Publicado en el diario oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2019.
Tenga en cuenta que todo aquel postulante que cometa actos irregulares para obtener una licencia de conducir, podrá ser sancionado con la inhabilitación y cancelación, para lo cual se ha establecido una Tabla de Infracciones y Sanciones.
Asimismo, el MTC establece, por primera vez, sanciones para los centros encargados de la evaluación teórica y de manejo a los postulantes, que no cumplan de manera estricta con los procedimientos que la norma dispone.
De la misma manera, se pone a disposición de la Sutran, como ente encargado del control y fiscalización, nuevas tablas de infracciones que le permitan aplicar sanciones drásticas frente a los diferentes actos de corrupción en que pudieran incurrir los centros médicos y escuelas de conductores.
Por otro lado, este decreto supremo incorpora la retención jurídica de la licencia de conducir para aquellos conductores que participan en un accidente de tránsito.
Esto significa que, a pesar de que el referido conductor no cuente con licencia de conducir física, al momento de la intervención policial en el lugar del accidente, la Policía Nacional del Perú comunicará de este hecho al MTC solicitando la retención jurídica y el Ministerio registrará la anotación de la retención en el sistema de sanciones.
De esta manera, se evita que estos conductores sigan conduciendo en las vías, en tanto se les aplique la sanción que corresponda.
Decreto Supremo que modifica el Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir y establece otras disposiciones
DECRETO SUPREMO N° 034-2019-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante la Ley, prescribe que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;
Que, el literal a) del artículo 16 de la Ley, señala que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en adelante el MTC, es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, con facultad para dictar, entre otros, los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;
Que, el Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2016-MTC, en adelante el Reglamento de Licencias, tiene como finalidad alcanzar un sistema que garantice las condiciones mínimas requeridas a los conductores para la conducción de un vehículo de transporte terrestre y de esa forma coadyuvar en la mejora del funcionamiento del tránsito, la protección de la vida y seguridad de las personas, así como prevenir o minimizar los riesgos de ocurrencia de sucesos que afecten la circulación en las vías públicas;
Que, dicha finalidad responde indiscutiblemente al interés público del Estado, en un contexto en el que debe primar el respeto irrestricto al ordenamiento legal, el cumplimiento de las obligaciones por parte de los agentes que intervienen en el proceso de otorgamiento de la licencia de conducir, el repudio hacia las conductas fraudulentas, así como la transparencia y la fiscalización estricta que permita garantizar que las personas que cuentan con licencia de conducir tengan las aptitudes para la conducción de los vehículos correspondientes en la vía pública;
Que, en ese sentido, al constituir la fiscalización un factor importante que permita alcanzar la finalidad del Reglamento de Licencias, a efectos de asegurar que las Entidades Habilitadas para Expedir Certificados de Salud, Escuelas de Conductores, Centros de Evaluación y postulantes, como parte del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, cumplan con sus obligaciones; resulta necesario optimizar las conductas que se contienen en las tablas de infracciones y sanciones de todos los agentes que intervienen en el proceso de otorgamiento de la licencia de conducir;
Que, por otro lado, corresponde establecer las medidas conducentes para la integración al Sistema Nacional de Conductores de todo el proceso de otorgamiento de las licencias de conducir de la clase B, las cuales autorizan, entre otros, la conducción de motocicletas y trimotos de transporte de pasajeros; ya que, a partir de ello, se transparentará y controlará el otorgamiento de dicha clase de licencia;
Que, el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, en adelante el RNAT, tiene por objeto regular el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley;
Que, asimismo, el numeral 30.2 del artículo 30 del RNAT establece que los conductores de vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público de personas, de ámbito nacional y regional, no deben realizar jornadas de conducción continuas de más de cinco (5) horas en el servicio diurno o más de cuatro (4) horas en el servicio nocturno; asimismo, establece que la duración acumulada de jornadas de conducción no deberá exceder de diez (10) horas en un período de veinticuatro (24) horas, contadas desde la hora de inicio de la conducción en un servicio; disposición, que fue suspendida hasta el 31 de diciembre del 2011, mediante la Séptima Disposición Complementaria Transitoria del RNAT, estableciéndose además, que las referidas jornadas de conducción quedan fijadas en doce (12) horas en un período de veinticuatro (24) horas;
Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 001-2019-MTC, se ha prorrogado la suspensión de la jornada máxima diaria acumulada de conducción hasta el 30 de junio de 2019;
Que, el crecimiento del parque automotor ha originado un déficit de conductores profesionales, asimismo, distintas externalidades negativas en el servicio de transporte, generaron la necesidad de que el MTC, evalúe medidas a efectos de incentivar la profesionalización de conductores, motivo por el cual, es necesario suspender hasta el 30 de abril de 2020, la aplicación de lo dispuesto en los numerales 30.2 y 30.9 del artículo 30 del RNAT, en cuanto a la jornada máxima diaria acumulada de conducción, la misma que hasta dicha fecha queda establecida en doce (12) horas en un periodo de veinticuatro (24) horas;
Que, el Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC y modificatorias, establece normas que regulan el uso de las vías públicas terrestres, aplicables a los desplazamientos de personas, vehículos y animales y a las actividades vinculadas con el transporte y el medio ambiente, en cuanto se relacionan con el tránsito;
Que, se observa que la problemática del estacionamiento de vehículos en zonas rígidas o que obstaculizan el libre tránsito, no solo se da con vehículos que prestan el servicio de transporte o mercancías sino también por vehículos particulares en diferentes distritos del país, teniendo como resultado la afectación al libre tránsito. Asimismo, el abandono de automóviles en la vía pública, se ha convertido en un problema constante, observándose frecuentemente vehículos inoperativos, que se convierten en problemas de seguridad pública y de salud;
Que, resulta necesario efectuar modificaciones al Reglamento Nacional de Tránsito a fin de fortalecer las acciones de fiscalización en cuanto a la aplicación de las medidas preventivas a aplicarse;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; y la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificaciones al Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC
Modifícanse, el literal t) del numeral 2.1 y el numeral 2.2 del artículo 2; los artículos 18-A, 33, 37, 45 y 46; el numeral 49.2 del artículo 49; los artículos 50 y 63; el numeral 74.2 del artículo 74; los artículos 75, 76, 78, 79 y 84; la Décimo Segunda y Décimo Cuarta Disposiciones Complementarias Transitorias; y los Anexos I, II y III del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC; en los siguientes términos:
“Artículo 2.- Definiciones
2.1. Para efectos del presente Reglamento, los siguientes términos corresponden a los significados que a continuación se detallan:
(…)
t) Sistema Nacional de Conductores: Sistema informático a cargo del órgano o unidad orgánica competente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que contiene la información sobre: los postulantes; las Entidades Habilitadas para Expedir Certificados de Salud para postulantes a licencias de conducir, Escuela de Conductores y Centros de Evaluación, el registro de sus requisitos de acceso y condiciones de operación, sus modificaciones, renovaciones, transferencia de la autorización, pérdida de la inscripción, o extinción, según corresponda; los resultados de las evaluaciones médicas y psicológicas del postulante y/o conductor, así como la información emitida por las Entidades Habilitadas para Expedir Certificados de Salud para postulantes a licencias de conducir; la capacitación de los postulantes, así como la información emitida por las Escuelas de Conductores; los resultados de las evaluaciones de conocimientos y habilidades en la conducción del postulante y/o conductor, así como la información emitida por los Centros de Evaluación; la licencia de conducir que se emita, su modificación, cancelación, y nulidad; así como cualquier otra información que disponga el presente Reglamento. El Sistema Nacional de Conductores permite el acceso y enlace al Registro Nacional de Sanciones.
