El impacto del esquirolaje tecnológico frente a los trabajadores de las plataformas digitales: estudio, crítica y propuestas de acción

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Sumilla: Las innovaciones tecnológicas aperturan cambios transversales en diversos aspectos de la actividad empresarial, como es la ejecución de labores dentro -y a partir- de las plataformas digitales. Un aspecto importante frente esta modalidad de trabajo genera interrogantes sobre su impacto dentro de las relaciones colectivas que pueden enmarcarse frente a prestadores de servicios que no son considerados dentro de una relación de trabajo. Aunado a este punto, la paralización de servicios como “medidas de protesta” ante las condiciones de trabajo planteadas por las empresas que dirigen las plataformas digitales generan, como respuesta, en determinados casos, la implementación de la tecnología para suplantar la prestación de servicios en favor de sus usuarios. Esta es la materia del presente ensayo, pretendiéndose dotar propuestas de solución a una problemática que recién empieza.


Es bastante conocido -y estudiado- la existencia de las plataformas digitales, consideradas para algunos como una apertura hacia la formalización en la dación de empleo en favor de prestadores de servicios; mientras que, para otros, es la permisibilidad de la precarización laboral, desconociéndose la existencia de vínculos de trabajo, pese a configurarse los elementos que rigen sobre el Derecho Laboral.

Una especial atención, ante la ejecución de labores en las plataformas digitales, debe significar la implicancia que tiene este tipo de modalidades de trabajo frente a los derechos colectivos (entre los que se encuentra la huelga), desde la forma en que estos pueden tener lugar o no dentro de la funcionalidad de estas plataformas, así como el cambio de paradigma sobre su ejercicio.

Así, en la presente investigación se abordará las particularidades que se materializan en la ejecución de servicios dentro de las plataformas digitales, priorizándose los mecanismos que tienen los trabajadores para expresar sus requerimientos laborales ante las empresas que dirigen estas plataformas, así como la posible implementación del esquirolaje tecnológico, dependiendo de la caracterización de las plataformas, buscándose medidas de acción para garantizar el respeto del derecho a la huelga.

A efectos de abordar el tema en asunto, es necesario determinar, en un primer momento y de manera general, la implicancia del trabajo a través de las plataformas digitales y su impacto en los derechos colectivos. Para ello, un aspecto relevante a dilucidarse es si las relaciones entre estas plataformas con las personas que ejecutan los servicios califican como un vínculo de trabajo o si se encuentran apartadas de esta.

Bajo pronunciamientos judiciales internacionales, se advierte una tendencia a reconocer a los “trabajadores autónomos” de las plataformas digitales como parte del Derecho del Trabajo. En esa línea, por medio de la Sentencia N° 1818/2019, de fecha 25 de julio del 2019, el Tribunal Superior de Justicia de Asturias emitió una posición favorable a considerar que las relaciones en este ámbito de prestación de servicios se enmarcan en un vínculo de trabajo, teniéndose como aspectos determinantes el nivel de dependencias de estos trabajadores con las plataformas digitales. Asimismo, el Tribunal Supremo de España, con la emisión de la Sentencia N° 805/2020, decidió que, en caso las plataformas digitales establezcan los condicionamientos (horarios de trabajo, formas de trato frente a los clientes, entre otros) para la ejecución de los servicios por los prestadores respectivos, aunado a la capacidad de sancionar, con base a las calificaciones que puedan obtener por parte de los usuarios de estas plataformas, correspondería amparar a estos prestadores dentro del Derecho del Trabajo, dándose elementos suficientes para arribar en la existencia de relaciones de trabajo.

A nivel nacional, si bien a la fecha no existe normativa que pueda dar elementos para resolver la interrogante si los prestadores de servicios inmersos en las plataformas digitales pueden calificar como trabajadores dependientes o autónomos, hubieron iniciativas legislativas que pretendieron dar la calificación de vínculo de trabajo a estas relaciones jurídicas. Entre estas, se encuentra el Proyecto de Ley N° 2260/2017-CR, a partir del cual se pretendió regular las relaciones de trabajo materializadas entre los conductores de vehículos con las empresas de transporte privado que tienen como intermediario a las plataformas digitales. Asimismo, se presentó el Proyecto de Ley N° 4243/2018-CR, cuerpo normativo que pretendió regular los lineamientos que rigen frente a los trabajadores digitales. Lo particular de estas iniciativas, de forma más detalla en la segunda, era que abordaban los diversos derechos y obligaciones que correspondían a estos trabajadores, entre los cuales se encontraba el derecho a la sindicalización[3].

