Fundamento destacado: Noveno.- Las instancias de mérito también han estimado la demanda, señalando que lo preceptuado en el numeral sétimo del Cuarto Pleno Casatorio Civil no es de aplicación al caso. Entonces, analizando el agravio denunciado en casación, se tiene que el plazo de prescripción extintiva de un año al que se hace referencia en el artículo 601 del Código Procesal Civil, está referido a la pretensión interdictal; en ese mismo orden de ideas, el numeral sétimo del Cuarto Pleno Casatorio Civil, está referido al caso concreto en que habiendo prescrito dicho plazo para interponer la demanda interdictal, el accionante no podrá recurrir al desalojo para recuperar su bien.
Décimo.- En el caso concreto, la demandante Melina Úrsula Quito no fue despojada de la posesión del inmueble de su propiedad, por lo que no corresponde interponer una acción interdictal, por lo tanto no se aplica el plazo estipulado en el citado artículo 601; en consecuencia, tampoco es de aplicación la doctrina jurisprudencial establecida en el numeral sétimo del Cuarto Pleno Casatorio Civil que se denuncia, porque no se advierte el supuesto de hecho.
Sumilla. Prescripción extintiva.- El plazo de un año al que se hace referencia en el artículo 601 del Código Procesal Civil, está referido a la pretensión interdictal; tiempo al que se refiere el numeral 7) del Cuarto Pleno Casatorio Civil, que cuando ya ha prescrito dicho plazo para interponer la demanda interdictal, el accionante no podrá recurrir al desalojo para recuperar su bien.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 4924-2017, Huánuco
Desalojo por Ocupación Precaria
Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa N° 4924-2017, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada María Guadalupe Zevallos Vega (fojas 370), contra la sentencia de vista de 28 de agosto de 2017 (fojas 357), que confirma la sentencia apelada de 26 de abril de 2017 (fojas 293), que declara fundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria, y ordena que la emplazada desocupe y entregue el bien inmueble a favor de la actora en el plazo de seis días, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de incumplimiento.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Por escrito de 07 de agosto de 2015 (fojas 26), Melina Úrsula Quito demanda desalojo del inmueble ubicado en la calle Principal del Barrio de Llicua Baja, denominado jirón San Cristóbal S/N Llicua Baja, Huánuco (inmueble en estado ruinoso), con un área 225 m². Señala como fundamentos de hecho que es propietaria del inmueble sublitis; que la demandada, mal orientada, se introdujo en el inmueble el 20 de mayo de 2014, acompañada de otras personas no identificadas, techando el inmueble y colocándole una puerta; ante lo cual interpuso denuncia por el delito de usurpación. La demandada carece de título para ejercer la posesión del bien inmueble.
2. Contestación de demanda
Por escrito de 29 de setiembre de 2015 (fojas 88), María Guadalupe Zevallos Vega absuelve el traslado; y alega que es falso lo que señala la demandante que ingresó el 20 de mayo de 2014, toda vez que desde que nació (año 1961) ha vivido en el inmueble, el cual fue adquirido por su madre, pero como era iletrada decidió darle el dinero a su hermano Zoilo Ursua Quispe para que sea el quien celebre el contrato de compraventa; así, el 19 de mayo de 1959 su tío Zoilo adquirió el inmueble de Dorotea Figueroa Díaz, mediante contrato de compraventa; desde esa fecha su madre y abuela empezaron a vivir en el inmueble hasta que fallecieron, por ello en sus partidas de defunción se indica que ambas tuvieron como último domicilio el predio sub litis; lo que es corroborado por sus vecinos, es más, la recurrente es Presidenta de la Gestión de Obras en su comunidad.
3. Fijación de puntos controvertidos
En audiencia única de 18 de agosto de 2016 (fojas 230), se fijaron los siguientes puntos controvertidos:
3.1. Determinar si resulta procedente amparar la demanda sobre desalojo por ocupación precaria contra la demandada.
3.2. Determinar si la demandada tiene la condición de ocupante precario o tiene la posesión del inmueble sub litis en mérito a un justo título.