(…)
2.2. Para efectos del presente Reglamento, las abreviaturas que se señalan a continuación corresponden a los siguientes términos:
a) COFIPRO: Constancia de Finalización del Programa de Formación de Conductores.
b) DRT: Dependencia regional con competencia en transporte.
c) DPT: Dependencia provincial con competencia en transporte.
d) ECSAL: Entidad Habilitada para Expedir Certificados de Salud para postulantes a Licencias de Conducir.
e) IPRESS: Institución Prestadora de Servicios de Salud.
f) MINSA: Ministerio de Salud.
g) MTC: Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
h) RECSAL: Registro de Entidades Habilitadas para Expedir Certificados de Salud para postulantes a Licencias de Conducir.
i) SELIC: Sistema de Emisión de Licencias de Conducir.
j) SNC: Sistema Nacional de Conductores.
k) SUSALUD: Superintendencia Nacional de Salud.
l) SUTRAN: Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías.
m) RENIPRESS: Registro Nacional de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.”
“Artículo 18-A.- Plazo de Vigencia de las Licencias de Conducir
Conforme a lo señalado en el artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, las licencias de conducir tienen un plazo de vigencia determinado, y pueden ser revalidadas, conforme al siguiente detalle:
18-A.1 La licencia de conducir de la Clase A Categoría I tiene una vigencia de diez (10) años contados desde la fecha de su emisión, salvo que el solicitante, en los últimos diez (10) años haya sido sancionado con inhabilitación temporal por infracción a las disposiciones establecidas en el TUO del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 016-2009-MTC, en cuyo caso tendrá una vigencia de cinco (05) años.
El plazo de revalidación dependerá del record de infracciones del conductor a las disposiciones establecidas en el TUO del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 016-2009-MTC, durante el período inmediato precedente, comprendido desde la obtención o última revalidación, según corresponda, hasta la fecha de presentación de la solicitud de revalidación, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Vigencia de diez (10) años, si el conductor no ha sido sancionado o lo ha sido con sanciones aplicables a infracciones leves; siempre y cuando haya cumplido con la sanción.
b) Vigencia de ocho (08) años, si el conductor ha sido sancionado por infracción grave o muy grave que no amerite la suspensión de la licencia de conducir; siempre y cuando haya cumplido con la sanción.
c) Vigencia de cinco (05) años, si el conductor ha sido sancionado con la suspensión de la licencia de conducir o ha sido inhabilitado temporalmente para obtenerla; siempre y cuando haya cumplido con la sanción.
Para la aplicación de lo establecido, la sanción debe haber quedado firme o agotado la vía administrativa.
18-A.2 La licencia de conducir de la Clase A Categorías II-a, II-b, III-a, III-b y III-c tiene una vigencia de cinco (05) años, contados desde la fecha de su emisión.
El plazo de revalidación u obtención de una nueva por recategorización, dependerá del record de infracciones del conductor a las disposiciones establecidas en el TUO del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 016-2009-MTC, durante el período inmediato precedente, comprendido desde la obtención o última revalidación, según corresponda, hasta la fecha de presentación de la solicitud de obtención o revalidación, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Vigencia de cinco (05) años, si el conductor no ha sido sancionado.
b) Vigencia de tres (03) años, si el conductor ha sido sancionado por infracciones leves; siempre y cuando haya cumplido con la sanción.
c) Vigencia de dos (02) años, si el conductor ha sido sancionado por infracción grave, o muy grave; siempre y cuando haya cumplido con la sanción.
Para la aplicación de lo establecido en los literales b) y c) del presente numeral, la sanción debe haber quedado firme o agotado la vía administrativa.
18-A.3 Las licencias de conducir de la clase B – categorías I, II-a, II-b y II-c tienen una vigencia de cinco (5) años.”
“Artículo 33.- Definición y supuestos de reexaminación
33.1 La reexaminación consiste en una nueva evaluación médica y psicológica del postulante y/o del conductor ante una ECSAL distinta a la que realizó la última evaluación.
33.2 El postulante y/o el conductor deben someterse a una reexaminación en los siguientes supuestos, según sea el caso:
a) Cuando lo disponga la autoridad que emitió la licencia de conducir, a solicitud de la Policía Nacional del Perú, por haberse detectado, durante una acción de control, que presenta una discapacidad física que manifiestamente pueda constituir impedimento para la conducción y cuando la licencia no consigne restricción alguna relacionada con tal discapacidad.
b) Cuando lo disponga la autoridad competente para la emisión de licencias de conducir, a solicitud del Centro de Evaluación, por haberse detectado durante la evaluación que presenta una discapacidad física manifiesta que pudiera constituir un impedimento para la conducción y cuya limitación no figure dentro del rubro “restricciones” de la licencia de conducir o del certificado de salud expedido por la ECSAL.
c) Cuando, de oficio, lo disponga la autoridad que emitió la licencia de conducir, al haber tomado conocimiento, por cualquier medio, de la existencia de indicios razonables y debidamente documentados que hagan presumir la ausencia o pérdida de la aptitud física y/o psicológica.”
“Artículo 37.- Mandato de Reexaminación
La autoridad competente, dentro de los cinco (5) días calendario de recibida la comunicación señalada en el artículo 36 del Reglamento, o de haber tomado conocimiento, por cualquier medio, de la existencia de indicios razonables y debidamente documentados que hagan presumir la ausencia o pérdida de la aptitud física y/o psicológica del conductor y/o postulante, citará a este para que, en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, se presente ante una ECSAL distinta a la que expidió su certificado de salud para su reexaminación.
El resultado de la reexaminación determinará la cancelación de la licencia de conducir o el otorgamiento de una nueva, anotándose en ella las respectivas restricciones. En caso la autoridad competente haya tomado conocimiento del hecho como consecuencia de la comunicación remitida por el Centro de Evaluación a que hace referencia el artículo 35, el resultado de la reexaminación permitirá determinar si se reanudan o cancelan las evaluaciones de conocimientos y habilidades en la conducción, en caso se trate de una declaración de apto o no apto, respectivamente.
El mandato de reexaminación es registrado en el SNC.”
