Imposición de prácticas sexuales a menor de 12 años como culturales es jurídicamente inaceptable [RN 2135-2017, Junín]

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Sumilla: Nuevo juicio oral. Las pautas culturales vividas por el imputado y la agraviada están informadas preponderantemente por la cultura oficial, pues de no haber sido así no se explica una denuncia por desaparición de menor y el hecho de que la víctima sufriera una perturbación de las emociones por lo acontecido. Por lo demás, desde la protección de las personas vulnerables —en especial de niñas— y de la vigencia de los valores constitucionales, en este caso una niña de solo doce años de edad, es inatendible reconocer jurídicamente como culturalmente aceptable la imposición de prácticas sexuales a niñas. De otro lado, el imputado tenía veinticinco años de edad —trece años mayor que la víctima—, por lo que no es razonable estimar que no estaba en condiciones de conocer la minoría de edad de la víctima. Por lo demás, la pericia psicológica descarta un supuesto de inimputabilidad basado en la cultura y define al imputado como inmaduro sexualmente y apunta a lograr sus objetivos de modo inmediato, por lo que ni siquiera es posible plantear la posibilidad de un error de prohibición invencible, ratificado sumarialmente. En estas circunstancias, se descarta como razonable la retractación tardía de la víctima, que no es compatible con lo que anteriormente expuso y lo anotado en la prueba pericial.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD N.° 2135-2017/JUNÍN

Lima, veintiocho de agosto de dos mil dieciocho

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR DE JUNÍN contra la sentencia de fojas doscientos ochenta y ocho, de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, que absolvió a Eduardo Juan Huamachuco Pedro de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual de menor de edad en agravio de menor de iniciales de S.C.A.E.; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que el señor Fiscal Adjunto Superior en su recurso formalizado de fojas trecientos diez, de veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, requirió la nulidad de la absolución por una deficiente valoración de la prueba. Argumentó que el imputado admitió haber mantenido relaciones sexuales con la agraviada en dos oportunidades; que la menor en sede preliminar imputó los cargos y existe prueba pericial al respecto; que la retractación de la víctima en sede plenarial es inconsistente: que el error de tipo vencible no es de aplicación al presente caso; que en el acta referencial se dejó constancia que la víctima, en su aspecto físico, aparentaba diez a once años de edad.

SEGUNDO. Que, según la acusación fiscal de fojas ciento cuarenta y seis, los días veintidós de marzo de dos mil catorce y veintitrés de marzo de dos mil catorce, el encausado Huamachuco Pedro, de veinticinco años de edad [ficha del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil de fojas treinta y tres], aprovechó para conducir a la agraviada de iniciales S.C.A.E., de doce años de edad [acta de nacimiento de fojas veinticinco], a su vivienda, ubicada en el Paraje Laguna Azul sin número, distrito de Constitución – Oxapampa, donde por la violencia le hizo sufrir el acto sexual. En la primera ocasión la víctima fue desflorada.

TERCERO. Que los hechos fueron de conocimiento de la policía porque la madre de la agraviada de iniciales S.C.A.E., Pelaya Espinoza de Chávez, el día veintidós de marzo de dos mil catorce, denunció la desaparición de su hija, el día anterior, a las quince horas, en que salió de su domicilio con rumbo desconocido [fojas una]. En sede plenarial no desmintió a la agraviada, aunque apuntó que las menores tienen enamorado desde los diez años de edad, lo que consideró normal [fojas doscientos cuarenta].

El imputado fue detenido el veinticuatro de marzo de dos mil catorce [fojas siete].

CUARTO. Que la menor S.C.A.E. fue examinada por el médico legista el veintitrés de marzo de dos mil catorce, oportunidad en que se acreditó que presentó himen perforado, desfloración reciente [fojas veintitrés]. Igualmente, la pericia psicológica de fojas treinta y ocho, ratificada sumarialmente a fojas sesenta y cuatro, dio cuenta que la agraviada presentó trastorno de las emociones y del comportamiento.

