Fundamento destacado: 155. La Corte entiende que la imposición de restricciones a los abogados defensores de las víctimas vulnera el derecho, reconocido por la Convención, de la defensa de interrogar testigos y hacer comparecer a personas que puedan arrojar luz sobre los hechos.
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú
Sentencia de 4 de septiembre de 1998
(Excepciones Preliminares)
En el caso Castillo Petruzzi y otros,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante «la Corte”, «la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) integrada por los siguientes jueces;[1]
Hernán Salgado Pesantes, Presidente
António A. Cancado Trindade, Vicepresidente
Máximo Pacheco Gómez, Juez
Oliver Jackman, Juez
Sergio García Ramírez, Juez
Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez
Fernando Vidal Ramírez, Juez ad hoc;
presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Víctor M. Rodríguez Rescia, Secretario adjunto a.i.,
de acuerdo con el artículo 36.6 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante «el Reglamento”), dicta la siguiente sentencia sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado del Perú (en adelante «el Estado” o «el Perú” ).
[…]
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA 
1. Este caso fue sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante «la Comisión” o «la Comisión Interamericana”) el 22 de julio de 1997. Se originó en la denuncia N°. 11.319, recibida en la Secretaría de la Comisión el 28 de enero de 1994,
II
HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA
2. De acuerdo con la demanda, el Perú violó el derecho a la nacionalidad de los señores Jaime Francisco Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Astorga Valdés, al juzgarlos y condenarlos por el delito de “traición a la patria”, de conformidad con el Decreto-Ley N°. 25.659, aunque el Perú no es su patria. Asimismo, la Comisión aseveró que dichas personas no fueron juzgadas por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, con violación de las garantías judiciales, pues todos fueron procesados y condenados a cadena perpetua por un tribunal “sin rostro”, perteneciente a la justicia militar. Para tal afirmación la Comisión se basa, entre otros, en los siguientes hechos:
a. El 15 de octubre de 1993 las supuestas víctimas fueron detenidas por personal de la Dirección Nacional contra el Terrorismo.
b. El 20 de noviembre de 1993 el juez instructor resolvió abrir la instrucción contra las supuestas víctimas.
c. El 7 de enero de 1994, el Juez Instructor Militar Especial de la Fuerza Aérea del Perú falló que declaraba «infundada la excepción de declinatoria de jurisdicción deducida por los acusados Jaime Castillo Petruzzi, María Pincheira Sáez, y Lautaro Mellado Saavedra; y declarando fundada la excepción de declinatoria de jurisdicción deducida por el inculpado Alejandro Astorga Valdez”. En el caso de los tres primeros se les condenó como “autores del Delito de Traición a la Patria, a la pena de Cadena Perpetua, con la accesoria de inhabilitación absoluta y perpetua, el aislamiento celular y continuo durante el primer año de la decisión y luego con trabajo obligatorio”. En cuanto al caso del señor Astorga Valdés se señaló que «este Juzgado deviene incompetente para pronunciarse sobre [su] conducta criminal”.
d. El 14 de marzo de 1994 la segunda instancia militar confirmó la sentencia de 7 de enero de 1994, dictada por el Tribunal Militar Especial de la Fuerza Aérea del Perú.
e. El 3 de mayo de 1994 el Tribunal Supremo Militar Especial declaró no haber lugar a la nulidad de la resolución de 14 de marzo de 1994, que confirma la sentencia de primera instancia de 7 de enero del mismo año, declarando infundada la excepción de declinatoria de jurisdicción promovida por los señores Castillo Petruzzi, Pincheira Sáez y Mellado Saavedra. Además declaró «haber nulidad en la parte que declara fundada la excepción de declinatoria de jurisdicción deducida por Alejandro Luis Astorga Valdez” y se inhibió del conocimiento de la causa por encontrarlo responsable del
delito de terrorismo […] por lo que revocando la de vista y modificando la de Primera Instancia [declaró] infundada la excepción de declinatoria de jurisdicción deducida por Alejandro Luis Astorga Valdez y lo [condenó] a la pena privativa de libertad de cadena perpetua como autor del delito de traición a la patria.
[Continúa…]
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[1] El Juez Alirio Abreu Burelli inform— a la Corte que por motivos de fuerza mayor no podrá estar presente en la deliberación final y firma de esta sentencia.
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS  SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL  En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan.  ASUNTO  Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089.  DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales  Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008.  Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas.  Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.°  169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas.  [Continúa...]  Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png 1068w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-300x158.png 300w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1024x538.png 1024w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-768x403.png 768w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-696x365.png 696w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-800x420.png 800w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO.png 1200w)

 
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