias resuelven en base a hechos que no fueron alegados por las partes y a partir de una deficiente apreciación de los hechos materia del proceso. No se ha valorado las pruebas de manera conjunta, existe una interpretación aparente de los medios de prueba y se le atribuye al objeto de prueba un alcance o sentido que lo priva de lo que en verdad tenía.
[Continúa…]