La agraviada de iniciales S.C.A.E. imputó cargos contra el encausado Huamachuco Pedro [fojas trece y cincuenta y siete]. Empero, en sede plenarial se retractó, aduciendo que fue enamorada del imputado y las relaciones fueron con su consentimiento, así como que hizo saber al encausado Huamachuco Pedro que tenía catorce años de edad [fojas doscientos treinta y ocho].

QUINTO. Que el encausado Huamachuco Pedro admitió haber tenido relaciones sexuales con la agraviada en dos oportunidades, pero fueron voluntarias y ella le dijo que había cumplido catorce años de edad —actualmente son enamorados—. De igual modo, reconoció que él no es nativo, pero luego dijo que pertenece a la comunidad nativa de Kirichari [fojas diecisiete, treinta y cuatro, cincuenta y cuatro y doscientos cincuenta y cinco].

Según Luis Saúl Fabián Cañoa [declaración plenarial de fojas doscientos cuarenta y cuatro vuelta], el imputado es de la comunidad de Ashaninkas Pichis de fojas cuarenta y nueve, cuyos miembros tienen relacionas sexuales con menores de doce a trece años con una persona de veinte años.

SEXTO. Que es evidente que, en el caso concreto, las pautas culturales vividas por el imputado Huamachuco Pedro y la agraviada de iniciales S.C.A.E. están informadas preponderantemente por la cultura oficial, pues de no haber sido así no se explica una denuncia por desaparición de menor y el hecho de que la víctima sufriera una perturbación de las emociones por lo acontecido. Por lo demás, desde la protección de las personas vulnerables —en especial de niñas— y de la vigencia de los valores constitucionales (artículo 149 de la Constitución), en este caso una niña de solo doce años de edad, es inatendible reconocer jurídicamente como culturalmente aceptable la imposición de prácticas sexuales a niñas. Una tal cultura, en esos términos, no puede ser atendible desde la perspectiva de los valores constitucionales, que tutela a las niñas y niños de modo enfático —véase, al respecto, el párrafo dieciséis (i) del Acuerdo Plenario número 1-2015/CIJ-116, de dos de octubre de dos mil quince—.

De otro lado, el imputado Huamachuco Pedro tenía veinticinco años de edad —trece años mayor que la víctima—, por lo que no es razonable estimar que no estaba en condiciones de conocer la minoría de edad de la víctima —el dolo se atribuye en función a las máximas de experiencia y a las circunstancias concretas—. A esa edad (veinticinco años) y si se trataba de tener sexo con una niña es evidente que se le ha de atribuir conocimiento de la edad de esta última —su indagación sobre este punto era imprescindible y ni siquiera era dable que solo se conforme con la información de la víctima—. Por lo demás, la pericia psicológica descarta un supuesto de inimputabilidad basado en la cultura (causal de exculpación, plena o relativa) y define al imputado como inmaduro sexualmente y apunta a lograr sus objetivos de modo inmediato, por lo que ni siquiera es posible plantear la posibilidad de un error de prohibición invencible [fojas setenta y cuatro, ratificado sumarialmente a fojas setenta y nueve].

SÉPTIMO. Que, en estas circunstancias, se descarta como razonable la retractación tardía de la víctima, que no es compatible con lo que anteriormente expuso y lo anotado en la prueba pericial.

La absolución, por consiguiente, no es fundada. Es de aplicación el artículo 301, in fine, del Código de Procedimientos Penales.

DECISIÓN

Por estos motivos: declararon NULA la sentencia de fojas doscientos ochenta y ocho, de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, que absolvió a Eduardo Juan Huamachuco Pedro de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual de menor de edad en agravio de menor de iniciales de S.C.A.E.; con lo demás que al respecto contiene. ORDENARON se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado, al que debe concurrir los peritos psicólogos que evaluaron al imputado y a la agraviada. DISPUSIERON se remitan las actuaciones al Tribunal Superior para los fines de ley. Intervino el señor juez supremo Ramiro Bermejo Ríos por licencia del señor juez supremo Iván Sequeiros Vargas.

HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CHÁVEZ MELLA
BERMEJO RÍOS

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