Con base a lo señalado anteriormente, siendo determinante los pronunciamientos judiciales españoles, enfocándose en determinados criterios a revisarse en cada caso en concreto, siendo un elemento importante la mecánica de funcionamiento de las plataformas digitales, puede ampararse la existencia de relaciones de trabajo con los prestadores de servicios, considerados -en su mayoría- como “trabajadores autónomos”, aspecto que guarda una particular implicancia frente a los derechos de sindicación, negociación colectiva y, lo relevante para el presente trabajo de investigación, la huelga.

Así, el alcance de las plataformas digitales con aquellos que ejecutan los servicios ante los clientes (solicitantes) aborda necesariamente la acción sindical, como un reto que es necesario de abordar, tomándose en cuenta que, si bien el Convenio 87 de la Organización Internacional de Trabajo (en adelante, “OIT”) establece que los derechos de libertad sindical y protección del derecho de sindicación es para todos los trabajadores, sin distinción alguna, parte de los actores inmiscuidos en las relaciones laborales consideran que hay un déficit importante al considerarse a los prestadores de servicios en las plataformas digitales como “trabajadores autónomos”, razón por la cual una primera estrategia es peticionar el reconocimiento de trabajadores dependientes (Rodríguez 2021), en vista de procurar la debida aplicación y ejercicio de los derechos sindicales frente a quienes considerar sus empleadores.

Si bien se puede considerar a la aplicabilidad del empleo por medio de las plataformas digitales como un factor importante para combatir la informalidad, lo que se está dejando de lado es la implicancia del desconocimiento de la existencia de relaciones labores frente a los petitorios -y la fuerza colectiva- que puedan tener el conjunto de prestadores de servicios, a efectos de obtener mejores condiciones de trabajo, las cuales son impuestas por las empresas que manejan estas plataformas. Incluso, si solo nos enfocamos en la precarización del trabajo, considerándolos como “trabajadores autónomos”, esto no inhibe la afectación a los derechos a que puedan constituir y/o afiliarse a un sindicato, con la finalidad de aplicar una negociación colectiva.

Ante los escenarios de vulneración y afectación contra los prestadores de servicios de las plataformas digitales, bajo la dificultad de articularse en organizaciones sindicales, a partir de los cuales puedan plantear sus requerimientos y exigencias a las empresas que dirigen estas plataformas, de ser el caso, han optado por la vía de unirse en asociaciones, como es el caso de los “riders” de la plataforma de reparto a domicilio denominada “Deliveroo”, RIDERSXDERECHOS[4], así como ASORIDERS (Asociación Española de Riders Mensajeros), colectivo que representa a mensajeros que prestan servicios a diversas plataformas digitales, bajo la calificación de “trabajadores autónomos”.

En base a los colectivos originados por los “trabajadores autónomos”, se han venido canalizando diversos cuestionamientos sobre las condiciones impuestas por las plataformas digitales ante la ejecución de sus servicios, persiguiéndose el reconocimiento de la existencia de la precarización laboral, a efectos de proseguir con reconocer la existencia de relaciones de trabajo y la promoción de los derechos colectivos. Una de las formas de acción para manifestar sus requerimientos se ejecuta por medio de la paralización de los servicios en favor de los clientes de las plataformas digitales.

Por lo último, una de estas se materializó en Londres (Inglaterra), por parte de los trabajadores de la plataforma “Deliveroo”, quienes decidieron desconectarse del dispositivo referido, de manera temporal para acudir a las instalaciones de la empresa que maneja esta plataforma, reclamándose una nueva estructura de pago, en tanto que la existente se las imponían de forma unilateral (Woodcock 2016). Otra de estas medidas se efectivizó en Brasil, por medio de la paralización en la prestación de servicios por trabajadores de diversas plataformas digitales, mostrándose el descontento sobre la precarización generada por medio de esta forma de trabajo, requiriéndose -incluso- la conexión en jornadas largas y agotadoras de servicios, teniéndose el pago de retribuciones muy bajas (Santos 2020).

