Fundamento destacado: SEXTO. Que, ahora bien, no está en discusión que la agraviada tuvo relaciones sexuales con el encausado Sarmiento Nazar. Este último es una persona de treinta y uno años de edad y, objetivamente, la niña tenía solo doce años de edad y cursaba estudios primarios. Si, como es verdad, el imputado la conocía, la enamoró y frecuentaba su casa, al punto que tenía una relación consentida, no es de recibo considerar que no estaba a su alcance el conocimiento de la edad de la agraviada. La edad del imputado (le llevaba diecinueve años) y, según la pericia, la personalidad en estado de estructuración y confiada de la víctima –incluso, vulnerable–, hacen imposible concluir que éste se equivocó y que tuvo la creencia razonable que ésta contaba con más de catorce años de edad.
∞ La falta de persistencia de la víctima no es relevante para un juicio de error de tipo. Es evidente su coincidencia con lo que dijo el imputado en el acto oral, pero antes, en presencia del Ministerio Público y con el Psicólogo, la agraviada dijo que el imputado sabía que tenía doce años de edad.
∞ Por consiguiente, la sentencia absolutoria no es fundada. Es de aplicación el artículo 301, in fine, del Código Procesal Penal. El recurso acusatorio debe ser estimado. Así se declara.
Sumilla. No está en discusión que la agraviada tuvo relaciones sexuales con el encausado. Este último es una persona de treinta y uno años de edad y, objetivamente, la niña tenía solo doce años de edad y cursaba estudios primarios. Si, como es verdad, el imputado la conocía, la enamoró y frecuentaba su casa, al punto que tenía una relación consentida, no es de recibo considerar que no estaba a su alcance el conocimiento de la edad de la agraviada. La edad del imputado (le llevaba diecinueve años) y, según la pericia, la personalidad en estado de estructuración y confiada de la víctima –incluso, vulnerable–, hacen imposible concluir que éste se equivocó y que tuvo la creencia razonable que ésta contaba con más de catorce años de edad. La falta de persistencia de la víctima no es relevante para un juicio de error de tipo.
Es evidente su coincidencia con lo que dijo el imputado en el acto oral, pero antes, en presencia del Ministerio Público y con el Psicólogo, la agraviada dijo que el imputado sabía que tenía doce años de edad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 366-2021, Selva Central
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Nula, nuevo juicio oral
Lima, seis de julio de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el señor FISCAL ADJUNTA SUPERIOR DE SELVA CENTRAL contra la sentencia de fojas trescientos sesenta y cuatro, de seis de octubre de dos mil veinte, que absolvió a Felipe Sarmiento Nazar de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual de menor de edad en agravio de A.Y.C.N.; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRIMERO. Que el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR en su escrito de recurso de nulidad formalizado de fojas trescientos ochenta y ocho, de diecinueve de octubre de dos mil veinte, requirió la anulación de la absolución. Argumentó que los hechos se remontan al año dos mil once, cuando la agraviada A.Y.C.N. contaba con doce años de edad [acta de nacimiento de fojas cinco] y cursaba estudios primarios; que la menor inicialmente formuló cargos contra el imputado, que reiteró al ser examinada por la psicóloga –como consecuencia de la agresión sexual resultó embarazada pero el niño falleció al nacer–; que el imputado conocía la edad de la agraviada, a quien ubicaba cuando salía del colegio y vestía uniforme escolar.
§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL
SEGUNDO. Que, según la acusación fiscal de fojas ciento diecisiete, aclarada a fojas doscientos diez, en el mes de septiembre de dos mil diez, el encausado Sarmiento Nazar, de treinta y un años de edad [Ficha RENIEC de fojas ciento sesenta], luego de enamorar a la agraviada A.Y.C.N., de doce años de edad [acta de nacimiento de fojas cinco], cuando ésta transitaba por una chacra del anexo de Bella Durmiente, distrito Pampa Hermosa, provincia de Satipo, le hizo sufrir el acto sexual desflorador. Esta agresión se realizó en una segunda oportunidad en fecha no precisada; y, culminó en el distrito de Puente Piedra, Lima, donde la había llevado el encausado junto con su madre (a la casa de su hermana).
