Fundamento destacado: UNDÉCIMO.- A fin de determinar si se ha infringido las normas citadas en el párrafo que precede, corresponde determinar si el hecho que sustenta la demanda contempla otra acción para obtener la respectiva indemnización. Así tenemos que ante la disposición de bienes hereditarios el Artículo 665 del Código Civil, contempla la Retribución y resarcimiento por enajenación de bienes hereditarios; estableciendo que: “El poseedor de buena fe que hubiese enajenado un bien hereditario está obligado a restituir su precio al heredero y si se le adeudara, se trasmitirá a este último el derecho de cobrarlo. En todos los casos, el poseedor de mala fe está obligado a resarcir al heredero el valor del bien y de sus frutos y a indemnizarle el perjuicio que le hubiera ocasionado.” De lo que se colige que la parte demandante que alega haber sufrido el perjuicio puede ejercitar otra acción para obtener la respectiva indemnización, la cual es la acción regulada en el artículo 665 del Código Civil, coligiéndose que las instancias de mérito han infringido las normas citadas en la causal descrita en el ítem “iii”, en tanto no han advertido que al existir otra acción que la parte demandante puede ejercitar para obtener la respectiva indemnización la demanda deviene en improcedente; determinándose la infracción normativa material que conlleva a declarar fundado el recurso de casación, nula la sentencia de vista e insubsistente la apelada y actuando en sede de instancia declarar improcedente la demanda en aplicación del artículo 665 del Código Civil.
SUMILLA: Ante la enajenación de bienes hereditarios, el perjudicado se encuentra impedido de reclamar indemnización a través del proceso de enriquecimiento sin causa, pues existe otra acción específica para obtener la debida indemnización, contemplada en el artículo 666 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 3688-2018
CAJAMARCA
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintidós.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil seiscientos ochenta y ocho de dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Temístocles Alfonso Noriega Díaz (página doscientos treinta y seis), contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número quince, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete (página ciento noventa y nueve), que revoca la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número nueve, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete (página ciento cincuenta y uno) que declaró infundada la demanda, y reformándola la declararon fundada en parte.
II. ANTECEDENTES:
1.- DE LA DEMANDA:
Mediante escrito de folios veinticinco, Mario Vásquez Ramírez, en calidad de apoderado judicial de Ramón Bartolomé Noriega Salazar, Manuela Jesús Noriega de Cabellos y Vilma Celmira Noriega Salazar de Gonzales, demanda enriquecimiento sin causa, contra Temístocles Alfonso Noriega Díaz y Miriam Gladis Zavala de Noriega, por la suma de ochenta mil nuevos soles, más intereses, costas y costos del proceso.
Sustenta su pretensión, alegando que:
1) Los demandados han dispuesto de la totalidad del bien inmueble ubicado en el Jr. Lima N° 177 (antes N° 418) del distrito de la Encañada, causando un detrimento patrimonial en perjuicio de sus poderdantes, pues les corresponde el cincuenta por ciento del mismo. Asimismo, sostiene que al fallecer los abuelos paternos Alcides Noriega Rodríguez y Manuela Bringas Vargas Vda. De Noriega, dejan testamento a favor de sus dos hijos: Temístocles y Hernán Noriega Bringas y como éste último había fallecido, acceden a la masa hereditaria en su representación sus hijos los hoy poderdantes.
2) También, indica que con fecha 17 de febrero del 1996, se efectuó de común acuerdo una división y partición ante el Juez del Distrito de la Encañada de los bienes inmuebles ubicados en dicho distrito, entre otros, del inmueble materia de Litis, sin embargo, de manera sorpresiva el demandado Temístocles Alfonso Noriega Díaz y su esposa, se declararon propietarios en virtud de un título de propiedad otorgado por el COFOPRI con fecha 25 de junio del 2010, a pesar de tener pleno conocimiento que la propiedad constituía un bien herencial y no era pasible de prescripción administrativa; luego, dicho bien inmueble una vez inscrito en Registros Públicos, es transferido a su hijo de nombre Michell Renato Noriega Zavala, con fecha 03 de febrero del 2010; posteriormente, ésta última persona transfiere el bien a los señores Liliana Renee Marín Pando de Ryckeboer y Geatan Ryckeboer, con fecha 24 de febrero del 2012, y éstos lo hipotecan al Banco de Crédito sucursal – Cajamarca, por la suma de cien mil dólares americanos. Precisa que sus poderdantes no pueden recurrir ante el Poder Judicial para solicitar la nulidad y entrega del bien inmueble, o la reivindicación del bien herencial, por encontrarse éste inscrito en los Registros Públicos, y haber sido transferidos a terceras personas de quienes se presume la buena fe; pero aun si se encuentra hipotecado; empero, sí existe un enriquecimiento ilícito por parte de Temístocles Noriega Díaz y su cónyuge, quienes procedieron a titularse afectando a sus demás hermanos y herederos, obteniendo una ventaja económica al disponer del bien inmueble como si fuese de su propiedad, generando un daño patrimonial a sus poderdantes, quienes han sufrido un desmedro en su patrimonio, debiéndoseles devolver el 50% del valor del inmueble.
[Continúa…]

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