La implantación del estado de emergencia no debe suponer la supresión de las garantías judiciales no susceptibles de suspensión, en términos de la Convención, ni de los derechos no suspendidos en virtud de la declaratoria de emergencia [Opinión consultiva OC-9/87, f. j. 25]

Fundamento destacado: 25. Las conclusiones precedentes son válidas, en general, respecto de todos los derechos reconocidos por la Convención, en situación de normalidad. Pero, igualmente, debe entenderse que en la implantación del estado de emergencia – cualquiera que sea la dimensión o denominación con que se le considere en el derecho interno- no puede comportar la supresión o la pérdida de efectividad de las garantías judiciales que los Estados Partes están obligados a establecer, según la misma Convención, para la protección de los derechos no susceptibles de suspensión o de los no suspendidos en virtud del estado de emergencia.


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