La agraviada resultó embarazada y dio a luz un niño el día veinticuatro de mayo de dos mil once, con treinta y dos semanas de gestación, pero el niño falleció.
§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO
TERCERO. Que, según las actas de nacimiento y defunción, así como las pericias médico legal e informes clínicos, la agraviada resultó embarazada y dio a luz un niño, pero éste falleció el mismo día veinticuatro de mayo dos mil once [fojas cinco a diez, catorce y diecisiete].
∞ La pericia psicológica de fojas dieciocho, de siete de junio de dos mil once, dio cuenta que, al examen, presentó una persona en estructuración con rasgos inmaduros y reacción ansiosa situacional. La perito en la ratificación sumarial de fojas treinta y cinco resaltó que la agraviada tiene una autoestima disminuida, es insegura, confiada, con bajos recursos en el manejo de sus habilidades sociales y poco asertiva a la toma de decisiones, así como es vulnerable a la que otras personas puedan transgredir sus derechos.
∞ Fueron sus hermanos mayores los que denunciaron el hecho [fojas una, de seis de junio de dos mil once], los mismos que ratificaron los cargos a fojas dos y sesenta. El hecho que es de resaltar es que la niña fue registrada en los centros de salud como si tuviera dieciséis años.
CUARTO. Que la agraviada A.Y.C.N. en sede fiscal dio cuenta de los hechos. Expresó que el imputado era su enamorado (su madre le daba pensión en su casa), que él sabía que tenía doce años y que se aumentó la edad en el sistema de salud para no tener problemas [fojas doce]. Empero, en su declaración plenarial de fojas doscientos sesenta y cuatro se retractó parcialmente, pues dio cuenta que le dijo al imputado que tenía dieciséis años de edad, pues era muy desarrollada.
QUINTO. Que el encausado Sarmiento Nazar en su declaración plenarial de fojas doscientos cincuenta y cuatro, afirmó que la agraviada fue su enamorada desde el año dos mil once y que en una sola oportunidad tuvo sexo con ella; que la agraviada le dijo que tenía dieciséis años de edad.
SEXTO. Que, ahora bien, no está en discusión que la agraviada tuvo relaciones sexuales con el encausado Sarmiento Nazar. Este último es una persona de treinta y uno años de edad y, objetivamente, la niña tenía solo doce años de edad y cursaba estudios primarios. Si, como es verdad, el imputado la conocía, la enamoró y frecuentaba su casa, al punto que tenía una relación consentida, no es de recibo considerar que no estaba a su alcance el conocimiento de la edad de la agraviada. La edad del imputado (le llevaba diecinueve años) y, según la pericia, la personalidad en estado de estructuración y confiada de la víctima –incluso, vulnerable–, hacen imposible concluir que éste se equivocó y que tuvo la creencia razonable que ésta contaba con más de catorce años de edad.
∞ La falta de persistencia de la víctima no es relevante para un juicio de error de tipo. Es evidente su coincidencia con lo que dijo el imputado en el acto oral, pero antes, en presencia del Ministerio Público y con el Psicólogo, la agraviada dijo que el imputado sabía que tenía doce años de edad.
∞ Por consiguiente, la sentencia absolutoria no es fundada. Es de aplicación el artículo 301, in fine, del Código Procesal Penal. El recurso acusatorio debe ser estimado. Así se declara.
DECISIÓN
Por estos motivos:
I. Declararon NULA la sentencia de fojas trescientos sesenta y cuatro, de seis de octubre de dos mil veinte, que absolvió a Felipe Sarmiento Nazar de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual de menor de edad en agravio de A.Y.C.N.; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, ORDENARON se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado, debiendo actuarse las diligencias indicadas en el último fundamento jurídico.
II. DISPUSIERON se remitan las actuaciones al Tribunal Superior de origen para los fines de ley; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ
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