“Artículo 45.- Obligaciones de las ECSAL
Las ECSAL deben cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Mantener la vigencia de su inscripción en el RENIPRESS como IPRESS a partir de la categoría I-3.
b) Mantener durante su funcionamiento, los requisitos y las condiciones para la inscripción en el RECSAL que establece el presente Reglamento.
c) Realizar las evaluaciones médicas y psicológicas únicamente en los locales habilitados por la autoridad competente, los cuales deben ser mantenidos en buen estado de conservación, salubridad e higiene en todos sus ambientes e instalaciones.
d) Realizar las evaluaciones médicas y psicológicas únicamente con los profesionales de salud registrados en el SNC y de acuerdo a su especialidad, quienes deben de contar y mantener las condiciones para su autorización y estar presentes durante la evaluación a su cargo.
e) Llevar a cabo las funciones de la dirección de la ECSAL, así como realizar el procedimiento de evaluación médica y psicológica, únicamente con el director médico registrado en el SNC, quien debe contar y mantener las condiciones para su autorización y estar presente durante todo el horario de atención de la ECSAL.
f) Utilizar durante las evaluaciones médicas y psicológicas el equipamiento autorizado por la autoridad competente, el cual debe contar y mantener las condiciones para su autorización, no debe ser objeto de manipulación indebida alguna, y debe encontrarse operativo y en buen estado de funcionamiento.
g) Impedir la realización de actividades simuladas en las evaluaciones médicas y psicológicas.
h) Impedir la suplantación de la identidad del director médico, de los profesionales de la salud y del postulante, ocasionada por el uso indebido del sistema de identificación biométrica.
i) Dar cumplimiento a los contenidos y procedimientos aprobados en el presente Reglamento, sus normas complementarias y aquellos aprobados por el MINSA.
j) Llevar a cabo el procedimiento dispuesto en el artículo 46 del presente Reglamento, así como realizar el registro y la transmisión en línea y en tiempo real al SNC, que establece el presente artículo, dentro del horario autorizado.
k) Contar con el servicio de validación de la identificación biométrica brindado por el RENIEC.
l) Registrar, transmitir en línea y en tiempo real al SNC la identificación biométrica del director médico y del postulante, al inicio y término de la evaluación médica y psicológica; así como del profesional de la salud y del postulante al iniciar y concluir cada uno de los contenidos de la evaluación médica y psicológica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del presente Reglamento.
m) Registrar, trasmitir en línea y en tiempo real al SNC y grabar con los equipos de video, el ingreso y salida de los postulantes a la ECSAL, así como el ingreso y salida de los postulantes a cada ambiente de evaluación, a efectos de verificar la presencia efectiva del postulante durante toda la evaluación médica y psicológica.
n) Expedir el certificado de salud únicamente cuando el director médico, el postulante y los profesionales de la salud, se hayan sometido a los procedimientos de validación de identificación biométrica.
o) Consignar en la ficha médica y en el certificado de salud las restricciones en la aptitud para conducir que se adviertan en cada postulante.
p) Expedir, previa evaluación del postulante, la ficha médica y el certificado de salud, únicamente en base a los resultados reales de las evaluaciones, los que deben ser suscritos por los profesionales de salud responsables de cada evaluación y el director médico, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 46 del presente Reglamento.
q) Contar con un expediente físico y digital de cada postulante, el cual estará constituido por los documentos que sustentan las evaluaciones, de acuerdo a las disposiciones del MINSA; la ficha médica; el informe de evaluación especializada, cuando corresponda; y el certificado de salud. La ECSAL deberá registrar y transmitir en línea y en tiempo real al SNC la ficha médica y el certificado de salud, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 46 del presente Reglamento; para el caso del informe de evaluación especializada, una vez que éste sea recepcionado por la ECSAL, debe ser escaneado y registrado en el SNC.
r) Conservar el expediente físico y digital del postulante, así como las grabaciones en video por un período de cuatro (04) años.
s) Permitir las labores de supervisión y fiscalización que realice el personal acreditado de la SUTRAN en el ejercicio de sus funciones, estando obligados a brindar el acceso a todos sus ambientes e instalaciones; así como el acceso y entrega de la información física y digital, documentación, declaraciones, entre otros, en la forma y oportunidad solicitadas o que establezca la normativa vigente, debiendo dicha información ajustarse a la verdad.
t) Comunicar a la SUTRAN y a la DRT, con una anticipación no menor de diez (10) días hábiles, los cambios en el horario de atención, así como las modificaciones de los requisitos y condiciones de acceso. Se exceptúan de dicho plazo las modificaciones de los requisitos y condiciones de acceso referidas al equipamiento y recurso humano, realizadas en situaciones de caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditadas, en cuyo caso la modificación deberá ser comunicada inmediatamente.
u) Comunicar a la SUTRAN y a la DRT, con una anticipación no menor de diez (10) días hábiles, la suspensión de sus servicios, salvo situaciones de caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditadas, en cuyo caso la suspensión deberá ser comunicada dentro de un plazo máximo de veinticuatro (24) horas de ocurrido el hecho.
v) Acatar las disposiciones administrativas que emita la autoridad competente, incluyendo las sanciones, las medidas preventivas, las medidas correctivas, y las medidas provisionales dispuestas por la SUTRAN, y las demás que emitan los órganos jurisdiccionales.
w) Impedir la suplantación de la identidad del director médico y de los profesionales de la salud, mediante la vulneración de la confidencialidad de las contraseñas de acceso al SNC.
x) Informar por escrito a la PNP y la Municipalidad Distrital la presencia de tramitadores, jaladores o reclutadores de postulantes en los alrededores de la ECSAL, en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles de ocurrido el hecho o de haber tomado conocimiento de éste. Las comunicaciones a la PNP y a la Municipalidad Distrital tendrán una validez de tres (03) meses, por lo que, concluido dicho plazo, y en caso de reincidir la presencia de tramitadores, jaladores o reclutadores de postulantes, la ECSAL debe realizar nuevamente las comunicaciones respectivas.
y) Colocar en la parte exterior del ingreso al local de la ECSAL, un aviso anunciando la prohibición del empleo de tramitadores, jaladores o reclutadores de postulantes en el procedimiento de formación, capacitación y evaluación de postulantes; conforme a las características, dimensiones y contenido que aprobará el órgano o unidad orgánica competente del MTC.
z) Colocar en la parte exterior del ingreso al local de la ECSAL, un aviso que informe sobre el procedimiento de la evaluación médica y psicológica, así como respecto a las obligaciones y sanciones de los postulantes, conforme a las características, dimensiones y contenido que aprobará el órgano o unidad orgánica competente del MTC.
aa) Realizar actividades únicamente si cuenta con la autorización para operar como IPRESS a partir de la categoría I-3 y como ECSAL, de manera conjunta.