Pese a no reconocerse la existencia de las relaciones de trabajo, los trabajadores -calificados como autónomos- de las plataformas digitales, o que ejecutan servicios a través de estas, vienen organizándose para realizar paralizaciones de los servicios que brindan a los clientes de las plataformas, con la finalidad de hacer conocer sus requerimientos ante las empresas que las dirigen, enfocándose -principalmente- en mejores condiciones laborales. Por ello, es mayoritario el reconocimiento de la materialización de huelgas en estas modalidades de prestaciones de servicios.

La particularidad de estas formas de huelga guardan estrecha relación con la “novedad” en la forma de prestación de servicios a través de los medios digitales. Como lo señalara José María Goerlich:

“(…), estos fenómenos afectan también a la fisonomía de la prestación personal de servicios en las nuevas organizaciones. Elementos que han resultado esenciales en la configuración tradicional, el tiempo y el lugar de trabajo, pasan a un segundo plano. Frente a la concentración de los trabajadores en un espacio y un momento homogéneos, la digitalización permite, incluso impone, la dispersión: la prestación de servicios puede desarrollarse en cualquier lugar y es requerida solo si y cuando es necesaria; ni siquiera se precisa que todos los trabajadores la desarrollen a la vez.” (2020:95).

En esa misma línea, también se manifiesta Rodríguez Fernández, al hacer referencia sobre las implicancias de la digitalización (plataformas digitales) ante la búsqueda de intereses colectivos por parte de los trabajadores:

“(…). La acción sindical es, sin embargo, mucho más compleja en el caso de las plataformas de trabajo online. En estas se produce una fuerte dispersión y aislamiento de la fuerza de trabajo (los trabajadores prestan sus servicios habitualmente desde su propio domicilio), además de una ruptura de las identidades que antes sirvieron para construir la solidaridad sobre la que, a su vez, se fundó la creación y actuación de los sindicatos. Ni el territorio, ni la empresa, ni la profesión son elementos de cohesión de los trabajadores de las plataformas: dispersos y/o aislados geográficamente, sin saber si la aplicación a la que se conectan o el cliente anónimo que solicita sus servicios es su empleador y sin conocer exactamente cuál es su profesión, no tienen elementos de referencia que les sirvan para unirse a otros con el fin de organizarse y actuar en defensa de sus intereses comunes. (…).” (s.f.).

Ante la ejecución en las paralizaciones de las prestaciones de servicios por parte de los trabajadores de las plataformas digitales, es importante determinar que estos se encuentran sujetos a labores y/o requerimientos de servicios que distan de la tradicional prestación de trabajo, particularmente por la existencia del medio utilizado para estos casos: la digitalización. Así, la forma de acción colectiva para presionar a las empresas que dirigen estas plataformas requerirán de nuevos elementos para su materialización, los cuales engloban la paralización del trabajo, como puede ser, por ejemplo, la desconexión unilateral de las cuentas electrónicas que manejan dentro de las plataformas digitales, así como el caso omiso -de forma deliberada- a los requerimientos de servicios por parte de los clientes de estas.

Si concebimos a la huelga como “una medida de conflicto colectivo deliberada de los trabajadores, consistente en el incumplimiento deliberado de su prestación laboral debida” (Neves 2016:9), bajo una abstención acordada por un conjunto asociado de prestadores de servicios (De la Jara 1986:127), esto también puede tomar lugar en los espacios digitales, considerándose -de manera complementaria- las acciones que se requieren para la paralización de sus servicios, buscándose afectar a las empresas que dirigen las plataformas digitales.

