Hospitales deberán indemnizar solidariamente con S/100 000 a padres de menor que quedó en estado vegetativo tras demora en intervención quirúrgica para resolver apendicitis [Exp. 00401-2012-0

Fundamento destacado: 5.9. El segundo y tercer agravio alegan que en el considerando décimo quinto a décimo séptimo, se ha incurrido en error de hecho y de derecho pues la responsabilidad atribuida a su poderdante es responsabilidad civil de tipo contractual, que comprende el daño emergente, lucro cesante y daño moral conforme a lo dispuesto por los artículos 1321 y 1322 del Código Civil y la responsabilidad extracontractual comprende, el daño emergente, lucro cesante, daño a la persona y daño moral. Asimismo, alega que, estando a lo dispuesto en el artículo 1762 del Código Civil, la responsabilidad se limitará a los casos en que existe dolo o culpa inexcusable, hecho que no ocurrió en el presente caso y atendiendo al estado de salud de la paciente, se optó por derivar al Hospital Regional de Ayacucho, y que bajo la Ley de Emergencia dicho hospital no podía rehusarse, además que el hecho de que no se haya llenado correctamente la hoja de referencia, no afectaba la atención de la citada menor, en consecuencia el citado Hospital Regional de Ayacucho, ha incurrido en dolo.

5.10. El indicado agravio denuncia tanto una errónea interpretación (error de derecho) de las normas que conforman la premisa jurídica de la decisión, como también un error de hecho. Sin embargo, el impugnante, en lo que corresponde al error jurídico que imputa al A quo no precisar cómo es que éste se ha equivocado en la construcción del juicio jurídico; puesto que no señala si, en la interpretación de la disposición normativa, extrae de la misma un sentido jurídico del que carece, asigna efectos contrarios a su real contenido o determina alcances que no posee. De igual modo, en lo atinente al error de hecho, no describe el mismo, dado que no señala sí el Juez ha cercenado o tergiversado el contenido de la prueba [dice lo que el contenido probatorio no señala] o ha razonado de manera contraria a las leyes de la lógica, el conocimiento científico o las máximas de la experiencia. Por tanto, el agravio es infundado.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO
SALA CIVIL

Expediente N° : 00401-2012-0-0501-JR-CI-01
Demandante : Riveros Mallqui Francisco
Elisa Rodríguez Cuadros
Demandado : Procuraduría Pública Regional del Gobierno Regional de
Ayacucho
: Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales de
Essalud, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo y otros
Materia : Indemnización

SENTENCIA DE VISTA

Resolución Número 64
Ayacucho, 20 de agosto de 2019

VISTOS: En audiencia pública, con informe oral, los recursos de apelación, interpuestos por el Procurador Regional de Ayacucho, el apoderada judicial Jasminy Tania Bernaola Cuadros del Seguro Social de Salud – Essalud, el Director del Programa Sectorial II de la Dirección Ejecutiva del Hospital Regional de Ayacucho y los demandantes Elisa Rodríguez Cuadros y Francisco Riveros Mallqui. Interviene como ponente el señor Juez Superior BECERRA SUÁREZ.

I. OBJETO DE APELACIÓN: Es materia de impugnación la sentencia contenido en la resolución N° 54, de fecha 06 de setiembre de 2018, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Francisco Riveros Mallqui y Elisa Rodríguez Cuadros, en nombre propio y en representación de su menor hija Jaromi Riveros Rodríguez contra el Hospital II Essalud de Huamanga, Hospital Regional de Ayacucho, Dirección Ejecutiva de la Seguridad Social –Essalud y contra la Dirección Regional de Salud, sobre indemnización por daños y perjuicios; en consecuencia, ordena que la demandada HOSPITAL II ESSALUD DE HUAMANGA abone a favor de la menor Jaromi Riveros Rodríguez la suma de TRESCIENTOS MIL SOLES (S/ 300,000.00), por concepto de daño a la persona; y la suma de CIEN MIL SOLES (S/ 100,000.00) a favor de los actores Francisco Riveros Mallqui y Elisa Rodríguez Cuadros, por concepto de daño moral; asimismo se ordena que la demandada HOSPITAL REGIONAL DE AYACUCHO abone a favor de la menor Jaromi Riveros Rodríguez la suma de CIEN MIL SOLES (S/ 100,000.00), por concepto de daños a la persona, y la suma de CINCUENTA MIL SOLES (S/ 50,000.00) a favor de los actores Francisco Riveros Mallqui y Elisa Rodríguez Cuadros, por concepto de daño moral, más los intereses legales generados a partir del día siguiente del evento dañoso que se liquidarán en ejecución de sentencia. Sin costas y costos procesales al no haber solicitado. Declarando infundada la demanda presentada por Francisco Riveros Mallqui y Elisa Rodríguez Cuadros, en nombre propio y en representación de su menor hija Jaromi Riveros Rodríguez contra la Dirección Ejecutiva de la Seguridad Social – ESSALUD y la Dirección Regional de Salud, sobre indemnización por daños y perjuicios; consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, archívese el presente proceso en este extremo.

II.- PRETENSIÓN IMPUGNATORIA Y ARGUMENTOS DEL RECURSO:

2.1 El Procurador Regional de Ayacucho, solicita que declare nula o se revoque la sentencia apelada en todos sus extremos. Como agravios expone lo siguiente:

1. No existe ningún sustento jurídico ni fáctico para que se haya estimado la demanda incoada, tal como se expone en el escrito de la contestación a la demanda pero que no ha sido tomado en ningún aspecto.

2. Existen agravios y perjuicios a la entidad demandada, así como crasos vicios y errores de hecho y de derecho en la sentencia apelada e incluso se ha incurrido en la vulneración, transgresión y violación de las resoluciones judiciales, igualdad, legalidad, derecho de defensa, y demás derechos constitucionales, los principios elementales del Derecho Civil, el Código Procesal Civil y demás normas vigentes también se deben a la indebida y equivocada aplicación de las disposiciones vigentes al caso concreto, así como la existencia de errores y vicios por la aplicación e inaplicación de las normas sustantivas y adjetivas en el proceso civil en curso, en perjuicio de la entidad demandada.

[Continúa…]

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