bb) Reportar por escrito a la SUTRAN y a la DRT los casos de suplantación que se detecten en la ECSAL, de acuerdo a los supuestos previstos en los literales h) y w) del presente artículo, y formular la denuncia policial correspondiente, en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles de ocurrido el hecho o de haber tomado conocimiento de éste. Para el caso de lo previsto en el literal w), la DRT debe otorgar una nueva contraseña, de ser el caso.
cc) Comunicar al Colegio Profesional correspondiente, por escrito y en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles de ocurrido o de haber tomado conocimiento, de cualquier incumplimiento referido al procedimiento de evaluación médica y psicológica que establece el presente Reglamento y/o las disposiciones del MINSA, por parte de los profesionales de la salud y, que sea atribuible a la conducta de éstos últimos.
dd) Otorgar validez, únicamente a los certificados de salud registrados en el SNC, en el proceso de otorgamiento de las licencias de conducir.
ee) Realizar las evaluaciones médicas y psicológicas al postulante que tenga como mínimo dieciocho (18) años de edad, Por excepción, podrá aceptarse a personas mayores de dieciséis (16) años de edad con plena capacidad de sus derechos civiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 46 del Código Civil, que postulen a las licencias de conducir de la clase A categoría I.
ff) Respetar el tiempo de duración de las evaluaciones médicas y psicológicas que establece el MINSA.
gg) Prestar el servicio de evaluación médica y psicológica sin emplear tramitadores, jaladores o reclutadores de postulantes.”
“Artículo 46.- Expedición de los certificados de salud
46.1 Los certificados de salud se expiden electrónicamente, a través del SNC, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) El director médico accederá al SNC, utilizando el usuario y contraseña asignada por el órgano o unidad orgánica competente del MTC, para cuyo efecto debe contar con el Documento Nacional de Identidad Electrónico.
b) El director médico, conjuntamente con el postulante, deben cumplir con la validación biométrica en línea y en tiempo real al SNC, a través de los mecanismos de identificación biométrica que establece el presente Reglamento a efectos de abrir la ficha médica, que da inicio a la evaluación médica y psicológica.
c) Para el acceso a cada uno de los contenidos de la evaluación médica y psicológica, el profesional de la salud responsable de cada uno de ellos debe utilizar su respectivo usuario y contraseña de acceso al SNC.
d) Al iniciar y concluir cada uno de los contenidos de la evaluación médica y psicológica, el profesional de la salud responsable de cada uno de ellos, conjuntamente con el postulante, deben cumplir con la validación biométrica en línea y en tiempo real al SNC a través de los mecanismos de identificación biométrica que establece el presente Reglamento.
e) Los resultados parciales de cada uno de los contenidos de la evaluación médica y psicológica serán registrados y trasmitidos en línea y en tiempo real al SNC por el profesional de la salud responsable de dicho contenido, consignando, según corresponda, las expresiones de “APTO” o “NO APTO” y, de ser el caso, restricciones y/u observaciones.
f) El resultado final de la evaluación médica y psicológica será registrado y transmitido en línea y en tiempo real al SNC por el director médico.
g) El director médico debe registrar y transmitir en línea y en tiempo real al SNC el certificado de salud y conjuntamente con el postulante, deben cumplir con la validación biométrica en línea y en tiempo real al SNC, a través de los mecanismos de identificación biométrica que establece el presente Reglamento, con lo cual finaliza la evaluación médica y psicológica, conforme a lo establecido en el artículo 47 del presente Reglamento.
h) Inmediatamente finalizada la evaluación médica y psicológica, la ficha médica debe ser impresa y suscrita por el director médico y los profesionales de la salud responsables de cada evaluación; asimismo, el certificado de salud debe ser impreso y suscrito por el director médico; con la única finalidad de adjuntarlos al expediente físico.
46.2 El certificado de salud exigible para la obtención, revalidación, recategorización y canje de una licencia de conducir, es aquel que consigne cualquiera de los resultados establecidos en los literales a) y b) del numeral 47.1 del artículo 47 del presente Reglamento.
46.3 El certificado de salud expedido físicamente que no haya sido registrado en el SNC, carece de valor en el SELIC”.
“Artículo 49.- Infracciones y Sanciones
(…)
49.2 Son sanciones aplicables a las ECSAL:
a) Multa.
b) Suspensión en el RECSAL.
c) Cancelación de la inscripción en el RECSAL e inhabilitación definitiva para operar como ECSAL. La inhabilitación definitiva se inscribe en el RECSAL.
(…)”
“Artículo 50.- Medidas preventivas, correctivas y provisionales
La SUTRAN puede dictar las siguientes medidas:
50.1 Medidas preventivas, impuestas antes, de forma conjunta o posteriormente al inicio del procedimiento administrativo sancionador y aplicadas conforme a lo establecido en el Anexo I del presente Reglamento. Las medidas preventivas consistirán en la paralización de la actividad de expedición del certificado de salud para postulantes al otorgamiento de licencias de conducir mediante la desactivación del acceso al SNC, las cuales tienen por objeto evitar una afectación irreparable al interés público protegido y podrán ser levantadas cuando el administrado acredite el cumplimiento de la obligación que ameritó su imposición o se haya restablecido la legalidad de su actuación.
50.2 Medidas correctivas, impuestas en la resolución que concluye el procedimiento administrativo sancionador y podrán ser aplicadas de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Las medidas correctivas tienen por objeto restablecer la legalidad alterada por el acto ilícito a través de la reversión de los efectos causados por esta actuación.
50.3 Medidas provisionales, impuestas en cualquier momento del procedimiento administrativo sancionador y podrán ser aplicadas de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Las medidas provisionales tienen por objeto asegurar la eficacia de la resolución final.”
“Artículo 63.- Obligaciones de las Escuelas de Conductores
Las Escuelas de Conductores, deben cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Mantener durante su funcionamiento la vigencia de la autorización.
b) Mantener durante su funcionamiento, las condiciones de acceso y permanencia para acceder a la autorización como Escuela de Conductores que establece el presente Reglamento.
c) Realizar la formación de conocimientos y habilidades en la conducción del Programa de Formación de Conductores, así como los cursos de capacitación que dicte en mérito a su autorización, únicamente en la infraestructura autorizada, la cual debe de contar y mantener las condiciones para su autorización.
d) Realizar la formación de conocimientos y habilidades en la conducción del Programa de Formación de Conductores, así como los cursos de capacitación que dicte en mérito a su autorización, únicamente con los instructores autorizados y acreditados, quienes deben de contar y mantener las condiciones para su autorización y estar presentes durante el desarrollo de la formación y/o de la capacitación a su cargo.
e) Llevar a cabo las funciones de la dirección de la Escuela de Conductores, únicamente con el director autorizado, quien debe de contar y mantener las condiciones para su autorización y estar presente durante todo el horario de atención de la Escuela de Conductores.
f) Utilizar, durante la formación de conocimientos y habilidades en la conducción del Programa de Formación de Conductores, así como los cursos de capacitación que dicte en mérito a su autorización, únicamente el equipamiento autorizado, el cual debe de contar y mantener las condiciones para su autorización, no debe ser objeto de manipulación indebida alguna, y debe encontrarse operativo y en buen estado de funcionamiento.