Ahora bien, para considerar el impacto de estas paralizaciones, es necesario tener en cuenta que no todas las plataformas digitales función de una igual manera. Algunas basan su funcionamiento en la ubicación, bajo tareas de alojamiento (Airbnb), transporte (Uber, Cabify) y entregas de objetos (Glovo); mientras que otras ejecutan el servicio por medio de la misma web, sea por trabajos “freelance” (ej. Upwork) y/o por trabajos de creatividad/diseño (ej. 99desinge). Con base a estas caracterizaciones de las plataformas, ante la ejecución de huelgas, las empresas encargadas de gestionarlas podrán adoptar diversas medidas para menguar el impacto de las acciones colectivas (huelga) adoptadas por los prestadores de servicios, pese al impacto negativo que puede generarse sobre los derechos de estos trabajadores.

En este contexto, puede tomar lugar el esquirolaje tecnológico. De manera general, se concibe al esquirolaje como el reemplazo de un trabajador que se encuentra en huelga, sea este por otro prestador de servicios de la misma empresa (interno) o por un tercero ajeno hasta la fecha del reemplazo (externo). Sin embargo, a causa de las innovaciones tecnológicos, se viene configurando la existencia del esquirolaje tecnológico, donde “la sustitución del esfuerzo productivo de los huelguistas no se produce por otros trabajadores (internos o externos), sino por algún dispositivo tecnológico que, conveniente pre-programado por el empresario, pueda lograr la finalidad de que el proceso productivo se mantenga dentro de parámetros de normalidad durante el desarrollo de la huelga” (Tascón 2020:93). Esta figura toma lugar cuando se emplean las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) para sustituir la prestación de servicios por los trabajadores en huelga, con la finalidad de contrarrestar los efectos que pueda generar esta medida.

Si retornamos al asunto materia de la presente investigación, ante la paralización de labores por parte de los trabajadores de las plataformas digitales, ¿es posible que se configure el esquirolaje tecnológico? En principio, las plataformas que basan su funcionamiento en la ubicación del cliente (ej. Uber, Glovo, Cabify, InDriver, entre otros), necesitan de la prestación por parte de los “trabajadores autónomos” para el cumplimiento de los requerimientos ejecutados por los usuarios de estas. Así, en caso de materializarse una paralización de los servicios de estos prestadores, las empresas que dirigen las plataformas digitales difícilmente podrían adoptar el esquirolaje tecnológico, en tanto que necesitan de la actividad humana para el cumplimiento de estos servicios, por el momento, salvo nuevas innovaciones tecnológicas.

Ahora bien, respecto a las plataformas digitales por medio de las cuales se ejecutan a través de la web los trabajos “freelance” y/o por trabajos de creatividad/diseño, se materializa un escenario en el cual sí podrían adoptarse diversos programadores (software), a partir de los cuales se reemplace la ejecución de servicios de los trabajadores que deciden paralizar sus actividades. En este caso, se propone el ejemplo de un profesional traductor que ofrece sus servicios por medio de Upword (plataforma digital) en favor de diversas empresas. De ejecutarse un incumplimiento de sus obligaciones, debidamente concertado con otros trabajadores, en señal de descontento con políticas y/o condiciones de trabajo de la plataforma referida, ¿acaso Upword no podría implementar un programa de traducción profesional online, debidamente programado, a efectos de cubrir estas necesidades de sus clientes? Con esto, se pretende arribar en que existen actualmente plataformas digitales que posibilitan, de manera agravante para los derechos colectivos de los trabajadores, la sustitución de personal por medio de programas digitales, amparándose en el espacio virtual donde prestan sus actividades empresariales.

Otro caso podría ser la paralización de servicios de un trabajador de 99designe, encargado de elaborar diversos diseños publicitarios a los clientes de esta plataforma digital. Es posible que, en base a los avances tecnológicos, con sustento en la adopción de diversos patrones digitales, se puedan implementar programas que ejecuten los diseños gráficos requeridos, en lugar de un prestador de servicios que decidió, conjuntamente con otros trabajadores, no ejecutar sus obligaciones ante esta plataforma digital. Aquí se estaría materializando la existencia de un esquirolaje tecnológico, implementado por la empresa que dirige 99designe para desvirtuar cualquier impacto ante los requerimientos de sus clientes.

