Fundamento destacado: Quinto.- Que, examinada esta denuncia, se advierte que resulta improcedente por la siguiente motivación: Se debe señalar que los jueces de mérito, en virtud a la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 1970 del Código Procesal Civil, han determinado que la demandante interpone la acción retracto a finalidad de que se disponga la subrogación en la compradora en el contrato de compraventa de fecha veintinueve de setiembre de dos mil diez, sin embargo, se ha establecido que el citado en el contrato quedó resuelto por falta de pago, como consta de la Escritura Pública de R lución de Contrato de Compraventa de fecha veintisiete de junio del dos once, obrante a fojas ciento tres, acto jurídico que se encuentra inscrito en Io Registros Públicos, por Io que en virtud a ello, el órgano jurisdiccional con yó que el conflicto de intereses entre la actora y los demandados, pues se trata de un conflicto que se ha sustraído de la posibilidad de ser exigido judicialmente, por Io tanto, cuestionar tales conclusiones fácticas a través de este medio impugnatorio importa un pedido de reexamen de los hechos y los medios probatorios ante este premo Tribunal, labor que resulta ajena a los fines esenciales del recurso de ón, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 384” del Código Procesal modificado por Ley 29364.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACION N° 3117-2013 LA LIBERTAD
Lima, veintiuno de octubre de dos mil trece.-
VISTOS Y CONSIDERANDO.-
Primero: Que, viene en conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de ción interpuesto por la demandante María Patricia Kong Sánchez, ediante escrito obrante a fojas ciento noventa y tres, contra la resolución de ista de fecha veintiuno de abril de dos mil trece, obrante a fojas ciento setenta y siete que, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, confirmando la apelada de fecha veinte de diciembre de dos mil doce, obrante a fojas ciento treinta, declara concluido el proceso, archivándose definitivamente los de la materia.
Segundo: Que, en ouanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el ulo 387º del Código Procesal Civil, modificado por Ley 29364, se tiene que presente recurso satisface tales exigencias, esto es:i) Se recurre una lución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad que, en revisión, pone lin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante ano superior que emitió la resolución impugnada; iii) Se ha presentado dentro del plazo de diez dias de notificada la resolución recurrida; y, ivo Se ha cumplido con adjuntar el respectivo arancel judicial conforme se advierte a fojas veinticuatro del cuadernillo de casación.
Tercero: Wue, eri cuanto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388º del Código adjetivo, modificado por Ley 29364, se advierte que la recurrente satisface la exigencia prevista en el inciso 1 de la antes citada norma, pues no ha consentido la resolución de primera instancia que le fue desfavorable.
[Continúa…]
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