g) Utilizar para la formación de habilidades en la conducción, vehículos que se encuentren autorizados, los cuales deben de contar y mantener las condiciones para su autorización y encontrarse operativos y en buen estado de funcionamiento.
h) Realizar la formación de habilidades en la conducción, con la categoría de vehículos de acuerdo a la clasificación establecida en el numeral 86.4 del artículo 86 del presente Reglamento. La formación de habilidades en la conducción en la vía pública de los postulantes a la licencia de conducir de la clase A categoría I, deberá ser realizada en vehículos implementados con doble comando.
i) Impedir la realización de actividades simuladas en la formación o capacitación, según corresponda.
j) Impedir la suplantación de la identidad del director, de los instructores y del postulante, ocasionada por el uso indebido del sistema de identificación biométrica.
k) Dar cumplimiento a los contenidos y procedimientos aprobados en el presente Reglamento y sus normas complementarias.
l) Realizar la formación de conocimientos y habilidades en la conducción del Programa de Formación de Conductores, así como los cursos de capacitación que dicte en mérito a su autorización, así como registrar y transmitir en línea y en tiempo real al SNC, la información que establecen los literales n), o) y s) del presente artículo; únicamente dentro del horario autorizado.
m) Contar con el servicio de validación de la identificación biométrica brindado por el RENIEC.
n) Registrar y transmitir en línea y en tiempo real al SNC la identificación biométrica del director, al inicio y término del Programa de Formación de Conductores o del curso de capacitación que dicte en mérito a su autorización; así como del instructor a cargo de la sesión de enseñanza de conocimientos y/o de habilidades en la conducción, según corresponda, y del postulante, al inicio y término de cada una de éstas sesiones.
o) Registrar, transmitir en línea y en tiempo real al SNC, y grabar con los equipos de video, el inicio, desarrollo y conclusión de cada sesión de formación de conocimientos y habilidades en la conducción del Programa de Formación de Conductores, así como de los cursos de capacitación que dicte en mérito a su autorización.
p) Mantener vigente el SOAT, la póliza de responsabilidad civil extracontractual a favor de terceros y el certificado de inspección técnica vehicular respecto de cada uno de los vehículos de instrucción, debiendo remitir al órgano o unidad orgánica competente del MTC copia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual cuando ha sido objeto de renovación, dentro de un plazo de diez (10) días hábiles a contarse desde su emisión. La vigencia del SOAT y del certificado de inspección técnica vehicular será comprobada con la verificación en línea.
q) Aceptar como alumnos sólo a personas que:
(i) Tengan su domicilio en cualquiera de las provincias del departamento o de la región en que opera la Escuela de Conductores, de acuerdo a lo consignado en el Documento Nacional de Identidad o en el Carné de Extranjería, según corresponda.
(ii) Tengan como mínimo dieciocho (18) años de edad. Por excepción, podrá aceptarse a personas mayores de dieciséis (16) años de edad con plena capacidad de sus derechos civiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 46 del Código Civil, que postulen a las licencias de conducir de la clase A categoría I.
r) Expedir las COFIPRO y las constancias de los cursos de capacitación que dicte en mérito a su autorización, únicamente cuando el postulante haya cumplido con la carga horaria y con el contenido de la formación o capacitación, según corresponda.
s) Contar con un expediente físico y digital por cada postulante, el cual estará constituido por el registro de matrícula, el registro de asistencia, los cursos dictados, y la constancia emitida. La Escuela de Conductores deberá registrar y transmitir en línea y en tiempo real al SNC la información señalada en el presente literal.
t) Conservar el expediente físico y digital del postulante, así como las grabaciones en video por un período de cuatro (04) años.
u) Permitir las labores de supervisión y fiscalización que realice el personal acreditado de la SUTRAN en el ejercicio de sus funciones, estando obligados a brindar el acceso a todos sus ambientes e instalaciones; así como el acceso y entrega de la información física y digital, documentación, declaraciones, entre otros, en la forma y oportunidad solicitada o que establezca la normativa vigente, debiendo dicha información ajustarse a la verdad.
v) Comunicar a la SUTRAN y al órgano o unidad orgánica competente del MTC, con una anticipación no menor de diez (10) días hábiles la suspensión de sus servicios, salvo situaciones de caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditadas, en cuyo caso la suspensión deberá ser comunicada dentro de un plazo máximo de veinticuatro (24) horas de ocurrido el hecho.
w) Acatar las disposiciones administrativas que emita la autoridad competente, incluyendo las sanciones, las medidas preventivas, las medidas correctivas y las medidas provisionales dispuestas por la SUTRAN, y las demás que emitan los órganos jurisdiccionales.
x) Impedir la suplantación de la identidad del director y de los instructores, mediante la vulneración de la confidencialidad de las contraseñas de acceso al SNC.
y) Informar por escrito a la PNP y la Municipalidad Distrital la presencia de tramitadores, jaladores o reclutadores de postulantes en los alrededores de la Escuela de Conductores, en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles de ocurrido el hecho o de haber tomado conocimiento de éste. Las comunicaciones a la PNP y a la Municipalidad Distrital tendrán una validez de tres (03) meses, por lo que, concluido dicho plazo, y en caso de reincidir la presencia de tramitadores, jaladores o reclutadores de postulantes, la Escuela de Conductores debe realizar nuevamente las comunicaciones respectivas.
z) Colocar en la parte exterior del ingreso al local de la Escuela de Conductores, un aviso anunciando la prohibición del empleo de tramitadores, jaladores o reclutadores de postulantes en el procedimiento de formación, capacitación y/o evaluación, conforme a las características, dimensiones y contenido que aprobará el órgano o unidad orgánica competente del MTC.
aa) Colocar en la parte exterior del ingreso al local de la Escuela de Conductores, un aviso que informe sobre el procedimiento de formación y capacitación, así como respecto a las obligaciones y sanciones de los postulantes, conforme a las características, dimensiones y contenido que aprobará el órgano o unidad orgánica competente del MTC.
bb) Realizar la formación de conocimientos y habilidades en la conducción del Programa de Formación de Conductores, así como los cursos de capacitación que dicte en mérito a su autorización, con instructores que porten una credencial que los identifique como tales, indicando su nombre, así como el número de resolución de autorización de la Escuela de Conductores.
cc) Contar con vehículos de instrucción plenamente identificados de acuerdo a lo establecido en el literal f) del numeral 53.4 del artículo 53 del presente Reglamento.
dd) Informar por escrito al órgano o unidad orgánica competente del MTC y a la SUTRAN, en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, la ocurrencia de un accidente de tránsito dentro o fuera del circuito de manejo de la Escuela de Conductores y con la participación de un vehículo de instrucción.
ee) Realizar actividades de formación o capacitación de conductores únicamente contando con la autorización para operar como Escuela de Conductores otorgada por el órgano o unidad orgánica competente del MTC.
ff) Reportar por escrito a la SUTRAN y al órgano o unidad orgánica competente del MTC, los casos de suplantación que se detecten en la Escuela de Conductores, de acuerdo a los supuestos previstos en los literales j) y x) del presente artículo, y formular la denuncia policial correspondiente, en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles de ocurrido el hecho o de haber tomado conocimiento de éste. Para el caso de lo previsto en el literal x), el órgano o unidad orgánica competente del MTC debe otorgar una nueva contraseña, de ser el caso.
gg) Otorgar validez, únicamente a las constancias registradas en el SNC, en el proceso de otorgamiento de la licencia de conducir.
hh) Prestar el servicio de formación y capacitación sin emplear tramitadores, jaladores o reclutadores de postulantes.”