Por lo señalado, dependiendo de la funcionalidad de las plataformas digitales, ante la ejecución del derecho a la huelga, puede tomar lugar una conducta atentatoria contra estas, como es el esquirolaje tecnológico, teniendo como factor de ayuda (facilidad) la digitalización de los servicios, sin requerirse la actividad humana para estos, por lo menos desde la prestación directa de las actividades.

De materializarse esta figura en el contexto nacional, en perjuicio de los trabajadores de las plataformas digitales, debería ser debidamente proscrita, con base a disposiciones legales aplicables a la materia. Si bien el artículo 70°[5] del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 011-92-TR, establece la prohibición de que los empleadores no pueden utilizar “personal de reemplazo” para menguar los efectos de la huelga, esta norma no está pensada en el esquirolaje tecnológico, lo cual amerita una iniciativa normativa para afrontar esta problemática, en tanto que, de fondo, versa el interés de evitarse una vulneración de un derecho colectivo de los trabajadores, como es la huelga.

Asimismo, una opción para combatir este tipo de medidas, de aplicarse por empresas que dirigen las plataformas digitales, es la aplicación en analogía del numeral 25.9[6] del artículo 25° del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, por medio del cual se aprueba el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. Con base a este dispositivo legal se establece expresamente, como conducta pasible de sanción administrativa, la implementación de medidas que afecten el libre ejercicio del derecho de huelga por parte de los trabajadores, amparándose -principalmente- en la sustitución sobre la ejecución de sus labores, aspecto que se advierte ante un posible escenario de esquirolaje tecnológico.

En conclusión, conforme se abordó a lo largo de la presente investigación, pretendiéndose agotar de manera general la problemática de las plataformas digitales y sus implicancias en los derechos colectivos, principalmente el de la huelga, es posible arribar en que es necesario la implementación de normas legales que proscriban la adopción del esquirolaje tecnológico, en tanto que, a partir de las innovaciones digitales, las empresas que dirigen estas plataformas, y que también pueden enmarcarse en otras actividades económicas, pueden encontrar una oportunidad para vulnerar el derecho antes referido, tratando de menguar cualquier impacto surgido por la paralización de servicios. Así, como una primera medida de cambio, es necesario verificar qué tipos de plataformas digitales pueden implementar, en un corto plazo, programas que puedan suplir las actividades humanas de los prestadores de servicios, para con ello, posteriormente, aplicar las medidas normativas que correspondan para salvaguardar el derecho de huelga, sin mayor injerencia de las empresas (empleadores).

Reconociéndose que, hasta cierto punto, puede ser desfasada la implementación de las disposiciones legales actuales a materias como el esquirolaje tecnológico en las plataformas digitales, se reconoce una principal problemática que requiere de mayor atención, buscándose advertir, de ser el caso, la existencia de vínculos de trabajo, así como promoviéndose el cumplimiento efectivo de los derechos colectivos en favor de los prestadores de servicios inmersos en estas modalidades de trabajo, efectivizándose medidas que impidan un actuar contrario a derecho por parte de los empleadores, incluso dentro de la digitalización laboral.

BIBLIOGRAFÍA

1. ARCE, Elmer

2019 “Plataformas digitales y derecho laboral”. Revista Análisis Laboral, Vol. XLIII, Núm. 500. Lima: AELE. Pp. 42-43.

2. CRUZ, Jesús

2017  “El futuro del trabajo y su gobernanza”. Temas laborales: Revista andaluza de trabajo y bienestar social, Núm. 137/2017, Andalucía: Junta de Andalucía. Pp. 13-39.

3. DE LA JARA, Ernesto

1986 Derecho de huelga en el Perú: dos modelos normativos en debate. Lima: Instituto de Defensa Legal.

4. DOMINGUEZ, Ana

2019 “Representación colectiva y negociación de derecho de trabajadores en plataformas”. Revista Latinoamericana de Derecho Social, Núm. 29. Ciudad de México: Universidad Autónoma de México. Pp. 63-85.