3.3. Determinar la condición jurídica de la demandante sobre el inmueble materia de litis.
4. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, por resolución de 26 de abril de 2017 (fojas 293), declara fundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria; en consecuencia ordena que la demandada desocupe y entregue a favor de la actora el bien inmueble sub litis, en el plazo de seis días, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de incumplimiento; con costas y costos. Al considerar que:
4.1. Lo preceptuado en el numeral 7) del Cuarto Pleno Casatorio Civil no es de aplicación al caso, porque la demandante no ha sufrido despojo de su posesión del inmueble sub litis por parte de la demandada; por lo que, no se puede hablar de la existencia de un plazo prescriptorio.
4.2. Se encuentra acreditado que la demandante es la propietaria del inmueble sublitis, ello en merito a la escritura pública de compraventa de 16 de julio de 2012, adquiriéndolo de la persona de Zoilo Ursua Quispe.
4.3. No existe medio probatorio que acredite que Zoilo Ursua haya comprado el inmueble con el dinero de la madre de la demandada, como esta última alega.
4.4. Por otro lado, la demandada no ha acreditado tener un justo título que la habilite para ejercer la posesión del bien inmueble sub litis; pues los medios probatorios adjuntados solo acreditan la posesión, más no un título que lo justifique, siendo además documentos contemporáneos a la presentación de la presente demanda.
4.5. Más aun, la demandada rectificó su domicilio a la dirección del inmueble sub litis, ocho meses antes que se interpusiera la presente demanda, cuando ya había conflicto entre las partes.
5. Fundamentos de la apelación
La emplazada María Guadalupe Zevallos Vega, interpone recurso de apelación el 10 de mayo de 2017 (fojas 317), contra la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda, alegando:
5.1. La demandante es una propietaria de papel, en realidad nunca ha ejercido la posesión del bien.
5.2. La acción ha prescrito conforme lo estipula el numeral 7) del Cuarto Pleno Casatorio Civil, por lo que la demanda debió declararse improcedente.
6. Sentencia de vista
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, por sentencia de vista de 28 de agosto de 2017 (fojas 357), confirmó la sentencia apelada que declara fundada la demanda en todos sus extremos. Al considerar que:
6.1. La accionante acreditó ser propietaria del bien sub litis en mérito a la escritura pública de compraventa de 16 de julio de 2012.
6.2. La demandada si bien presenta documentos que acreditan estar en posesión del bien, ello no supone que esté autorizada para hacerlo, no teniendo título que justifique la posesión del inmueble.
6.3. Respecto al argumento impugnatorio que la acción para formular el desalojo por ocupante precario ha prescrito; no tiene asidero legal, por lo que debe desestimarse.
III. CAUSAL POR LA QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN
Esta Suprema Sala, por resolución de 04 de diciembre de 2017 (fojas 54 del cuaderno de casación), ha declarado la procedencia del recurso por las siguientes causales:
Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, y el apartamiento del Cuarto Pleno Casatorio Civil (casación N°2195-2011-Ucayali). Alega que como fundamento de su recurso de apelación, señaló que la demanda debe ser declarada improcedente, toda vez que fue interpuesta fuera del plazo de un año, establecido en el Cuarto Pleno Casatorio (sétima doctrina jurisprudencial); sin embargo, el A quem, solo ha referido que dicho fundamento carece de asidero legal, no fundamentando su decisión.
Además refiere que al ser el bien objeto de litis uno que no se encuentra inscrito en los Registros Públicos, el adquiriente debió tener diligencia y verificar su estado sobre todo si un tercero se encuentra en posesión, pues la posesión de la casacionista data de mucho antes del año 2012 (año en que la demandante adquirió la propiedad), por lo que a la fecha se encuentra prescrito el término para interponer la demanda.
IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE
La cuestión jurídica objeto de control en sede casatoria consiste en determinar si la acción de desalojo ha prescrito o no, conforme a lo dispuesto como doctrina jurisprudencial en el numeral sétimo del Cuarto Pleno Casatorio Civil.
[Continúa…]
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