“Artículo 74.- Infracciones y Sanciones
(…)
74.2 Son sanciones aplicables a la Escuela de Conductores:
a) Multa.
b) Suspensión de la autorización como Escuela de Conductores.
c) Cancelación de la autorización e inhabilitación definitiva para operar como Escuela de Conductores.
(…)”
“Artículo 75.- Medidas preventivas, correctivas y provisionales
La SUTRAN puede dictar las siguientes medidas:
75.1 Medidas preventivas, impuestas antes, de forma conjunta o posteriormente al inicio del procedimiento administrativo sancionador y aplicadas conforme a lo establecido en el Anexo II del presente Reglamento. Las medidas preventivas consistirán en la paralización de la actividad mediante la desactivación del acceso al SNC y/o la clausura temporal de local, las cuales tienen por objeto evitar una afectación irreparable al interés público protegido y podrán ser levantadas cuando el administrado acredite el cumplimiento de la obligación que ameritó su imposición o se haya restablecido la legalidad de su actuación.
75.2 Medidas correctivas, impuestas en la resolución que concluye el procedimiento administrativo sancionador y podrán ser aplicadas de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Las medidas correctivas tienen por objeto restablecer la legalidad alterada por el acto ilícito a través de la reversión de los efectos causados por esta actuación.
75.3 Medidas provisionales, impuestas en cualquier momento del procedimiento administrativo sancionador y podrán ser aplicadas de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Las medidas provisionales tienen por objeto asegurar la eficacia de la resolución final.”
“Artículo 76.- Centros de Evaluación de los Gobiernos Regionales y de las Municipalidades Provinciales
Los Gobiernos Regionales y las Municipalidades Provinciales, son los únicos responsables de la evaluación de conocimientos y habilidades en la conducción a los postulantes interesados en obtener una licencia de conducir. Las evaluaciones de conocimientos y habilidades en la conducción serán realizadas únicamente por los Centros de Evaluación a cargo de las DRT o DPT, según corresponda.”
“Artículo 78.- Infracciones, sanciones, medidas preventivas, correctivas y provisionales
78.1 Las conductas que califican como infracciones se encuentran tipificadas en el Anexo IV del presente Reglamento.
78.2 Es sanción aplicable a los Centros de Evaluación, la Inhabilitación temporal para brindar el servicio de evaluación.
78.3 En el cuadro de infracciones y sanciones que obra contenido en el Anexo IV del presente Reglamento, se establecen las consecuencias jurídicas específicas por la comisión de las infracciones, así como la determinación de la gravedad de las infracciones en: leve, grave y muy grave; y, de ser el caso, la imposición inmediata de medidas preventivas.
78.4 La SUTRAN, puede dictar las siguientes medidas:
(i) Medidas preventivas, impuestas antes, de forma conjunta o posteriormente al inicio del procedimiento administrativo sancionador y aplicadas conforme a lo establecido en el Anexo IV del presente Reglamento. Las medidas preventivas consistirán en la paralización de la actividad mediante la desactivación del acceso al SNC, y podrán ser levantadas cuando el Centro de Evaluación acredite el cumplimiento de la obligación que ameritó su imposición o se haya restablecido la legalidad de su actuación.
(ii) Medidas correctivas, impuestas en la resolución que concluye el procedimiento administrativo sancionador y podrán ser aplicadas de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Las medidas correctivas tienen por objeto restablecer la legalidad alterada por el acto ilícito a través de la reversión de los efectos causados por esta actuación.
(iii) Medidas provisionales, impuestas en cualquier momento del procedimiento administrativo sancionador y podrán ser aplicadas de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Las medidas provisionales tienen por objeto asegurar la eficacia de la resolución final.”
“Artículo 79.- Regímenes de control
Los Centros de Evaluación están sujetos a los siguientes regímenes de control:
a) El establecido en el régimen de penalidades de sus respectivos instrumentos contractuales, tratándose de Centros de Evaluación operados a través de personas jurídicas de derecho privado, en cuyo caso la supervisión está a cargo del Gobierno Regional o la Municipalidad Provincial concedente o el tercero que éstas designen en el contrato respectivo.
a) El régimen de infracciones y sanciones establecido en el presente Reglamento de manera general para todo Centro de Evaluación, ya sea éste, operado directamente por el Gobierno Regional o la Municipalidad Provincial, u operado a través de personas jurídicas de derecho privado; cuyo órgano de fiscalización y sanción es exclusivamente la SUTRAN.”
“Artículo 84.- Obligaciones de los Centros de Evaluación
Los Centros de Evaluación deben cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Mantener los requisitos mínimos para su operación, que establece el presente Reglamento.
b) Realizar las evaluaciones en la infraestructura registrada, la cual debe contar y mantener las condiciones de operación.
c) Realizar las evaluaciones con los evaluadores registrados, quienes deben estar presentes durante la evaluación a su cargo, así como contar y mantener las condiciones de operación.
d) Llevar a cabo las funciones de la dirección del Centro de Evaluación con el director registrado, quien debe estar presente durante todo el horario de atención del Centro de Evaluación, así como contar y mantener las condiciones de operación.
e) Utilizar durante las evaluaciones el equipamiento registrado, el cual debe de contar y mantener las condiciones de operación, no debe ser objeto de manipulación indebida alguna y debe encontrarse operativo y en buen estado de funcionamiento.
f) Utilizar para la evaluación de habilidades en la conducción los vehículos registrados, los cuales deben de contar y mantener las condiciones de operación.
g) Realizar la evaluación de habilidades en la conducción, con vehículos de acuerdo a la clasificación establecida en el numeral 86.4 del artículo 86 del presente Reglamento.
h) Utilizar vehículos doble comando para la evaluación de habilidades en la conducción en la vía pública de los postulantes a la licencia de conducir de la clase A categoría I.
i) Impedir la realización de actividades simuladas en las evaluaciones.
j) Impedir la suplantación de la identidad del director, de los evaluadores y del postulante, ocasionada por el uso indebido del sistema de identificación biométrica.
k) Dar cumplimiento a los contenidos y procedimientos que establece el presente Reglamento y sus normas complementarias.