5. GALLARDO, Hernán

2018 “Las nuevas relaciones de trabajo en la economía on demand. Análisis del Caso Insigna: Uber”. Lecciones y Ensayos, Núm. 100. Buenos Aires: Departamento de Publicaciones de la Facultad de Derecho – Universidad de Buenos Aires. Pp. 193-211.

6. GOERLICH, José María

2020 “Digitalización y derecho de huelga”. Temas laborales: Revista andaluza de trabajo y bienestar social, Núm. 155/2020, Andalucía: Junta de Andalucía. Pp. 93-107.

7. NEVES, Javier

2016 Derecho Colectivo del Trabajo. Lima: Palestra Editores.

8. RODRÍGUEZ, María Luz

“Plataformas digitales: principales discusiones y/o desafíos en el ámbito laboral y su vinculación con la seguridad social: Insumo para la discusión en Ecuador”. ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO. Consulta: 01 de julio del 2023

Link: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—americas/—ro-lima/documents/publication/wcms_806083.pdf

9. SANTOS, Joao

“Huelga de repartidores, una nueva forma de organización en la lucha de los trabajadores”. Consulta: 28 de junio del 2023.

Link: https://rebelion.org/huelga-de-repartidores-una-nueva-forma-de-organizacion-en-la-lucha-de-los-trabajadores/

10. ASCÓN, Rodrigo

“Propuesta de regulación para el esquirolaje tecnológico en el contexto de una hipotética ley orgánica de huelga”. Consulta: 02 de julio del 2023.

Link: https://www.aedtss.com/wp-content/uploads/dl/N121/06%20Propuesta%20de%20regulación%20para%20el%20esquirolaje%20tecnológico%20en%20el%20contexto%20de%20una%20hipotética%20ley%20orgánica%20de%20huelga%20(Tascón%20López).pdf

11. VALLE, Francisco

2020 “El difícil ejercicio de los derechos colectivos en el trabajo mediante plataformas digitales”. Revista Internacional y Comparada de Relaciones Laborales de Derecho del Trabajo. Italia: ADAPT Univesity Press. Pp. 7-32.

12. WOODCOCK, Jamie

“#Slaveroo: Deliveroo Drivers Organising in the ´Gig Economy´”. NOVARA MEDIA. Consulta: 27 de junio del 2023.

Link: https://novaramedia.com/2016/08/12/slaveroo-deliveroo-drivers-organising-in-the-gig-economy/


[1] Ensayo presentando en el curso de “Pragmática de las relaciones colectivas del trabajo” del Programa de Segunda Especialidad en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Pontificia Universidad Católica del Perú, correspondiente el Semestre 2023-1.

[2] Asociado del área laboral en el Estudio Vargas Parejas Abogados & Consultores. Perteneciente a la comunidad de APERHU. Miembro extraordinario del Grupo de Estudios de la Organización Social y el Empleo (GEOSE).

[3] Artículo 11° del Proyecto de Ley N° 4243/2018-CR
“Los trabajadores de una Plataforma Digital tendrán el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condiciones de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas y gozarán de todos los derechos y deberes establecidos por la Autoridad del Trabajo”.

[4] A efectos de conocer a mayor detalle sobre esta organización, se puede visitar su página web: https://www.ridersxderechos.org/

[5] Artículo 70.- Efectos de la huelga
“(…) El empleador no podrá utilizar personal de reemplazo, de manera directa o indirecta, para realizar las actividades de los trabajadores en huelga ni mantener activos los procesos o actividades afectadas por esta. El empleador se encuentra prohibido de facilitar el acceso a sus labores al personal comprendido en el ámbito de la huelga y, en general, de realizar cualquier acto que impida u obstruya el libre ejercicio de la huelga. (…).”

[6] Artículo 25.- Infracciones muy graves en materia de relaciones laborales
“Son infracciones muy graves los siguientes incumplimientos:
25.9. La realización de actos que impidan el libre ejercicio del derecho de huelga, como la sustitución de trabajadores en huelga, bajo contratación directa a través de contratos indeterminados o sujetos a modalidad, o bajo contratación indirecta, a través de intermediación laboral o contratación y sub-contratación de obras o servicios, y el retiro de bienes de la empresa sin autorización de la Autoridad Administrativa de Trabajo.”

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