l) Comunicar al órgano o unidad orgánica competente del MTC el horario de atención del Centro de Evaluación. Tratándose de Centros de Evaluación operados a través de personas jurídicas de derecho privado, la comunicación también deberá ser realizada, a la DRT o DPT, según corresponda.
m) Realizar las evaluaciones, registrar y transmitir en línea y en tiempo real al SNC la información que establecen los literales o), p) y s) del presente artículo, únicamente dentro del horario comunicado al órgano o unidad orgánica competente del MTC y a la DRT o DPT, según corresponda.
n) Contar con el servicio de validación de la identificación biométrica brindado por el RENIEC.
o) Registrar y transmitir en línea y en tiempo real al SNC, la identificación biométrica de: (i) el director y del postulante, al iniciar el proceso de evaluación de conocimientos y de habilidades en la conducción; (ii) el postulante, al concluir la evaluación de conocimientos, así como al iniciar y concluir cada una de las etapas que conforman la evaluación de habilidades en la conducción; (iii) el evaluador de habilidades en la conducción, al iniciar y al concluir la evaluación a su cargo; (iv) el director al finalizar el proceso de evaluación de conocimientos y de habilidades en la conducción; de acuerdo a lo establecido en el artículo 86-A del presente Reglamento.
p) Registrar, transmitir en línea y en tiempo real al SNC, y grabar con los equipos de video, el inicio, desarrollo y conclusión de cada una de las evaluaciones realizadas.
q) Expedir el certificado de evaluación únicamente cuando el director, el postulante y los evaluadores, se hayan sometido a los procedimientos de validación de la identificación biométrica.
r) Expedir, previa evaluación del postulante, el certificado de evaluación únicamente en base a los resultados reales de las evaluaciones.
s) Contar con un expediente físico y digital de cada postulante, el cual estará constituido por las respectivas fichas de evaluación y el certificado de evaluación emitido. El Centro de Evaluación deberá registrar y transmitir en línea y en tiempo real al SNC la información señalada en el presente literal.
t) Conservar el expediente físico y digital del postulante, así como las grabaciones en video por un período de cuatro (04) años.
u) Permitir las labores de supervisión y fiscalización que realice el personal acreditado de la SUTRAN en el ejercicio de sus funciones, estando obligados a brindar el acceso a todos sus ambientes e instalaciones; así como el acceso y entrega de la información física y digital, documentación, declaraciones, entre otros, en la forma y oportunidad solicitadas o que establezca la normativa vigente, debiendo dicha información ajustarse a la verdad.
v) Comunicar a la SUTRAN y al órgano o unidad orgánica competente del MTC, con una anticipación no menor de diez (10) días hábiles, los cambios en el horario de atención, así como las modificaciones de los requisitos y condiciones de operación. Tratándose de Centros de Evaluación operados a través de personas jurídicas de derecho privado, la comunicación también deberá ser realizada, en el mismo plazo a la DRT o DPT, según corresponda. Se exceptúan de dicho plazo las modificaciones de los requisitos y condiciones de acceso referidas al equipamiento y recurso humano, realizadas en situaciones de caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditadas, en cuyo caso la modificación deberá ser comunicada inmediatamente.
w) Comunicar a la SUTRAN y al órgano o unidad orgánica competente del MTC, con una anticipación no menor de diez (10) días hábiles, la suspensión de sus servicios, salvo situaciones de caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditadas, en cuyo caso la suspensión deberá ser comunicada en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas de ocurrido el hecho. Tratándose de Centros de Evaluación operados a través de personas jurídicas de derecho privado, la comunicación también deberá ser realizada a la DRT o DPT, según corresponda.
x) Acatar las disposiciones administrativas que emita la autoridad competente que le permita prestar el servicio de evaluación, así como las sanciones, las medidas preventivas, correctivas y provisionales dispuestas por la SUTRAN.
y) Impedir la suplantación de la identidad del director y de los evaluadores, mediante la vulneración de la confidencialidad de las contraseñas de acceso al SNC.
z) Informar por escrito a la PNP y la Municipalidad Distrital la presencia de tramitadores, jaladores o reclutadores de postulantes en los alrededores del Centro de Evaluación, en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles de ocurrido el hecho o de haber tomado conocimiento de éste. Las comunicaciones a la PNP y a la Municipalidad Distrital tendrán una validez de tres (03) meses, por lo que, concluido dicho plazo, y en caso de reincidir la presencia de tramitadores, jaladores o reclutadores de postulantes, el Centro de Evaluación debe realizar nuevamente las comunicaciones respectivas.
aa) Colocar, en la parte exterior del ingreso al local del Centro de Evaluación, un aviso anunciando la prohibición del empleo de tramitadores, jaladores o reclutadores de postulantes en el procedimiento de formación, capacitación y/o evaluación, conforme a las características, dimensiones y contenido que aprobará el órgano o unidad orgánica competente del MTC.
bb) Colocar, en la parte exterior del ingreso al local del Centro de Evaluación, un aviso que informe sobre el procedimiento de evaluación, así como respecto a las obligaciones y sanciones de los postulantes, conforme a las características, dimensiones y contenido que aprobará el órgano o unidad orgánica competente del MTC.
cc) Realizar las evaluaciones con evaluadores que cuenten con una credencial que los identifique como tal, señalando su nombre y la indicación del Centro de Evaluación en el cual laboran.
dd) Contar con vehículos de evaluación plenamente identificados de acuerdo a lo establecido en el literal f) del numeral 82.3 del artículo 82 del presente Reglamento.
ee) Reportar por escrito a la SUTRAN y al órgano o unidad orgánica competente del MTC, los casos de suplantación que se detecten en el Centro de Evaluación, de acuerdo a los supuestos previstos en los literales j) e y) del presente artículo, y formular la denuncia policial correspondiente, en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles de ocurrido el hecho o de haber tomado conocimiento de éste. Para el caso de lo previsto en el literal y), el órgano o unidad orgánica competente del MTC debe otorgar una nueva contraseña, de ser el caso. Tratándose de Centros de Evaluación operados a través de personas jurídicas de derecho privado, la comunicación también deberá ser realizada a la DRT o DPT, según corresponda.
ff) Mantener vigente el SOAT, la póliza de responsabilidad civil extracontractual a favor de terceros y el certificado de inspección técnica vehicular respecto de cada uno de los vehículos de evaluación, debiendo remitir al órgano o unidad orgánica competente del MTC copia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual cuando ha sido objeto de renovación, dentro de un plazo de diez (10) días hábiles a contarse desde su emisión. La vigencia del SOAT y del certificado de inspección técnica vehicular será comprobada con la verificación en línea. Tratándose de Centros de Evaluación operados a través de personas jurídicas de derecho privado, la remisión de la copia de la póliza también deberá ser realizada a la DRT o DPT, según corresponda.
gg) Prestar todos los servicios obligatorios establecidos en el artículo 83 del presente Reglamento.
hh) Otorgar validez, únicamente a las constancias y certificados registrados en el SNC, en el proceso de otorgamiento de las licencias de conducir.
ii) Realizar las evaluaciones de conocimientos y de habilidades en la conducción, de acuerdo a lo establecido en los protocolos de evaluación aprobados por el órgano o unidad orgánica competente del MTC.
jj) Evaluar al postulante que tenga como mínimo dieciocho (18) años de edad. Por excepción, podrá aceptarse a personas mayores de dieciséis (16) años de edad con plena capacidad de sus derechos civiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 46 del Código Civil, que postulen a las licencias de conducir de la clase A categoría I.
kk) Publicar semestralmente, a través de la página web de la DRT o DPT a cargo del Centro de Evaluación, la estadística de desempeño de las Escuelas de Conductores que, hayan realizado la respectiva formación y/o capacitación y, que operan en el departamento o región que corresponda a cualquiera de las provincias, donde se encuentre ubicado el Centro de Evaluación. Asimismo, los Centros de Evaluación deben remitir dicha estadística al MTC.
ll) Prestar el servicio de evaluación de conocimientos y de habilidades en la conducción sin emplear tramitadores, jaladores o reclutadores de postulantes.”
“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
(…)
Décimo Segunda.- Cronograma de integración de la licencia de conducir de la Clase B al SNC.
12.1 La integración de la licencia de conducir de la clase B al SNC se realizará en los plazos y de acuerdo al procedimiento que dicte el órgano o unidad orgánica competente del MTC, mediante resolución directoral.
12.2 Las licencias de conducir de la clase B emitidas fuera del SNC posteriormente al plazo otorgado para su integración, de acuerdo a lo dispuesto en la resolución directoral a que se refiere el numeral 12.1 de la presente disposición, serán nulas de pleno derecho y no surtirán ningún efecto jurídico, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan a los funcionarios a cargo de su emisión.
12.3 Las Municipalidades Provinciales que no hayan solicitado contraseña de acceso al SNC en el plazo establecido en la resolución directoral a que se refiere el numeral 12.1 de la presente disposición, quedarán impedidas de emitir licencias de conducir de la clase B. Dicha contraseña, podrá ser solicitada al órgano o unidad orgánica competente del MTC.
12.4 Las Municipalidades Provinciales deben registrar la información histórica de las licencias de conducir emitidas con anterioridad al plazo para su integración al SNC, en los plazos y de acuerdo al procedimiento establecido en la resolución directoral a que se refiere el numeral 12.1 de la presente disposición.
12.5 Respecto a las licencias de conducir cuya información histórica no haya sido registrada en el SNC en los plazos y de acuerdo al procedimiento establecido, no se podrá realizar procedimiento alguno, en tanto la Municipalidad Provincial no registre en el SNC dicha información.
12.6 Hasta que se realice la integración de las licencias de la clase B en el SNC, los certificados que emitan las entidades complementarias respecto a dicha clase de licencia, serán en formato físico, de acuerdo a los parámetros que determine el órgano o unidad orgánica competente del MTC mediante resolución directoral. En consecuencia, las entidades complementarias podrán continuar utilizando los formatos de certificados respecto a las licencias de la clase B con los cuales se encuentren operando, hasta el plazo que establezca la resolución directoral mediante la cual se apruebe el formato físico.”
“Décimo Cuarta.- Régimen extraordinario para la tramitación de una licencia de conducir
Hasta que se implemente un mecanismo que permita controlar de manera eficiente y estandarizada el SELIC, los postulantes y/o conductores que soliciten la obtención, revalidación, canje o recategorización de una licencia de conducir, tanto de la clase A como de la clase B, deben rendir las evaluaciones de acuerdo al siguiente detalle:
(i) La evaluación médica y psicológica, en una ECSAL ubicada en cualquiera de las provincias de la región o departamento al cual pertenezca el lugar de residencia señalado en su Documento Nacional de Identidad o en su Carné de Extranjería, para el caso de ciudadanos extranjeros;
(ii) La evaluación de conocimientos y habilidades en la conducción, en un Centro de Evaluación del Gobierno Regional o de la Municipalidad Provincial, según sea el caso, que corresponda al lugar de residencia señalado en su Documento Nacional de Identidad o en su Carné de Extranjería, para el caso de ciudadanos extranjeros.
Asimismo, la solicitud de emisión de la licencia de conducir debe ser presentada ante la DRT del Gobierno Regional, para las licencias de la clase A, o ante la DPT de la Municipalidad Provincial, para las licencias de la clase B, que correspondan al lugar de residencia señalado en el Documento Nacional de Identidad o en el Carné de Extranjería, para el caso de ciudadanos extranjeros.
Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el referido Régimen, los postulantes y/o conductores que domicilien según su Documento Nacional de Identidad o Carné de Extranjería, en Lima Metropolitana, podrán realizar sus trámites de obtención, revalidación, canje o recategorización de una licencia de conducir en la Provincia Constitucional del Callao y viceversa.
Excepcionalmente, durante el presente régimen extraordinario, los trámites o evaluaciones previstos en la presente disposición, podrán ser realizados ante una ECSAL, Centro de Evaluación, DRT o DPT, según corresponda, de distinto ámbito territorial al previsto en el domicilio que figura en el Documento Nacional de Identidad o en el Carné de Extranjería, siempre que el solicitante acredite, mediante declaración jurada presentada ante el órgano emisor de la licencia de conducir, según formato aprobado por el órgano o unidad orgánica competente del MTC y documento sujeto a fiscalización posterior para corroborar la veracidad de la información contenida en él, que domicilia o labora por lo menos un (01) año consecutivo en el lugar donde está efectuando su trámite, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 28882.
Asimismo, excepcionalmente, durante el presente régimen extraordinario, la evaluación de conocimientos y de habilidades en la conducción, podrá ser realizada en un Centro de Evaluación de una DRT o DPT, ubicada en distinto ámbito territorial al que corresponde al domicilio que figura en el Documento Nacional de Identidad o en el Carné de Extranjería, en tanto, el Centro de Evaluación de la DRT o DPT que corresponda al domicilio que figura en el Documento Nacional de Identidad o Carné de Extranjería, no se encuentre prestando el servicio de evaluación como consecuencia de la imposición de una sanción, medida preventiva, medida correctiva o medida provisional, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.
El ámbito territorial en el cual se realice la evaluación médica y psicológica, debe coincidir con aquel en el que se realiza la evaluación de conocimientos y de habilidades en la conducción, así como aquel en que se tramita la solicitud de emisión de la licencia de conducir, de acuerdo a lo establecido en la presente disposición; salvo, en el supuesto establecido en el párrafo anterior de la presente disposición, en cuyo caso, el ámbito territorial en el cual se realice la evaluación médica y psicológica, debe coincidir con aquel en el que se tramita la solicitud de emisión de la licencia de conducir.”
[Continúa…]